Micelio
68001233100020090066401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-09-11

Radicación interna: 48497 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Angel Sanchez Ariza, Maria Jocabel Quitan Nieves, Maria Paula Gomez Sanchez, Laura Jueth Gomez Sanchez, Encarnacion Sanchez Quitian, Maria Ester Sanchez Quitan, Jesus Antonio Sanchez Quitian, Luis Eduardo Sanchez Quitian, Miguel Anselmo Sanchez Quitian, Clemente Alirio Sanchez Quitan, Jose Willian Sanchez Quitian, Juan Bautista Sanchez Quitian·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Instituto Geografico Agustin Codazzi, Superintendencia De Notariado Y Registro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48.497) Demandante: MIGEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por ser la que en derecho corresponde, manifiesto mi disentimiento frente a los siguientes aspectos: 1) En asuntos en los cuales se debate la existencia de un error judicial, el carácter antijurídico del daño solamente se revela cuando se demuestra que, ciertamente, la parte demandada incurrió error judicial, de lo contrario, se trataría de un daño jurídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por el hecho de encontrarse el desmedro amparado en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, de este modo, la sentencia debía enfocarse, primero, en la comprobación del supuesto error alegado, previamente a referirse a la configuración o no del daño consistente en la afectación económica sufrida por los actores a partir del trámite de una sucesión adicional y la decisión judicial allí tomada respecto del predio denominado “El Tamarindo”. 2) Por otra parte, el fallo omite hacer referencia a los presupuestos para la procedencia del título de error judicial contemplados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en la interposición de recursos y firmeza de la decisión, razón por la cual deja en la indeterminación si en este caso se cumplen o no tales condicionamientos legales. 3) La sentencia no se pronuncia sobre un punto de la apelación concerniente a los fallos disciplinarios emitidos en contra de los abogados que participaron en el proceso de la sucesión adicional, frente al cual se debió expresar que por tratarse de un hecho nuevo expuesto en el recurso de alzada no es susceptible de un análisis de fondo ya que, de ser así, se estaría modificando la causa petendi y vulnerando el debido proceso de la contraparte. 2 Expediente: 68001-23-31-000-2009-00664-01 (48.497) Demandante: Miguel Ángel Sánchez Ariza y otros Aclaración de voto 4) A pesar de que la primera instancia analizó la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro y del IGAC, el fallo de segunda instancia nada dice al respecto, frente a lo cual debió aclararse que por no ser objeto de apelación no cabe pronunciamiento alguno. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.