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41001233300020250001401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-10

Radicación interna: 30241 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Arnoldo Tamayo Zuñiga·Demandado: Municipio De Neiva

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad simple Radicación: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA.

Temas: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional. Auto – Resuelve medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de mayo de 20252, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES 1. Arnoldo Tamayo Zúñiga, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad simple en contra del Acuerdo Municipal 028 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Neiva, “Por medio del cual se modificó parcialmente el Estatuto Tributario Municipal de Neiva, y se dictan otras disposiciones”, y que también estableció la Sobretasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

En particular, el demandante argumentó que el Acuerdo Municipal 028 de 2024 al establecer una Sobretasa Especial del 7% sobre el Impuesto Predial Unificado, configura un caso de doble imposición sobre la misma base gravable. Esto vulnera los principios constitucionales de legalidad tributaria, equidad y progresividad. En consecuencia, la sobretasa representa una carga fiscal adicional que afecta el patrimonio de los contribuyentes, sin una justificación legal válida ni un análisis previo de impacto fiscal. 1 Índice 35, Tribunal Administrativo del Huila, SAMAI. 2 Índice 28, Tribunal Administrativo del Huila, SAMAI.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Señaló que la Sobretasa Especial de Seguridad podría incrementar los niveles de morosidad fiscal, lo cual podría derivar en procesos de embargo e incluso en la pérdida de los bienes de los contribuyentes, especialmente de aquellos propietarios que carecen de los recursos necesarios para asumir dicha carga, dado que la sobretasa del 7% representa un impacto económico significativo.

Dijo que, en caso de que sea anulado el acuerdo municipal que entró a regir en el año 2025, los habitantes del municipio de Neiva estarían asumiendo una carga tributaria ilegal, razón por la que resulta procedente la suspensión provisional. Finalmente, sostuvo que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Municipal 028 de 2024 está plenamente justificada, en tanto se busca prevenir un perjuicio irremediable que podría afectar los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vivienda digna de los contribuyentes. 2.

Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional3. 3. La parte demandada se opuso a la solicitud de suspensión provisional argumentando que esta carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que el Acuerdo 028 de 2024 fue expedido conforme a derecho, toda vez que se surtió el trámite correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 313, numerales 4° y 5° de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-363 de 2023; y el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010.

Indicó que la sobretasa creada mediante el Acuerdo 028 de 2024 se ajusta tanto a la legalidad como a la constitucionalidad en materia tributaria. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto que negó la suspensión provisional solicitada por el demandante, concluyó que no se desconoció el principio de legalidad tributaria ni se configuró una doble tributación sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Neiva.

Que, adicionalmente, no se aportaron pruebas tendientes a respaldar las afirmaciones sobre los supuestos económicos y sociales negativos en el municipio de Neiva, considerando dichas afirmaciones como subjetivas. 4. El 13 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila negó la suspensión provisional presentada por el demandante4.

En su decisión, advirtió que, conforme a lo establecido en la sentencia C-363 de 2023, la Corte Constitucional consideró ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, el cual faculta a los municipios para recaudar una sobretasa destinada a financiar la seguridad ciudadana, 3 Índice 7, Tribunal Administrativo del Huila, SAMAI. 4 Índice 28, Tribunal Administrativo del Huila, SAMAI Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 asociada al impuesto predial. Por lo tanto, concluyó que no se desconoció el principio de legalidad tributaria ni se configuró una doble tributación sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Neiva.

Respecto del principio de equidad tributaria y el posible conflicto económico y social en el municipio de Neiva señalado por el actor, el Tribunal expuso que no se aportó prueba alguna que respaldara tal afirmación, más allá de referencias generales. Por tanto, se trató de una apreciación subjetiva sin sustento probatorio. En ese sentido, consideró que la legalidad del acto acusado debe analizarse en el fallo de fondo, y no en esta etapa preliminar del proceso.

En consecuencia, negó la suspensión provisional. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, argumentando que procede acceder a la medida cautelar solicitada, en tanto el Acuerdo Municipal fue expedido sin que existiera un tributo previo vigente en el municipio de Neiva que permitiera aplicar la continuidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022.

Señaló que, al momento de su expedición, no existía ninguna sobretasa en vigor ni norma legal que habilitara su creación. En este sentido, dicha disposición legal no constituye una autorización general para establecer nuevos tributos, sino una excepción que permite dar continuidad únicamente a gravámenes preexistentes. Sostuvo que el Concejo Municipal de Neiva excedió sus competencias al crear una nueva obligación tributaria sin contar con un respaldo legal expreso, vulnerando así el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Esta actuación, agregó, genera un estado de inseguridad jurídica para los contribuyentes, al someterlos al cobro de una obligación carente de sustento legal. Por tanto, consideró justificada, clara y urgentemente necesaria la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo. 6. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta corporación. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si procede decretar la suspensión provisional del Acuerdo 028 de 2024, por el cual se modificó parcialmente el estatuto tributario municipal de Neiva y se impuso una sobretasa especial de seguridad y convivencia ciudadana con una tarifa del 7% sobre el IPU.

Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el caso en concreto, el demandante argumentó que procede la suspensión provisional del Acuerdo 028 de 2024 en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse.

Lo anterior, por cuanto la sobretasa representa una carga fiscal adicional que afecta el patrimonio de los contribuyentes, sin una justificación legal válida ni un análisis previo de impacto fiscal. Además, indicó que, al momento de su expedición, no existía ninguna sobretasa en vigor ni norma legal que habilitara su creación. Se observa que el Acuerdo Municipal tiene como soporte legal el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, el cual dispone: “Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

En cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2° del artículo 8° y 3° del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.” (Se subraya y se resalta).

La Ley 2272 de 2022, expedida el 4 de noviembre de 2022, corrigió los vacíos normativos identificados por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2022, en relación con el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Dicho artículo facultó a los departamentos y municipios para establecer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos cuenta para la seguridad y la convivencia ciudadana, siempre que estas medidas estuvieran previstas en el presupuesto de la respectiva entidad territorial.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-101 de 2022, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, al considerar que no se definía con claridad el hecho generador del tributo, lo cual vulneraba principios constitucionales como el de legalidad tributaria. No obstante, con el fin de evitar el desfinanciamiento de los fondos de seguridad ya existentes, la Corte difirió los efectos de la decisión por dos legislaturas, permitiendo que los entes territoriales que ya hubieran creado y estuvieran recaudando el tributo pudieran continuar haciéndolo durante ese periodo.

En respuesta a esta situación, el Congreso de la República expidió la Ley 2272 de 2022, cuyo artículo 12 modificó expresamente el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010. Esta modificación precisó el hecho generador del tributo, diferenciando entre departamentos y municipios. En el caso de los departamentos, se estableció que el hecho generador sería la suscripción de un servicio público domiciliario, mientras que para los municipios se definió como el valor de los bienes raíces sujetos al impuesto predial.

Esta precisión Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 normativa permitió dar seguridad jurídica a los entes territoriales que ya venían aplicando la sobretasa, al tiempo que habilitó su continuidad en el recaudo del tributo. 5.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-363 de 2023, analizó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 y lo declaró exequible de manera condicionada, «en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios. En otras palabras, los municipios y departamentos que resuelvan adoptar el tributo, o incluso aquellos que ya lo venían cobrando, deberán hacerlo conforme al hecho generador que fue fijado por el legislador, esto es, (i) la suscripción de un servicio público o (ii) la titularidad de bienes raíces».

Además, advirtió, que restringir la posibilidad de establecer este tributo únicamente a ciertos entes territoriales configuraría un trato discriminatorio, contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. En este contexto, la Corte Constitucional avaló el cobro por concepto de la sobretasa por parte de los departamentos y los municipios que la hubiesen creado antes de la Ley 2272 de 2022 y, a su vez, garantizó el cobro para aquellos que la crearon con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento, fortaleciendo así la autonomía fiscal de las entidades territoriales en el marco del ordenamiento constitucional colombiano. Teniendo en cuenta el análisis anterior y la sustentación efectuada por el apelante en su solicitud, se observa que para determinar si el Acuerdo Municipal 028 del 27 de diciembre de 2024, que adoptó la sobretasa de seguridad en el municipio de Neiva, se encuentra amparado por la Ley 2272 de 2022 y validado por la sentencia C-363 de 2023, se requiere hacer un estudio jurídico de fondo que se deberá dilucidar en la sentencia, pues esta no es la etapa para anticipar el control definitivo de legalidad de la norma demandada.

En consecuencia, en este caso no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, toda vez que del estudio que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación realizada entre la norma demandada y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por el demandante.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, no es del caso pronunciarse, por cuanto no se está en presencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad simple. Las razones que anteceden son suficientes para desestimar el recurso de apelación. Radicado: 41001-23-33-000-2025-00014-01 (30241) Demandante: ARNOLDO TAMAYO ZUÑIGA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ