Micelio
11001031500020240466300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Fernando Carrasco Bernal·Demandado: Corte Constitucional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal Accionado: Corte Constitucional Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y el mínimo vital, ocurrida con ocasión de la negativa a seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a las solicitudes de insistencia presentadas el 18 de octubre de 2023, 7 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024.

Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, frente a las solicitudes de insistencia del 18 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2023. Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela que instauró el señor Carlos Augusto Murcia Díaz, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud, y el mínimo vital, ocurrida con ocasión de la negativa a seleccionar para revisión las sentencias de tutela que corresponden a las solicitudes de insistencia presentadas el 18 de octubre de 2023, 7 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023 y 24 de abril de 2024, correspondientes a los radicados 11001-22-03- 000-2023-01547-00, tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, 11001-31-03-007-2023-00441-00 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, 11001-31-03-047-2023-00477-00 que fue resuelta por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y 11001- 2203-000-2024-00708- 001.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1 Radicada ante la Corte Constitucional el 22 de abril de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Carlos Fernando Carrasco Carrascal promovió ante varios despachos judiciales, en distintas fechas, múltiples acciones de tutela en contra de diversas empresas, entre las cuales estuvieron: Teleperformance Colombia S.A.S, MJV Innovation, Perfiles y Soluciones Tecnológicas y GBS Scotiabank; las cuales, una vez agotado el trámite respectivo con las instancias correspondientes, no fueron resueltas a su favor.

Las referidas acciones de tutela no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional lo que motivó que interpusiera diferentes recursos de insistencia ante dicha corporación. El actor sostuvo que la Defensoría del Pueblo presentó adicionalmente dos recursos de insistencia relacionados con estos asuntos, que tampoco fueron tenidos en cuenta por la accionada.

Por otro lado, sostuvo que una2 de sus solicitudes, radicada el 22 de abril de 2024, desapareció de la plataforma de la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, adujo que se presentó una presunta suplantación de su identidad para presentar una insistencia en su nombre, circunstancia de la que informó a la autoridad judicial. 2.2.

Fundamento jurídico. La parte accionante manifestó que padece de esclerosis múltiple3, situación que alega, le ha hecho ser víctima de discriminación laboral. Citó entre los sustentos de su acción a la sentencia T-094 de 2016, que hizo referencia a esta enfermedad, indicando que los pacientes en esta condición requieren de unos cuidados extremos y de primer nivel para mantener una vida digna, así como garantizarles el goce efectivo de sus derechos constitucionales eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida, sin ningún tipo de discriminación. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Solicito por favor los casos en los que he insistido sean revisados y corregidos acorde a la Constitución Política de Colombia. • La Esclerosis Múltiple es una enfermedad huérfana de protección constitucional que además me ha causado lesiones irremediables con consecuencias en discapacidad física y degeneración corporal.

Por favor robustecer la protección laboral de las personas con enfermedades huérfanas y discapacitadas. 2 Índice 26 del aplicativo SAMAI. 3 La Esclerosis Múltiple (EM) es una enfermedad huérfana, neurodegenerativa, crónica y altamente incapacitante que suele presentarse de manera más frecuente en personas entre los 20 y los 40 años de edad.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • La misma Corte Constitucional ha emitido sentencias de protección a las personas con discapacidad y con Esclerosis Múltiple, siendo discriminado mi caso y permitiendo que se vulneren mis derechos fundamentales y humanos, alejándose de su función de ser “guardián” de la constitución. • No menos importante, puse en conocimiento la falsificación de identidad para insistir a mi nombre, desconociendo que información fue enviada, ya que pudo ser nula, siendo lo más grave que tuvieron que insistir usando mi documento de identificación. También que se borrara del sistema mi insistencia real en el año 2024, todo contra la empresa GBS Scotiabank.

Pido por favor a la H. Corte Constitucional que se revise este caso, donde evidentemente se vencieron los términos de reclamo laboral, pero durante pandemia, comprobando que la empresa GBS Scotiabank ejerció discriminación laboral en mi contra, comprobable, y se escuda en la ley para cometer la infracción y quedar impune. LOS DERECHOS LABORALES NO PRECLUYEN, DERECHO FUNDAMENTAL dicho por sentencia.».

(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida el 234 de octubre de 2024 y se ordenó notificar a la Corte Constitucional como accionado y a la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a las empresas MJV INNOVATION S.A.S y GBS Scotiabank como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

Scotia Global Business Services Colombia Zona Franca Empresarial S.A.S. – GBS Scotiabank5, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso solicitó se declarara la improcedencia de la acción con respecto a esa empresa por no estar legitimada en la causa por pasiva. Argumentó que el actor no demostró el carácter inminente del amparo solicitado, ni probó la existencia del perjuicio irremediable y que con sus afirmaciones subjetivas buscaba revivir un debate ya surtido, abusando del ejercicio del amparo.

Además de lo anterior manifestó que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que las insistencias fueron radicadas el 24 de febrero, el 9 de mayo, el 16 de junio y el 12 de octubre de 2023 respectivamente. 2.4.2. La Corte Constitucional6, a través de su vicepresidente, solicitó negar el amparo. Indicó que las decisiones tomadas por las Salas de Selección 3, 6, 7 y 11 referentes a no seleccionar los expedientes objeto de estudio en la presente 4 Índice 19 del Aplicativo SAMAI. 5 Índice 28 del Aplicativo SAMAI. 6 Índice 27 del Aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acción, fueron resueltas mediante los autos del 317 de marzo, 308 de junio, 289 de julio y 3010 de noviembre de 2023, siendo comunicadas mediante los estados 5 del 21 de abril, 10 del 17 de julio, 11 del 14 de agosto y 18 del 15 de diciembre de esa misma anualidad.

En virtud de lo anterior, afirmó que la accionada obró de manera plena y oportuna en relación con los expedientes citados. Asimismo, recordó que el análisis adelantado por las Salas de Selección no exige una motivación expresa y que contra los autos proferidos por estas son improcedentes los recursos. Respecto del reparo del actor relacionado con la presunta suplantación en la presentación de un recurso de insistencia en su nombre, indicó que carece de competencia para resolver esta clase de denuncias, y que, por otro lado, dicho asunto no fue seleccionado, ni fue objeto de insistencia por parte de ningún magistrado. 2.4.3.

El Juzgado 42 Civil Municipal11, indicó que conoció de una acción de tutela12 incoada por el actor contra la E.P.S. Suramericana S.A. y que mediante providencia del 15 de febrero de 2023 negó las pretensiones de esta. Sostuvo que el fallo descrito fue impugnado por el accionante ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, quien revocó la decisión y tuteló los derechos fundamentales invocados dándole trámite adicionalmente a dos incidentes de desacato presentados por este. 2.4.4.

No se realizaron más intervenciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 7 Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCIO N%2031%20MA RZO-23%20NOTIFICADO%2021%20ABRIL-23.pdf 8 Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%203 0%20JUNIO 23%20NOTIFICADO%2017%20DE%20JULIO-23.pdf 9 Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%202 8%20JULIO 23%20NOTIFICADO%2014%20DE%20AGOSTO-23.pdf 10 Disponible en el siguiente https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%203 0%20DE%20NOVIEMBRE%20-23%20-%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE- %2023.pdf 11 Índice 28 del Aplicativo SAMAI. 12 Radicada bajo el número 11001-40-03-042-2023-00098-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si con ocasión de la negativa a seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a las solicitudes de insistencia presentadas el 1813 de octubre de 2023, 714 de noviembre de 2023, 1215 de diciembre de 2023 y el 22 de abril de 202416, la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y el mínimo vital del accionante.

Previo a ello, se debe establecer si cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en particular, el de inmediatez. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar 13 Correspondiente al radicado 11001-22-03-000-2023-01547-00, tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá. 14 Radicado 11001-31-03-007-2023-00441-00 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá 15 Radicado 11001-31-03-047-2023-00477-00 seguido ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 16 Expediente 11001-2203-000-2024-00708- 00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Negrilla fuera de texto. Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5. La cosa juzgada constitucional Resulta necesario recordar que la normativa y la jurisprudencia constitucional han definido con claridad la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «[…] la cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

(…) la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas […]» Negrilla y subrayado de la Sala.

Por otro lado, también indicó con respecto a esta que: «[…]la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. […]».

Negrillas de la Sala. Ahora bien, la Corte Constitucional17 precisó que la figura se presenta en el siguiente caso: «[…] por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. […] »..

Negrilla y subrayado de la Sala. En igual se sentido, esa corporación estableció que: «[…] La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional18.

Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma 17 Corte Constitucional Sentencia SU-027 de 2021, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, magistrado ponente: José Manuel Cepeda Espinosa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. […]». Negrilla y subrayado de la Sala. 4. Análisis del caso concreto La parte accionante consideró que se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la salud y el mínimo vital, con ocasión de la negativa de la Corte Constitucional para seleccionar en revisión las sentencias de tutela correspondientes a sus solicitudes de insistencia presentadas el 18 de octubre de 2023, 7 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se evidenció que la Corte Constitucional dio trámite a las solicitudes de insistencia de la siguiente forma: Número de expediente Sala de Selección Fecha del Auto Decisión Comunicada mediante 11001-22-03-000- 2023-01547-00 Radicado Sala 30 Decisión Comunicada mediante interno Corte Constitucional T- 9.742.820 Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023 30 de noviembre de 2023 No seleccionar Estado núm. 018 del 15 de diciembre de 2023 11001-31-00-007- 2023-00441-00 Radicado interno Corte Constitucional T- 9.796.132 Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 18 de diciembre de 2023 No seleccionar Estado núm. 019 del 23 de enero de 2024 11001-31-03-047- 2023-00477-00 Radicado interno Corte Constitucional T- 9.885.289 Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2023 30 de enero de 2024 No seleccionar Estado núm. 022 del 13 de febrero de 2024 11001-2203-000- 2024-00708- 00 Radicado interno Corte Constitucional T- T-10.311.840 Sala de 19Selección Número Siete 2024 30 de julio de 2024 No seleccionar Estado núm. 055 del 14 de agosto de 2024 Visto lo anterior se infiere en primer lugar que, con relación a los autos que resolvieron no seleccionar las acciones objeto de insistencia del 30 de 19 La Sala de Selección decidió que el asunto debía ser anonimizado conforme con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011 y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 noviembre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, notificados mediante estado los días: 15 de diciembre de 2023, 19 de enero de 2024 y 13 de febrero de 2024, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues esta se interpuso el 15 de octubre de 2024, pasados más de seis meses después de proferidas las decisiones objeto de censura.

En ese orden de ideas es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia20.

No obstante, en este asunto el accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requieren medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional estableció que la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Ahora bien, en segundo lugar, con respecto al auto del 30 de julio de 2024 notificado por estado el día 14 de agosto de la presente anualidad, que también resolvió no seleccionar el expediente del accionante, es incuestionable para la Sala, que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor pues en atención a sus deberes cumplió con el trámite de eventual selección de los expedientes en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991 que dispone: «[…]Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.» Negrilla y subrayado fuera de texto. 20 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, la simple inconformidad del actor con el hecho de que no fue seleccionado su recurso de insistencia, igual que con respecto a sus solicitudes anteriores, no puede considerarse per se, como una transgresión de sus derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional, pues esta selección no tiene un carácter obligatorio para esta.

Por otro lado, cabe aclarar, que de acuerdo con el inciso 8º del artículo 55 del reglamento interno de esa corporación, las decisiones adoptadas por las Salas de Selección: «no admiten ningún recurso». Aunado a lo anterior, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21 el efecto de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de esa sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, la Corte Constitucional estableció que la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con el fin de resguardar el principio de la seguridad jurídica, consolidando a esa corporación, como un organismo de cierre del sistema jurídico.

No podría la autoridad judicial entonces, como parece pretender el actor, omitir el cumplimiento de su propio reglamento interno y jurisprudencia, por el simple requerimiento o urgencia del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, en lo que se refiere a las solicitudes de insistencia del 18 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, que fueron resueltas a través de los autos del 30 de noviembre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando Carrascal Bernal, respecto de la solicitud de insistencia del 22 de abril de 2024, que fue decidida a través del auto del 30 de julio de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, magistrado ponente: José Manuel Cepeda Espinosa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04663-00 Accionante: Carlos Fernando Carrasco Bernal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.