Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular Temas: Solicitud de aclaración de sentencia – se accede parcialmente / solicitud de adición y corrección – se niega.
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia del 4 de mayo de 2022, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n. 6, en donde se declaró que hubo violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público. 2.
La Sentencia de segunda instancia1, con salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, resolvió (se trascribe): “(…) CONFIRMAR parcialmente la Sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n. 6, que declaró la violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público pero, únicamente, en lo que respecta a la del derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público.
Por consiguiente, la parte resolutiva de la sentencia será la siguiente: 1 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó voto. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ Primero: DECLARAR que el derecho o interés a la defensa del patrimonio público fue vulnerado por la omisión en la que incurrió la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.
Segundo: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que incluya en el presupuesto general de la Nación, para la próxima vigencia fiscal, una partida presupuestal equivalente a $138.236.513.444,3493, destinada a la realización efectiva de proyectos de inversión de desarrollo en los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de Cundinamarca.
Dichos proyectos no necesariamente deberán beneficiar a tales municipios en idéntica y matemática proporción, sino en consideración razonada de la importancia de la Central Hidroeléctrica de Chivor en cada uno de ellos, debido, entre otros aspectos, a la extensión de la empresa en el territorio de cada municipio y al impacto de la misma en la vida local.
Tercero: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia. Dicho comité estará integrado por el accionante, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Procuraduría General de la Nación, un representante de la Defensoría del Pueblo, un representante del Departamento de Boyacá y un representante de los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de Cundinamarca.
Cuarto: DISPONER que la definición de las inversiones de desarrollo en la zona de influencia de la Central Hidroeléctrica de Chivor, conformada por los municipios indicados en el resuelve segundo, deberán ser coordinadas con los municipios beneficiarios, mediante la intermediación institucional del Departamento de Boyacá, en virtud de su función constitucional de coordinación intermunicipal y de intermediación entre la Nación y las entidades territoriales.
Quinto: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – al pago de las costas procesales, en los siguientes términos: los gastos o expensas procesales deberán ser liquidados secretarialmente, por el Tribunal de primera instancia; por concepto de agencias en derecho, se condenará al pago, en favor del accionante, de 6 SMLMV”. 3.
El 14 de marzo de 20232, regresó al despacho el expediente físico de la referencia, remitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se resolviera la solicitud de aclaración presentada el 29 de junio de 2022 por parte del accionante en el proceso de la referencia. En dicho escrito, se solicitó que se aclararan las disposiciones segunda, tercera y cuarta del resuelve primero de la sentencia así: 2 Índice Samai 131.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ 4. Respecto del numeral segundo de la parte resolutiva solicitó que se aclarara (1) que el valor corresponde a $138.236.513.444,3493, más los intereses que se causen conforme con las disposiciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
En el escrito se solicitó que, de no encuadrar esta solicitud en la hipótesis de la aclaración, se le diera el trámite de la corrección aritmética. Adicionalmente solicitó que se indicara (2) a quién o a quiénes corresponde definir la proporción en que cada municipio debe recibir su beneficio; y cuáles son los términos para establecer dicha definición. 5.
Respecto del numeral tercero de la parte resolutiva preguntó si los municipios beneficiarios de la sentencia debían nombrar un representante conjunto o cada municipio debía nombrar su representante. También cuestionó cuáles son las funciones específicas del comité, quién lo coordinaría, cuándo y cómo debe ser convocado y ante quien, y cada cuánto este deberá rendir informe. 6.
Respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva preguntó en qué consistía, específicamente, y de acuerdo al alcance de la sentencia, la coordinación e intermediación del Departamento de Boyacá y en qué forma y oportunidad debía o podía hacer seguimiento el comité de verificación de la sentencia, a la definición de las inversiones que propongan o estimen los municipios beneficiados. 7.
Finalmente, el escrito indicó que existían situaciones que no se tuvieron en cuenta en la sentencia y que debían ser aclaradas: (1) aseguró que a los municipios beneficiarios de la sentencia les corresponde determinar cuáles son sus proyectos para inversión; pero no resulta claro a quién corresponde el manejo y/o administración de dichos dineros, esto es, a quién corresponde la contratación de las obras, su interventoría, los diseños, y todos los demás aspectos asociados a la contratación o administración de los recursos objeto de la sentencia. Preguntó si los municipios beneficiados con la sentencia, en coordinación, y con la participación del departamento, podían constituir una asociación a través de la cual se administren y ejecuten los recursos obtenidos por la sentencia. Explicó que si la ejecución de las obras le corresponde al Gobierno nacional, a través de cualquiera de sus entidades, la tributación (estampillas, tasas, otros) que generan los contratos de las obras a ejecutar no se recibirían por parte de los municipios, quienes perderían una cuantía significativa de recursos que podrían obtener, y que merecían, toda vez que la Nación omitió durante más de veinticinco años el pago que debía hacer, por lo que, permitir a los municipios beneficiados, en coordinación con Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ el Departamento de Boyacá, el manejo y administración de estos recursos, constituiría una compensación justa, razonable, y necesaria. 8.
(2) Conforme con las disposiciones del artículo 34 de la ley 472 de 1998, preguntó cuál era el plazo para iniciar el cumplimiento de la sentencia, y cuál era el plazo para terminar su ejecución y qué despacho mantendrá competencia para el seguimiento de la ejecución de la sentencia (el fallador de primera o de segunda instancia). 2.
CONSIDERACIONES 9. En virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió3 y, sin perjuicio del recurso de reposición, cuando procede, este agota su competencia una vez ha decidido el asunto. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP4. 10.
A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y aplica a aquellos casos en los que se hubiera incurrido en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. 11.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”, “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 12.
Esta corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las 3 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 4 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5. 13.
Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, esta se debe adicionar, por medio de sentencia complementaria, dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 14.
Constata la Sala que el escrito presentado por el señor Calderón Roa contiene solicitudes de aclaración, de corrección aritmética y de adición de la sentencia, las que presuponen el cumplimiento del requisito de oportunidad, ya que deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, lo que ocurrió en este caso. En efecto, la sentencia fue notificada el 23 de junio de 2022, por lo que la ejecutoria corrió los días viernes 24, martes 28 y miércoles 29 de junio, ya que el lunes 27 fue festivo y la solicitud se presentó el último día de la ejecutoria. 15.
La solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva respecto de los intereses que causaría el monto de la inversión que deberá realizarse, no se trata de una duda que surja de una afirmación incluida en la parte resolutiva o en su ratio decidendi sino de cuestiones no abordadas por la sentencia, teniendo en cuenta que no se condenó al pago de sumas de dinero.
Por lo tanto, tal solicitud no responde a las exigencias de la solicitud de aclaración. Tampoco se trata de un error aritmético que resulte de una operación matemática o, por ejemplo, de contradicciones entre cifras expresadas numéricamente y con palabras. Por ello, tampoco responde a tal hipótesis. 16. También solicitó que se aclarara a quién le correspondía definir la proporción en la que cada municipio deberá recibir el beneficio y bajo qué términos. Al respecto, resalta la Sala que la parte resolutiva de las sentencias debe interpretarse de manera conjunta con los motivos o fundamentos expresados en la parte de las consideraciones, lo que explica que el artículo 285 del CGP permite la aclaración de expresiones contenidas en la parte resolutiva “o influyan en ella”.
Es por eso que, de una lectura conjunta de la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ parte motiva de la sentencia, con lo decidido, puede evidenciarse que la discusión giraba en torno al cumplimiento del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, que dispone que quien deberá realizar las inversiones es el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la parte motiva de la sentencia consideró: “Ahora bien, en atención al modelo constitucional de Estado unitario, pero descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales y en aplicación del principio de coordinación, que rige las relaciones entre la Nación y los entes territoriales (artículo 288 de la Constitución), se dispondrá que las inversiones que deberán realizarse, en cumplimiento de esta sentencia, deberán ser coordinadas con los municipios beneficiarios, mediante la intermediación institucional del Departamento de Boyacá, en virtud de su función constitucional de coordinación intermunicipal y de intermediación entre la Nación y las entidades territoriales6 (artículo 298 de la Constitución)”.
Es decir que, no le asiste razón al accionante sobre la solicitud de aclaración, ya que la sentencia es clara en afirmar que la definición de las inversiones y de la proporción del beneficio deberá ser resultado de una coordinación entre la Nación y los municipios, con la intermediación del departamento. En relación con los términos para definir la proporción del beneficio, el numeral segundo de la parte resolutiva es claro al indicar que “Dichos proyectos no necesariamente deberán beneficiar a tales municipios en idéntica y matemática proporción, sino en consideración razonada de la importancia de la Central Hidroeléctrica de Chivor en cada uno de ellos, debido, entre otros aspectos, a la extensión de la empresa en el territorio de cada municipio y al impacto de la misma en la vida local”.
Así, no existen expresiones susceptibles de aclarar. 17. La solicitud de aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva apunta a señalar que no resulta claro si los distintos municipios deberán nombrar un representante conjunto ante el comité de verificación o si cada uno de ellos nombraría su propio representante. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al señor Calderón Roa al solicitar la aclaración, ya que la expresión “un representante de los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de Cundinamarca” es, en efecto, confusa y podría dar lugar a ambas interpretaciones.
Por lo anterior, aclarará la Sala que cada uno de los municipios podrá nombrar, de manera individual, a su representante ante el 6 “De esta manera, la subordinación jerárquica y el control de tutela de los departamentos, respecto de los municipios, fueron reemplazados por un esquema en el que el departamento no dirige, no controla y no suplanta la acción municipal sino que, respeta su autonomía; la complementa, la coordina y se convierte en puente de intermediación entre los municipios y el nivel central”: Corte Constitucional, Sentencia C-138/20.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ comité de verificación, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar representantes conjuntos, dentro de su autonomía de gestión. 18.
Adicionalmente, formuló unas preguntas acerca del funcionamiento del comité: sus funciones, coordinación, fechas de reunión, convocatoria e informe. Estas preguntas no corresponden a frases o expresiones gramaticalmente confusas incluidas en la parte resolutiva o en su ratio decidendi por lo que no es posible responder a tales inquietudes que, en realidad, corresponden a las facultades de verificación del cumplimiento propias del tribunal de primera instancia. 19.
Respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva, en el escrito se solicitó que se explicara en qué consistía la coordinación e intermediación del Departamento de Boyacá. Frente a tal solicitud, no corresponden expresiones confusas presentes en la sentencia, sino dudas jurídicas sobre el alcance de la función constitucional de coordinación e intermediación departamental que no pueden ser absueltas en el contexto de la aclaración de la sentencia pero que, en todo caso, podrían ser absueltas a partir de una lectura sistemática y lógica de la sentencia. 20.
También se preguntó en qué forma y oportunidad podría el comité de verificación hacer seguimiento a la definición de las inversiones “que propongan o estimen los municipios beneficiados”. Estas inquietudes reiteran las relativas al funcionamiento concreto del comité que, como se indicó, corresponden a las facultades de verificación del cumplimiento propias del tribunal de primera instancia y no a la figura jurídica de la aclaración de la sentencia. 21.
Respecto de las situaciones que no habrían sido tenidas en cuenta por la sentencia se considera que no se trata de dudas frente a lo decidido, sino de aspectos no abordados por la sentencia que no corresponden a extremo alguno de la litis, por lo que no permitirían la adición de la sentencia. En efecto, se pretende que se afirme que son los municipios beneficiarios quienes deben determinar cuáles son los proyectos de inversión y que la administración o manejo de los recursos y la ejecución de los proyectos de inversión les corresponde a ellos.
Ambas afirmaciones contrarían lo expresado en la sentencia, respecto del cumplimiento del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, que dispone que quien deberá realizar las inversiones es el Gobierno Nacional, pero en coordinación con los municipios y la intermediación del departamento. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ 22.
Igualmente se solicitó que se precise cuál es el plazo para iniciar el cumplimiento de la sentencia y para terminar su ejecución. Al respecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia indicó que la partida presupuestal debería ser incluida en la próxima vigencia fiscal. La sentencia no fijó un plazo para terminar la ejecución de las obras de inversión, teniendo en cuenta que ello dependía de la complejidad de ellas, de su planeación, contratación y cronograma de ejecución. 23.
Finalmente, se solicitó que se precisara qué despacho será el encargado de la verificación del cumplimiento de la sentencia. A este respecto, se recuerda que la competencia para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de acción popular, incluido lo relativo a la integración y funcionamiento del comité de verificación, le corresponde al juez de la primera instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá el que, de acuerdo con el artículo 41, llegado el caso, decidiría la apertura y trámite de un incidente de desacato.
La competencia del juez o tribunal de la primera instancia para la verificación del cumplimiento resulta de interpretar que, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, la eventual sanción impuesta por el desacato deberá ser consultada ante el superior funcional del Tribunal, en este caso, el Consejo de Estado. Por lo tanto, al haber proferido sentencia dentro del proceso de la referencia, esta Subsección carece de competencia para lo relativo al trámite de cumplimiento. 24.
La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero del punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, en el sentido que cada uno de los municipios podrá nombrar, de manera individual, a su representante ante el comité de verificación del cumplimiento, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar representantes conjuntos, dentro de su autonomía de gestión.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00105-02 Actor: Alexander Calderón Roa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción popular ____________________________________________________________________________________________________________ TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara de voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección