Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes: GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA, GLORIA SOCORRO RESTREPO DE CÁCERES Y LUIS ENRIQUE GALEANO ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo para el cobro de reajuste de asignación de retiro. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y procedimental SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria Socorro Restrepo de Cáceres y Luis Enrique Galeano Arias, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de que cancelara las diferencias de los valores pagados conforme al reajuste de su asignación de retiro, ordenado mediante sentencia judicial dictada en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que por sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra Cremil, se condenó a la demandada a reajustar sus asignaciones de retiro de conformidad con el incremento del IPC para los años de 1997 a 2004.
Agregaron que en la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo del Cesar dejó clara la formula en que se debería hacer el reajuste. Sostuvieron que Cremil le dio cumplimiento a la sentencia “en forma precaria”, pues no dio aplicación a la fórmula mediante las Resoluciones No. 8305 de 2 de diciembre de 2013 por valor de $22’747.862 para German Duarte Zabala;
No. 8333 de 3 de diciembre de 2013 por valor de $26’448.129 para Gloria Restrepo de Cáceres y No. 8286 de 2 de diciembre de 2013 por valor de $12’017.531 para Luis Enrique Galeano Arias. Sostuvieron que, por tal razón, iniciaron proceso ejecutivo contra Cremil, proceso del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, quien previo a dictar mandamiento de pago, requirió a los contadores adscritos al tribunal para que realizaran una liquidación de las condenas impuestas en favor de los ejecutantes, “informe pericial solicitado de oficio que no fue tachado de falso ni objetado por parte de la apoderada de CREMIL, por lo tanto, este tiene pleno valor probatorio, además porque CREMIL no aportó nuevas pruebas que refutaran lo consignado en el informe pericial de liquidación”.
Agregaron que en las liquidaciones mediante las que Cremil dio cumplimiento a la sentencia de 4 de octubre de 2012, los índices final e inicial no corresponden a los determinados por el DANE en esa época, en tanto para Cremil el índice final es 1.701.17 y el inicial 1.217.98, “pero además en el cuadro de liquidación no se observa su aplicación, quedando claro para el juzgador la falta de aplicación de la fórmula ordenada en la Sentencia de 2012”, por lo que el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 6 de febrero de 2018.
Por último, mencionaron que el fallo de primera instancia fue objeto de recurso de apelación formulado por Cremil, el cual fue desatado por sentencia de 27 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que revocó la decisión impugnada y declaró probada la excepción de pago, luego de considerar que no podía avalar la operación solicitada, “porque comprueba que los valores que obtuvo el ejecutante corresponden a las diferencias que halló entre el valor que venía reconociendo la entidad aumentada conforme al principio de oscilación y el que corresponde con aplicación del Índice de Precio al Consumidor IPC por todos los años comprendido entre el 1997 y 2016”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 27 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de que cancelara las diferencias de los valores pagados conforme al reajuste de su asignación de retiro, ordenado mediante sentencia judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujeron que la sentencia de 27 de febrero de 2022 incurre en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, por la inaplicación del precedente constitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 2011-00127-02, “dentro de un proceso ejecutivo contra CREMIL que resolvió Recurso de Apelación sobre los mismos hechos y Derechos y contra la misma entidad, decidió confirmar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Cesar en el sentido de declarar NO PROSPERA la excepción de pago”, en el que, afirman, se indicó que Cremil no había pagado la totalidad del importe de la condena, pues aplicó la prescripción cuatrienal sobre una parte del derecho que le asistía a los demandantes de que su asignación de retiro fuera indexada desde la fecha del reconocimiento, es decir con anterioridad al 2004.
Sostuvieron que en el caso se desconoce también el precedente obligatorio contenido en la sentencia “622 de 2017 del Consejo de Estado”, en la que aseguran, se afirmó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, “debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación”.
De otra parte, sostuvieron que la providencia objetada incurre en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto, indicaron, “la Magistrada Ponente hace un análisis de la liquidación del crédito omitiendo la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley como el artículo 446 del CGP, y además porque en su análisis no se observa la aplicación del procedimiento ni la aplicación del derecho sustancial, sino que por el contrario está dirigido a desvirtuar el peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia en el sentido de limitar injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial”.
Sobre el particular, indicaron que si bien es cierto que la liquidación que presentaron se inició desde 1997 en relación al reajuste de aplicación del IPC frente al principio de oscilación, esta “se hizo debido a que el Reajuste ordenado por CREMIL mediante el Decreto 122 de 1997 resultó ser inferior al del IPC para el mismo periodo, de igual manera el reajuste debía hacerse desde 1997”.
Agregaron que en la sentencia objetada se hace un análisis de las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la presentada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, no se hace lo mismo con la actuación de Cremil, quien no presentó ninguna liquidación, ni se analizaron las liquidaciones aportadas con las resoluciones de cumplimiento de las sentencias desde la aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.
Finalmente, refirieron que, de haberlo realizado, el tribunal hubiera advertido que no se aplicó la fórmula establecida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, hubiera advertido que Cremil nunca objetó las liquidaciones ni presentó una liquidación que hubiera permitido conocer su posición frente a su liquidación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Requerir a los Honorables Magistrados de la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que procedan a: a. TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO artículo 29; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 229;
Y AL DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 13 de la Constitución Política. b. Aplicar los precedentes jurisprudenciales relacionados con los derechos de los accionantes. c. ORDENAR la revisión de la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B integrada por Magistrada Ponente SANDRA Lisset Ibarra Vélez;
Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés, el día 27 de enero de 2022 y notificada el 14 de marzo de 2022. d. DEJAR sin efecto la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 que resolvió [el] Recurso de Apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. e. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO, propuesta por Cremil, y en consecuencia confirmar la Sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente que contiene el proceso ejecutivo con radicado Nº 2011-00138- 01, actor: Germán Eduardo Duarte y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 17 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Tribunal Administrativo del Cesar, a Cremil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 88837 a 88844, todos de 19 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por cuanto, adujo, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a los mismos argumentos planteados en el 1 La notificación fue enviada a los correos: lylconsultores@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, stadcesa@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso que originó la controversia y no existe ninguna vulneración de derechos con las decisiones adoptadas por la Sala. En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, del que resaltó que mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se condenó a Cremil a reconocer y pagar el reajuste de las asignaciones de retiro que tienen reconocidas los demandantes, teniendo en cuenta el l.P.C para los años 1999 y 2000 a 2004, a partir del 18 de diciembre de 2004 para el señor German Hernando Duarte Zabala y desde 27 de julio de 2005 para la señora Gloria Restrepo de Cáceres y el señor Luis Enrique Galeano Arias.
Lo anterior, en la forma y dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que, inconformes con el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, el 16 de febrero de 2017, a través de apoderada judicial, los accionantes presentaron demanda ejecutiva y pidieron que se librara mandamiento de pago por las diferencias dejadas de cancelar a su favor, proceso del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, quien ordenó seguir adelante con la ejecución en sentencia de 6 de febrero de 2018, decisión que fue revocada por esa Sala.
En segundo lugar, sostuvo que los argumentos presentados en la solicitud de tutela también fueron invocados en la demanda ejecutiva que presentaron los accionantes por el presunto incumplimiento de la sentencia base de recaudo que le ordenó a Cremil reajustar sus asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, por lo que los accionantes pretenden revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela.
De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, afirmó que no es acertado el argumento conforme con el cual la entidad ejecutada debía pagar a los accionantes los ajustes de sus asignaciones de retiro desde 1997 y con posterioridad al 2004, incluso hasta el año 2016, como lo reclaman, “debido a que en la sentencia base de recaudo de 4 de octubre de 2012 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó el incremento conforme al l.P.C únicamente para los años «1999 y 2000 a 2004”.
Lo anterior, sostuvo, debido a que, si bien según la jurisprudencia este reajuste procede de forma general desde el año 1997 y hasta el 2004, esas diferencias varían dependiendo del grado que ostenten los servidores y “en este caso, en la sentencia que se presentó como título ejecutivo se ordenó el reajuste para los años en los que los aumentos que reconoció la entidad resultaron inferiores a los que correspondían aplicando el IPC, teniendo en cuenta los grados que ostentaban los demandantes, esto es, Sargento Primero y Sargento Viceprimero, respectivamente”.
Refirió que, con todo, el trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada, entre otros títulos, proceso en el que no procede la discusión de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta, tal como lo hacen los tutelantes.
Finalmente, narró que, contrario a lo manifestado por los actores, esa Sala estudió detalladamente la liquidación que efectuó Cremil, en la que se sustentaron los valores que pagó a los ejecutantes “con el propósito de establecer si existe algún saldo a favor de los ejecutantes, por el que se deba continuar con la ejecución, de la siguiente manera”, de donde se observó que Cremil partió del valor de la asignación de retiro que tenían reconocidas en el año 1999 y modificó sus cuantías, aumentándolas conforme al IPC.
Agregó que “la Subsección comprobó que la ejecutada estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, observó que la entidad aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, se estableció que la demanda incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales.
La Sala también observó que la entidad prescribió los valores anteriores al 18 de diciembre de 2004 y 27 de julio de 2005 y que efectuó la liquidación de las diferencias ordenadas hasta los meses de octubre y noviembre de 2012, respectivamente, todo conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución”. 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 27 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que los accionantes promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, incurre en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, por la inaplicación del precedente constitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 2011-00127-02, y en ii) la sentencia “622 de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, en la que aseguran, se afirmó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensional y, en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto, indicaron, “la Magistrada Ponente hace un análisis de la liquidación del crédito omitiendo la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley como el artículo 446 del CGP”, en tanto en la sentencia objetada se hace un análisis de las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la presentada por el contador del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, afirman, no se hace lo mismo con la actuación de Cremil, quien no presentó ninguna liquidación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la sentencia de 27 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que los accionantes promovieron contra Cremil, a lo que se agrega que la parte actora no pretende darle 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 continuidad al debate de naturaleza legal que fue resuelto en el proceso ejecutivo del que emanó la providencia objetada, a lo que se agrega que su propósito es precisar el contenido, alcance y goce de las garantías individiales.
Adicionalmente, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal administrativo del Cesar, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2022, esto es, cuatro (4) meses y trece (13) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de la sentencia de 27 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y declaró probada la excepción de pago, en el marco de la demanda ejecutiva que los accionantes promovieron contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, incurre en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial, por la inaplicación del precedente constitucional contenido en i) la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 2011-00127-02, y en ii) la sentencia “622 de 2017 del Consejo de Estado”, en la que aseguran, se afirmó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensional y en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto, indicaron, “la Magistrada Ponente hace un análisis de la liquidación del crédito omitiendo la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley como el artículo 446 del CGP”, en tanto en la sentencia objetada se hace un análisis de las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la presentada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, afirman, no se hace lo mismo con la actuación de Cremil, quien no presentó ninguna liquidación. 4.2.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que17: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.
Del análisis de las providencias invocadas como precedente judicial desconocido, la Sala, en primer lugar, observa que si bien los accionantes 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 20 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 invocaron como desconocida “la sentencia 622 de 2017 del Consejo de Estado”, en la que aseguran, se afirmó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe en cuanto derecho pensional, los datos aportados no permiten identificar el fallo que se alega desconocido, por lo que respecto del mismo la Sala no puede realizar un estudio de fondo.
En efecto, conforme con la jurisprudencia antes transcrita, para el estudio de fondo del defecto por desconocimiento judicial, “el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21”, lo que no ocurre en el caso, por lo que el estudio del defecto alegado se efectuará únicamente respecto del fallo proferido en el marco del proceso 2011-00127-02 22.
Ahora bien, del estudio de dicha providencia, la Sala observa que la misma no constituye precedente judicial obligatorio para el caso, en tanto, si bien en la misma se arribó la conclusión expuesta por los accionantes, esto es, que “si las asignaciones no son reajustadas con posterioridad a 2004, de acuerdo a la base de liquidación que se obtenga como aplicación del reajuste con base en el IPC, por la diferencia en los periodos anteriores a 2004, seguirán viéndose reducidas o congeladas debido a que progresivamente perderán su poder adquisitivo”, dicha regla jurisprudencial no constituyó la ratio decidendi del caso bajo estudio, mismo que se resolvió a partir de las consideraciones sobre el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia en el marco del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el mandamiento de pago.
Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación el análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró no probada la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución. En este, de manera previa a abordar el asunto bajo examen, la autoridad judicial accionada se pronunció respecto del título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, en donde advirtió que “el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente 23”.
Posteriormente, al referirse a la orden de seguir adelante con la ejecución, aclaró que esta “denota que el juez encontró que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y, en consecuencia, dispone que el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. De ahí que las acciones que se adelantan en el proceso ejecutivo a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, 21 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Folio 13. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tienen el propósito de obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo 24”.
Luego, la autoridad judicial accionada se refirió de la siguiente manera respecto de la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar: “61. El Tribunal a quo, resolvió seguir adelante con la ejecución por los montos que arrojaron las liquidaciones que realizó el contador de esa corporación, a favor de los ejecutantes, así: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $156.178.789,37, ii) Luis Enrique Galeano Arias por $156.178.789,37 y, iii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres por $110.787.369, 17.55 62.
La Sala al analizar de manera detallada las referidas liquidaciones, observa que no corresponden a lo ordenado en la sentencia que fue aportada como título base de recaudo, como pasa a explicarse: 63. La del señor German Eduardo Duarte Zabala se realizó desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo.
Se trascribe el resumen, así: TOTAL INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $77.544.216,32 TOTAL DIFERENCIAS MAS INTERESES HASTA EL 31-05-2017 $156.178.789,37 64. Analizado el acervo probatorio, la Sala establece que el valor de las diferencias, esto es $78.634.573,0556, corresponde al resultado de la comparación que efectuó el tribunal entre lo que en criterio del demandante estaba causado por concepto de reajuste con aplicación del IPC y el valor que efectivamente recibió en cada mes dentro del referido periodo.
Los valores obtenidos fueron indexados mes a mes con aplicación de la fórmula: IPC final / IPC inicial. 65. En efecto, al analizar las operaciones que realizó el tribunal, la Sala establece que para determinar las diferencias que ordenó, esa corporación partió de los valores que indicaron los ejecutantes en las liquidaciones aportadas con la demanda.
En efecto, en el caso del señor Duarte Zabala, se observa que el tribunal tomó $674.647,13 por la fracción que corresponde a los 13 días de diciembre de 2004 y a partir de allí halló las diferencias. En ese año la asignación mensual correspondía, según el demandante a $1.642.506,57. Idéntica operación efectuó en todos los años posteriores, esto es desde el 2005 hasta el 2016, tal como se establece de la comparación del cálculo que aportó el ejecutante a folio 34 con la liquidación que elaboró el tribunal. 66.
La Sala no puede avalar tal operación porque comprueba que los valores que obtuvo el ejecutante corresponden a las diferencias que halló entre el valor que venía reconociendo la entidad aumentada conforme al principio de oscilación y el que le correspondía de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC por todos los años comprendidos entre 1997 y 2016; sin embargo, en la sentencia base de recaudo el incremento que se ordenó conforme al referido índice se dispuso únicamente para los años «1999 y 2000 a 2004».
Lo anterior implicó que todas las operaciones en que se sustentó la demanda excedieran en gran medida lo que ordenó la sentencia base de recaudo. 67. También se establece que el tribunal a quo calculó los intereses sobre el valor que arrojó la anterior operación, aplicando por todo el periodo la tasa moratoria, 24 Folio 15. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuyo resultado fue $77.544.216,52, esto es desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. 68.
Por otra parte, llama la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de las diferencias a favor del ejecutante German Eduardo Duarte Zabala que efectuó el tribunal aparece incorporada dos (2) veces al expediente, en los folios 77 a 80 y 81 a 84. También observa que no obra la liquidación de las diferencias que le correspondían al señor Luis Enrique Galeano Arias; sin embargo, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución a su favor por el mismo valor que el del primero de los ejecutantes, esto es, por $156.178. 789,37.
De lo anterior, es posible inferir que el tribunal tomó la misma liquidación para establecer el valor por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los demandantes German Eduardo Duarte Zabala y Luis Enrique Galeano Arias. Ello, pese a que los ejecutantes no tenían el mismo grado a la fecha en que se les reconoció de sus asignaciones de retiro y percibían diferentes sumas por concepto de esas prestaciones.
Entonces, la suma por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante Galeano Arias tampoco encuentra algún respaldo fáctico ni legal”. Es decir, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concluyó que si bien los ejecutantes calcularon las diferencias que reclamaban hasta el año 2016, en la sentencia base de recaudo el incremento que se ordenó se dispuso únicamente para los años 1999 y 2000 a 2004, por lo que implicó que las operaciones en que se sustentó la liquidación efectuada en primera instancia excedían en gran medida lo ordenado en la sentencia que constituía el título ejecutivo.
En consecuencia, resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo, en la que no se había declarado probada la excepción de pago total de la obligación. Aunado a lo anterior, esa Sala observó que aun cuando las diferencias reclamadas variaban dependiendo del grado que ostentaban los servidores, en la liquidación con base en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución el tribunal tomó a favor de tres de los demandantes el mismo valor para ese efecto, pese a que los ejecutantes no tenían el mismo grado a la fecha en que se les reconoció sus asignaciones de retiro y percibían diferentes sumas por concepto de esas prestaciones. 4.2.4.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial señalado, como quiera que con el fin de determinar la configuración de la excepción de pago invocada por Cremil, tuvo en cuenta: (i) Que en la sentencia título de recaudo se condenó a CREMIL a que reajustara la asignación de retiro de los demandantes a partir del 1° de enero de 1997, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior que certificó el DANE, para los años 1999 y 2000 a 2004.
(ii) Que en la demanda, los ejecutantes pidieron que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas, a favor de: i) Germán Hernando Duarte Zabala $86.795.405, ii) Luis Enrique Galeano Arias $93.737.446 y iii) Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres $ 60.409.397, valores que incluían la indexación y los intereses por el pago tardío de la obligación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (iii) Que el tribunal resolvió seguir adelante con la ejecución por los montos que arrojaron las liquidaciones que realizó el contador de esa corporación, a favor de los ejecutantes, así: i) Germán Hernando Duarte Zabala por $156.178.789,37, ii) Luis Enrique Galeano Arias por $156.178.789,37 y iii) Gloria Socorro Restrepo de Cáceres por $110.787.369,17.
(iv) Que al analizar de manera detallada las referidas liquidaciones, estas no correspondían a lo ordenado en la sentencia declarativa que fue aportada como título base de recaudo, como se explicó en precedencia. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia invocada como desconocida no fue relevante para la resolución del caso bajo estudio, en tanto el mismo se resolvió a partir de las observaciones que la autoridad judicial accionada efectuó respecto de la liquidación con base en la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, misma que no correspondía con lo ordenado en la sentencia que fue aportada como título ejecutivo.
De este modo, contrario a lo afirmado por los accionantes, dado que en el título ejecutivo se condenó a Cremil a que reajustara la asignación de retiro de los demandantes a partir del 1° de enero de 1997, teniendo en cuenta las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certificó el DANE para los años 1999 y 2000 a 2004, la revisión de la liquidación efectuada en primera instancia por parte de la autoridad judicial accionada, de la que concluyó que la misma no se ajustaba a lo ordenado en el título base de recaudo, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se configura.
Cabe resaltar que la labor del juez ejecutivo no se limita a una mecánica y formal aplicación del título ejecutivo, sino que al decidir la controversia debe procurar que se consiga la justicia material, haciendo cumplir en el mayor grado posible los principios y valores incorporados en el texto constitucional 25. 4.2.5. De otra parte, respecto del defecto procedimental alegado, conforme con el cual “la Magistrada Ponente hace un análisis de la liquidación del crédito omitiendo la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley como el artículo 446 del CGP”, en tanto analizó las liquidaciones presentadas por la ejecutante y la presentada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, y no la actuación de Cremil, quien, afirman, no presentó ninguna liquidación, la Sala, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial accionada en la contestación, observa que el mismo no se configura, en tanto, contrario a lo afirmado por aquellos, en la sentencia objetada sí se analizaron los valores liquidados por Cremil en los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia declarativa, por lo que se tuvieron en cuenta las diferentes liquidaciones presentadas por las partes.
En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada estudió la liquidación que efectuó la ejecutada, Cremil, con base en la cual canceló los valores pagados a los ejecutantes. Allí indicó lo siguiente: 25 Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 76.
Desvirtuadas las liquidaciones que sustentaron las órdenes dispuestas por el tribunal a quo, la Sala procede a analizar el pago que efectuó CREMIL, con el propósito de establecer si existe algún saldo a favor de los ejecutantes, por el que se deba continuar con la ejecución, de la siguiente manera: 77. La entidad ejecutada allegó la liquidación de las diferencias ordenadas en la sentencia base de recaudo a favor del Sargento Primero ® Germán Eduardo Duarte Zabala, en la que sustentó el pago que efectuó. De su revisión, se establece que CREMIL partió del valor de la asignación de retiro que tenía reconocido el ejecutante en el año 1999 y modificó su cuantía, aumentándola conforme al IPC.
Seguidamente, la ejecutada estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. Además, incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. La Sala también observa que la entidad prescribió los valores anteriores al 18 de diciembre de 2004 y que efectuó la liquidación hasta el mes de noviembre de 2012.
Todo lo anterior, conforme se dispuso en la sentencia base de ejecución. 78. Los valores obtenidos fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8305 de 2 de diciembre de 2013. En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $22.747.862, monto que incluye los conceptos y las sumas que arrojó la referida operación y que coinciden con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 159 vuelto, así: (…) 79.
La entidad acreditó el pago de $22.747.862, efectuado el 19 de diciembre de 2013. 80. En lo que tiene que ver con el ejecutante Sargento Viceprimero ® Luis Enrique Galeano Arias (…) 81. Los referidos valores fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8286 de 2 de diciembre de 2013. En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $12.017.531, monto que coincide con los conceptos y sumas que arrojó la referida operación, además concuerda con la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 165 vuelto, así: (…) 83.
CREMIL también aportó la liquidación de las diferencias ordenadas en la sentencia base de recaudo a favor de la señora Gloria Socorro Restrepo de Cáceres, beneficiaria del Sargento Primero (F) Saúl Cáceres Cáceres. De su revisión, la Sala establece que la entidad partió del valor de la sustitución de la asignación de retiro que tenía reconocida la demandante en el año 1999 y aumentó su cuantía, sumándole el reajuste que le correspondía conforme al IPC.
Además, estableció las diferencias mes a mes e indexó tales valores. Posteriormente, aplicó los descuentos por servicios médicos y aportes. También incluyó la incidencia del aumento en las primas semestral y navidad e indexó los valores finales. Finalmente, se observa que la liquidación se efectuó hasta el mes de octubre de 2012 y que se prescribieron los valores anteriores al 27 de julio de 2005, conforme se dispuso en la sentencia base de recaudo. 84.
Los valores obtenidos fueron reconocidos por la entidad mediante la Resolución 8333 de 3 de diciembre de 2013. En ese acto de cumplimiento CREMIL reconoció $26.448.129, monto que corresponde a los conceptos y sumas que arrojó la referida operación, también se incluyó la liquidación de intereses sobre el capital indexado, anexa a folio 147, así: (…) 86.
En resumen, la Sala estableció que las liquidaciones que efectuó la entidad ejecutada partieron de las cuantías en que los ejecutantes venían percibiendo sus asignaciones de retiro en el año 1999, tal como se Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estableció para todos ellos en la sentencia base de recaudo.
Posteriormente, CREMIL aplicó el aumento que correspondía a la diferencia entre lo que venía reconociendo de acuerdo con el principio de oscilación y lo ordenado conforme al lPC, con esto estableció las diferencias mes a mes. Inmediatamente después, la ejecutada efectuó los descuentos de seguridad social correspondientes. Seguidamente, actualizó las diferencias, conforme a la fórmula dispuesta para el efecto en la sentencia base de recaudo. 87.
La Sala destaca que la entidad reconoció y pagó a los ejecutantes los intereses sobre el capital aplicando la tasa comercial más beneficiosa a todo el periodo de mora, esto es, desde el 30 de octubre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013. Esto sin tener en cuenta que se interrumpió la causación de intereses, debido a que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2012 y la apoderada de los accionantes presentó petición de cumplimiento del fallo el 20 de noviembre de 2013, es decir, por fuera de los tres (3) meses de que trata el artículo 192 del CPACA. 88.
La Sala también comprobó que CREMIL reconoció la incidencia del aumento resultado de la aplicación de IPC en las primas semestral y navidad, derecho que no fue reconocido de forma expresa en sede judicial. 89. Por todo lo expuesto, la Sala considera que en este caso, no hay lugar al reconocimiento de alguna diferencia a favor de los ejecutantes y mucho menos de indexación o intereses moratorias sobre sumas que no fueron reconocidas en la sentencia que se aduce como título base de recaudo”.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que el defecto procedimental alegado no se configura, por cuanto, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, en la sentencia objetada se analizaron cabalmente las liquidaciones efectuadas por la ejecutada previo al pago que realizó a favor de los accionantes, por lo que en el caso se contrastaron adecuadamente las diferentes liquidaciones presentes en el caso, con base en las cuales se determinó que no había lugar al reconocimiento de las diferencias reclamadas por los ejecutantes, lo que no configura la vulneración de derechos alegada por la parte actora.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria Socorro Restrepo de Cáceres y Luis Enrique Galeano Arias, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04124-00 Demandantes:GERMÁN HERNANDO DUARTE ZABALA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO