Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Demandado: Departamento del Huila Temas: Inepta demanda Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda y declaró terminado el proceso, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. El señor Omar Cerquera Sterling presentó demanda en contra de Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Palestina a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 3. La nulidad del oficio DA 791 del 17 de julio de 2019 y del acto ficto por medio del que se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1993, 1994 y 1995.
Como consecuencia de lo anterior, sean pagadas las cesantías por los años mencionados, la sanción moratoria por el no pago completo de estas y los intereses moratorios. 4. Relató que el demandante presta sus servicios a la entidad desde el 1 de marzo de 1993 hasta la actualidad1, que esta no consignó las cesantías de los años 1993 a 1995 dentro del plazo establecido por la norma.
Que presentó reclamación al respecto el 6 de junio de 2019, la cual no fue resuelta, configurándose el acto ficto o presunto negativo. 1 En el hecho 1 de la demanda indicó que labora para el Departamento del Huila desde el 1 de marzo de 1993 y a la fecha presta servicios para la entidad. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite de primera instancia y providencia recurrida2 5.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 6 de marzo de 2020 rechazó la demanda por inepta demanda, providencia en la que adujo que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos demandables son aquellos que deciden de fondo o impiden continuar una actuación. Según esta norma y lo previsto en los artículos 162 y 163 ibidem, cuando se pretende la nulidad de un acto, este debe ser individualizado con precisión. 6.
En el caso del señor Omar Cerquera Sterling, la controversia gira en torno a la exclusión de los años 1993, 1994 y 1995 en la liquidación de sus cesantías. No obstante, dicha liquidación fue definida en la Resolución No. 680 del 21 de julio de 2017, acto administrativo que debía haberse demandado, por ser el que reconoció inicialmente las cesantías y definió su situación jurídica. 7.
Dado que el actor impugnó un acto posterior —el Oficio DA791 de 2019 y su silencio administrativo—, el cual no modificó ni creó efectos jurídicos nuevos respecto al fondo del asunto ya resuelto en la Resolución 680, la demanda resulta improcedente. Conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y al incumplimiento del deber de individualizar adecuadamente el acto administrativo demandado, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual debe ser rechazada.
Recurso de apelación3 8. La parte demandante indicó que el rechazo de la demanda por parte del Tribunal, al considerar que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución No. 680 de 2017 y no los actos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, desconoce el verdadero objeto del litigio.
La pretensión no se dirige contra la resolución que reconoció cesantías desde 1996, sino contra los actos que negaron expresamente las cesantías omitidas en esa liquidación y la sanción moratoria respectiva. 9. En este contexto, debe aplicarse el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, evitando que el rigorismo procesal impida resolver el fondo del conflicto y proteger los derechos laborales fundamentales.
Así, revocar el auto que rechazó la demanda, ordenar su admisión y permitir el acceso a la jurisdicción para que se resuelva de fondo el reclamo por la omisión en el pago de las cesantías reclamadas y la sanción moratoria. 2 Folios 74-76 del expediente físico. 3 Folios 79-81 del expediente físico. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 10. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 12.
Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó la demanda y dio por terminado el proceso. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) inepta demanda, ii) del auxilio de cesantías, y iii) caso concreto.
Inepta demanda 14. La ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se configura cuando no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o cuando existe una indebida acumulación de pretensiones. 15.
En ese sentido, la omisión en la individualización precisa del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como la falta de demanda del acto definitivo que afecta los derechos del demandante, constituyen vicios formales que se enmarcan dentro del numeral 2 del artículo 162 del CPACA, el cual exige que el acto impugnado esté claramente identificado.
De la naturaleza de las cesantías 16. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.» 17.
La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía. 18.
Con relación a esta prestación la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. 19. El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación lo define la terminación del vínculo laboral. En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. 20.
Ahora, tratándose de las prestaciones periódicas, el artículo 164 al disponer sobre la oportunidad de la demanda, dispuso en su numeral 1, que podrán demandarse en cualquier tiempo, por lo tanto, no están sujetas al fenómeno de la caducidad. 21. Sobre el particular, esta Subsección, en providencia de 23 de enero de 2020, radicado número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18), consideró: «En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada.» (negrilla fuera de texto) Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto. 22.
De lo acreditado infiere esta Corporación, que a la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1993 a 1995, así como la sanción moratoria por no consignación de estas, se encontraba vigente el vínculo laboral entre el actor y el servicio público docente, mismo que se mantenía en el momento en que fue presentada la demanda, tal como fue afirmado por el demandante en los hechos. 23.
Por lo que, las cesantías tenían la connotación de prestación social periódica, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA; podía demandarse en cualquier tiempo. 24. En consecuencia, para esta Sala, la presentación de la reclamación encaminada al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1995 resulta procedente, ya que, para ese momento, dicha prestación conservaba la naturaleza de periódica.
Por tanto, el demandante podía optar por controvertir el acto administrativo expreso que reconoció parcialmente dichas cesantías, o bien, presentar una nueva solicitud ante la administración. En este último caso, y ante la ausencia de respuesta dentro del término legal, se configuraría un acto ficto con efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA.
No obstante, se aclara que uno de los actos demandados fue expedido de manera expresa, por lo que no puede considerarse ficto, debiendo en consecuencia tratarse bajo las reglas que rigen para los actos administrativos expresos, en cuanto a su impugnación y efectos. 25. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en providencias como la del 26 de septiembre de 2024 con radicado 41001 23 33 000 2019 00404 01, donde al resolver un caso de similares características, esta Corporación llegó a la conclusión que no se configuró la excepción de inepta demanda. 26.
Por todo lo anterior, se revocará el auto del 6 de marzo de 2020, y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que continúe con el trámite del asunto y adopte las decisiones que en derecho correspondan. 27. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020) Demandante: Omar Cerquera Sterling Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar al Tribunal continuar el trámite del asunto y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente (Aclaración de voto) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.