Micelio
25000234100020230037503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-10

Radicación interna: 168 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Andres Camilo Hernandez Ramirez

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Apelación del auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto que reprodujo un acto anulado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en su calidad de coadyuvante en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00375-00, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que reprodujo un acto anulado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad electoral y su trámite en el proceso 2023-00375- 00 La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, obrando en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral conforme a lo señalado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 0143 de fecha 1 de febrero de 2023 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adelantadas todas las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» profirió sentencia el 31 de agosto de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda que perseguía la anulación del Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, por medio del cual se designó en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. Inconformes con esa decisión, las ciudadanas Adriana Marcela Sánchez Yopasá (demandante) y Mildred Tatiana Ramos Sánchez (coadyuvante) formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo y admitidos por esta corporación. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el proveído de primer grado y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto en mención, al encontrar probado que, para el momento del nombramiento censurado, existía personal de carrera diplomática y consular disponible para ocupar dicho empleo. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado Con fundamento en el procedimiento fijado en el artículo 239 del CPACA, la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, solicitó: 1. Que se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 0984 del 2 de agosto de 2024. 2.

Que se declare la nulidad del decreto No. 0984 del 2 de agosto de 2024. 3. Compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones disciplinarias y penales procedentes. 4. Ordenar el retiro inmediato del cargo diplomático al señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ. Como sustento de lo anterior, argumentó que mediante el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, se designó nuevamente en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el referido acto reprodujo el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, por medio del cual se designó en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. Sobre el particular, recordó que el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023 fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de marzo de 2024.

En síntesis, afirmó que «[s]e trata del mismo cargo, en el mismo destino y de la misma persona, reproduciendo el decreto anulado, incluso utilizando los mismos términos exactos del contenido del Decreto No. 0143 del 1 de febrero de 2023». En consecuencia, solicitó la suspensión provisional y nulidad del acto que reprodujo el acto anulado. 1.3.

La providencia recurrida Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el a quo resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, con los siguientes argumentos: Explicó que, a través de la sentencia del 14 de marzo de 2024, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, decisión que se encuentra en firme.

Evidenció que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República nombraron a la misma persona (Andrés Camilo Hernández Ramírez) en el mismo cargo que fue objeto de discusión en la demanda de nulidad electoral con radicado 2023-00375 (consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México), que fue decidida por esta Sección. Adujo que esta corporación declaró la nulidad del Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023, al concluir que, para esa fecha, al menos una funcionaria de carrera, Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como es el caso de Ana Laura Acosta Orjuela, estaba disponible para ser designada en el cargo controvertido.

Sobre el particular, mencionó que el análisis que efectuó la Sala Electoral en dicha oportunidad, se limitó a verificar las circunstancias de los funcionarios de carrera consular al momento del nombramiento demandado, esto es, al 1° de febrero de 2023, por lo que, «mal podría esta Magistratura trasladar las conclusiones a las que se llegó en esta cuerda procesal, al nombramiento efectuado en el año 2024, pues si bien se designó al mismo demandando en la misma posición, las circunstancias de la provisionalidad que se presentaron varían constantemente, siendo estas las que se presentaron para el día 2 de agosto las que deben tenidas (sic) en cuenta al momento de analizar la legalidad del Decreto No. 0984».

Ello, por cuanto «pueden presentarse diversos escenarios que habiliten la designación esa (sic) vacante, verbi gratia, el paso del tiempo, la acreditación de requisitos académicos o laborales y la desaparición de circunstancias inhabilitantes». En consecuencia, consideró que, si bien la literalidad de ambos actos administrativos es idéntica, la naturaleza del cargo analizado impide que en este momento y por medio del trámite de reproducción del acto anulado, se pueda ordenar la suspensión del segundo nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez, pues salta a la vista que el estado de las alternancias al 1° de febrero de 2023, no es el mismo que el del 2 de agosto de 2014. 1.4.

El recurso de apelación La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando, entre otros aspectos, que esa cartera ministerial reprodujo un acto anulado por esta jurisdicción, desconociendo la prohibición legal de ese proceder, y pese a haberse probado la persistencia de las causales de nulidad del nuevo nombramiento.

En particular, destacó que el magistrado que negó la suspensión provisional del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 adoptó una decisión contraria en el marco del medio de control de nulidad electoral que cursa contra el mismo acto, comoquiera que, mediante proveído del 25 de octubre de 2024 dispuso lo siguiente: «OCTAVO.- DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 México, Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que reprodujo un acto anulado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2º, literal h)1, en concordancia con el 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue una medida cautelar (numeral 5).

En punto de la oportunidad, se advierte que el auto recurrido se profirió el 13 de diciembre de 2024 y fue notificado por estado el 19 de diciembre siguiente2, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 14 de enero de 2025 y la alzada se presentó el 13 de enero del presente año3, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante auto del 31 de marzo de 20254, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 107 de la primera instancia. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 109 de la primera instancia. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 116 de la primera instancia. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado De conformidad con el artículo 237 del CPACA, ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. El procedimiento por seguir en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado se encuentra previsto en los artículos 238 y 239 ibidem, respectivamente.

Ante la eventual reproducción del acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 establece que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. Esta corporación se ha pronunciado acerca del trámite previsto en la disposición transcrita, que «consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA;

(ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional, correrá traslado de la solicitud a la autoridad que haya proferido el acto acusado y citará a la realización de una audiencia; finalmente (iii) en dicha audiencia será resuelto de fondo el asunto por el juez o magistrado Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ponente, según sea el caso»5.

En otro pronunciamiento6, el Consejo de Estado precisó que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”. En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. (…) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos».

De ahí que «el presupuesto para tenerse como reproducido un acto anulado o suspendido, reside en que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; o guarde identidad material con el texto expulsado del ordenamiento jurídico, ambos actos produzcan los mismos efectos jurídicos»7. Se trata de un trámite procesal que permite al interesado solicitar tanto la suspensión provisional como la nulidad de un acto, cuando advierta que reproduce otro que fue anulado por esta jurisdicción. La norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad.

Se colige, de este modo que, aunque el ritual previsto para el efecto en la ley es expedito, pues no contempla las etapas propias de un proceso ordinario, lo cierto es que se trata de un trámite judicial que tiene como propósito revisar el contenido de un acto que se acusa de reproducir otro que no superó un juicio de legalidad anterior, al punto que, de advertirse que efectivamente conserva en esencia las disposiciones contrarias a derecho, es procedente su anulación. 2.4.

Caso concreto Con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA, la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicita la suspensión provisional de 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de agosto de 2016. Exp: 76001-23-33-000-2014-00547-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp: 50001-23-33-000-2013- 00410-01. M.P: Milton Chávez García. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001- 03-25-000-2015-00485-00. M.P: Cesar Palomino Cortés. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los efectos del acto de nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, contenido en el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, toda vez que los medios de convicción aportados al plenario demuestran que para esa fecha existían empleados pertenecientes a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designados en dicha plaza.

Pues bien, sería del caso abordar el mérito de la suspensión provisional deprecada si no fuera porque los efectos del referido acto ya fueron suspendidos por el propio tribunal de instancia, MP Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, mediante auto del 21 de enero de 2025, decisión confirmada por esta Sección, a través de proveído del 10 de abril del año en curso, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, expedidos dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000- 2024-01671-01, proceso en el que se pretende la nulidad del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se nombró a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. En dicha providencia, el a quo consideró lo siguiente8: En el presente caso, se constata de los medios de prueba documentales que se allegaron con la demanda (actas de posesión) y la certificación I-GCDA-24- 011030 los siguientes funcionarios ya habían cumplido al menos doce meses contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia: (…).

(…) la designación de ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ, denota un total desconocimiento de dicha entidad a las órdenes judiciales emitidas, por lo que al proferir un acto administrativo sin una motivación más allá de trasliterar una disposición normativa o indicar simplemente que no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, obliga entonces a la imposición de demandas, su trámite y decisión por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ya fijó su posición, lo que implica que quienes son nombrados de manera irregular permanezcan por lo menos seis meses en el cargo, o como ocurrió en este caso en concreto, más de año, pues a pesar de la decisión del Consejo de Estado, se insiste, 4 meses después, el demandado estaba nombrado nuevamente en el cargo del cual fue retirado al comprobarse la disponibilidad de otros funcionarios de carrera que podían ejercer como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. 8 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) Por tanto, ante el desconocimiento del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de los funcionarios arriba referidos retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero, se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024 (…).

De lo anterior se infiere, claramente, que el acto objeto de estudio ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya colmó tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la suspensión provisional solicitada ante la ausencia de efectos que amenacen el objeto del litigio. Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicios.

Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto. Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. En consecuencia, se impone para la Sala revocar el auto apelado y en su lugar estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de enero de 2025 proferida por el mismo magistrado sustanciador de primer grado y confirmada por esta Sección, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024- 01671-01, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre él recayó. 2.5.

Conclusión Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de suspensión provisional dado que el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos mediante auto del 21 de enero de 2025, proferido en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-01671-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 y, en su lugar, ESTÉSE A LO RESUELTO en el proveído del 21 de enero de 2025, MP Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, confirmado por esta Sección mediante providencia del 10 de abril del año en curso, expedidos en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024- 01671-01.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx