Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de súplica contra auto que negó el decreto de una prueba.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el partido Soy Porque Somos contra el auto del 28 de agosto de 2024, a través del cual se negó el decreto de unos testimonios. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Soy Porque Somos. 2.
Al respecto, indicó que el entonces movimiento Soy Porque Somos y el Polo Democrático Alternativo celebraron un acuerdo político (del que no le consta la fecha) en virtud del cual, este último, avaló y respaldó a la señora Francia Márquez Mina en la consulta interpartidista que definió los candidatos presidencial y vicepresidencial de la coalición Pacto Histórico. 1 Índice 3 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Resaltó que en dicho acuerdo se estableció que las candidaturas de Soy Porque Somos para la lista cerrada que conformó el Pacto Histórico para el Senado de la República, serían avaladas por el Polo Democrático Alternativo, así: «Los candidatos de Soy Porque Somos, respaldados con el aval del Polo Democrático Alternativo actuarán bajo los criterios de membresía y militancia del Movimiento político Soy Porque Somos, en igualdad de condiciones y horizontalidad que todos los demás miembros y obedecerán sus estatutos y sus criterios éticos y disciplinarios y a los principios de democracia interna y las reglas de responsabilidades financieras internas de Soy Porque Somos». 4.
Explicó que, en tal sentido, los candidatos avalados por el Polo Democrático Alternativo no solo fueron aspirantes por ese partido, sino además en simultáneo militantes y miembros activos de Soy Porque Somos. 5. Mencionó que en el acuerdo se precisó que, en caso de que Soy Porque Somos obtuviera personería jurídica, los elegidos en el Congreso de la República quedarían en libertad para que con su curul se incorporaran al nuevo partido. 6.
Consideró que esto generaba desconcierto pues no se evidenciaba alguna acción que llevara a que ese movimiento pudiera solicitar tal reconocimiento, pues no se había constituido en grupo significativo de ciudadanos para apoyar alguna candidatura, ni había adelantado el trámite de recolección de firmas para postular candidatos y alcanzar la votación requerida en el artículo 108 de la Constitución Política. 7.
Añadió que para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bolívar, se celebró un acuerdo de coalición entre los partidos Polo Democrático Alternativo, MAIS, ADA, Colombia Humana, Comunista Colombiano y Alianza Verde, sin que hiciera parte Soy Porque Somos, dada su falta de capacidad jurídica para el efecto. 8.
Precisó que la lista de candidatos presentada fue revocada por vulnerar la cuota de género, por lo que se celebró un nuevo acuerdo de coalición pero esta vez solo entre el Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana y la Unión Patriótica, en el que tampoco se incluyó a Soy Porque Somos. 9. Refirió que, debido a que el acuerdo celebrado inicialmente entre Soy Porque Somos y el Polo Democrático Alternativo hacía referencia únicamente al aval de candidatos al Senado de la República, el representante legal de este último emitió una certificación el 11 de julio de 2023, en la que hizo extensivos los efectos de ese convenio a las candidaturas a la Cámara de Representantes por Bolívar.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Indicó que la señora Dorina Hernández Palomino fue inscrita a la Cámara de Representantes para esa circunscripción con el aval del Polo Democrático Alternativo, resultando elegida con 101.652 votos; además, que los candidatos Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina se convirtieron en presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, con 11’291.987 votos. 11.
Manifestó que en julio de 2023, los señores Ariel Rosebel Palacios Angulo y Dorina Hernández Palomino solicitaron al Consejo Nacional Electoral que se le otorgara personería jurídica a Soy Porque Somos, con base en la participación de la señora Francia Márquez en la consulta interpartidista de la coalición del Pacto Histórico y en la elección de la representante a la Cámara por Bolívar. 12.
Destacó que la autoridad electoral asumió el conocimiento de la solicitud bajo el radicado CNE-E-DG-2023-017495 y citó a los señores Ariel Rosebel Palacio Angulo, Dorina Hernández Palomino y Francia Márquez Mina para que rindieran declaraciones sobre los hechos relacionados con la petición, diligencia que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2023. 13.
Adujo que el trámite iniciado por Soy Porque Somos tenía como sustento que esta organización participó activamente en las elecciones que se llevaron a cabo en el 2022, lo cual carece de veracidad porque nunca actuó como movimiento, partido o grupo significativo de ciudadanos, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio RNEC-S-2024-0026905. 14.
Aclaró que, si bien Soy Porque Somos se creó para promover la candidatura de la señora Francia Márquez Mina a la Presidencia de la República, para su materialización debían recolectar las firmas correspondientes para constituirse en grupo significativo de ciudadanos, lo cual nunca ocurrió. 15. Explicó que, por ese motivo, tuvo que avalarse a través del Polo Democrático Alternativo para participar en la consulta presidencial del Pacto Histórico y en las listas de esta coalición para el Congreso de la República. 16.
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 16313 de 2023, cuyo número fue corregido por la Resolución 00069 de 2024, en la que le reconoció personería jurídica a Soy Porque Somos, acto administrativo que desconoció el requisito previsto en el artículo 108 de la Constitución Política relativo a obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado. 17.
Lo anterior, en la medida en que ese movimiento no aparecía como firmante en los acuerdos de coalición para avalar candidatos a la Cámara de Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes por Bolívar, ni tampoco se evidencia que la participación de la señora Francia Márquez Mina en la consulta del Pacto Histórico se hiciera por medio de Soy Porque Somos, ya que todo se hizo a través del aval del Polo Democrático Alternativo. 1.1.
Decisión recurrida2 18. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dispuso el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 19. En consecuencia, negó las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia propuestas por el partido Soy Porque Somos, decidió tener como pruebas los documentos aportados por las partes, denegó el decreto de las que fueron solicitadas por la demandante y el mencionado partido y ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 20.
Además, fijó el litigio en los siguientes términos: Atendiendo a los argumentos de los extremos procesales expuestos previamente en esta providencia, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos.
El planteamiento anterior implica dilucidar si el acto acusado fue expedido con falsa motivación e infringió el artículo 108 de la Constitución Política. En tal sentido, deberá definirse si la agrupación Soy Porque Somos cumplió el requisito constitucional del umbral de votación para obtener la personería jurídica o reunía las condiciones para acceder a dicho atributo a través de las vías excepcionales que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
También se valorará si el acto acusado vulneró lo dispuesto en los artículos 262, inciso quinto de la Constitución Política y 2o de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de doble militancia. Así mismo, se analizará si la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) pueden admitirse como factores para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político, atendiendo a los principios constitucionales en la materia y a los puntos del Acuerdo de Paz de 2016 sobre participación política de las minorías étnicas. 21.
En primer lugar, señaló que el partido Soy Porque Somos formuló la excepción de inepta demanda, bajo el argumento de que la demandante presentó 2 Índice 22 del expediente electrónico visible en SAMAI. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos de forma desordenada, no demandó el acto que reconoció personería a esa colectividad y el concepto de violación corresponde a apreciaciones subjetivas. 22.
Explicó que, contrario a ello, la demanda reunía los requisitos formales de los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que los supuestos fácticos y los cargos elevados por la demandante permitían definir un problema jurídico relacionado con la infracción normativa y la falsa motivación del acto acusado. 23.
Además, precisó que en el escrito introductorio se hizo referencia al número de resolución con el que inicialmente el Consejo Nacional Electoral identificó el acto que reconoció personería jurídica a Soy Porque Somos, esto es, la Resolución 16313 del 13 de diciembre de 2023, pero la misma accionante incluyó en sus pretensiones la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024, que corrigió la numeración de la primera en el sentido de indicar que era 16439. 24.
Por lo anterior, consideró que no existía duda o imprecisión que generara la ineptitud de la demanda y, así mismo, que no había lugar a decretar la nulidad solicitada por haberse demandado un acto distinto al relacionado en los hechos y el concepto de la violación, porque se comprobó lo contrario. 25. En cuanto a la excepción de falta de competencia, a partir de la cual el partido Soy Porque Somos alegó que el medio de control adecuado era la nulidad por inconstitucionalidad cuyo conocimiento no le correspondería a esta sección, advirtió que ese tipo de demanda solo procede, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, contra leyes, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional. 26.
En tal sentido, como la demanda estaba dirigida contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que no corresponde a ninguna de las anteriores hipótesis, concluyó que le correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en única instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del reglamento de esta corporación, por tratarse de un proceso de nulidad contra un acto de contenido electoral. 27.
Por otra parte, precisó que la parte demandante solicitó (i) el decreto de los documentos diligenciados por la representante Dorina Hernández Palomino para obtener el aval del Polo Democrático Alternativo como candidata a la Cámara de Bolívar y su «récord de militancia» en ese partido, y (ii) los testimonios de los señores Alexander López Maya, Dorina Hernández Palomino y Francia Márquez Mina, para que declararan sobre las condiciones en las que se solicitó la personería jurídica del partido Soy Porque Somos y la suscripción del acuerdo Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co político entre ambas colectividades. 28.
No obstante, consideró que dichas pruebas eran innecesarias debido a que en el proceso obra el expediente CNE-E-2023-017495, que contiene la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para reconocer dicho atributo a la organización política, así como las razones fácticas y jurídicas que sustentaron el caso, que es lo que constituye el objeto de debate en el caso concreto y que permite resolver los puntos de derecho fijados en el litigio. 29.
A su vez, señaló que el partido Soy Porque Somos pidió el testimonio y declaraciones bajo juramento de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota «para el convencimiento y la claridad de los hechos». 30. Sobre el particular, también los negó por innecesarios e insistió en que el expediente CNE-E-2023-017495 contiene los elementos que se requieren para evaluar, tanto los cargos propuestos en la demanda, como los argumentos ofrecidos en defensa de la legalidad del acto acusado, especialmente en relación a los motivos para reconocer la personería jurídica y las razones ofrecidas en su momento por los solicitantes, con el fin de resolver la fijación del litigio. 1.2.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 31. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 20243, la apoderada del partido Soy Porque Somos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar las excepciones formuladas y las pruebas solicitadas. 32. Recalcó que la demanda no guarda coherencia con el problema jurídico planteado, ya que la accionante pidió la nulidad de la Resolución 16313 del 13 de diciembre de 2023, acto con el que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de iniciar investigación por una presunta divulgación de propaganda política extemporánea por parte de la señora Carmiña Navarro en Galapa (Atlántico), y frente al cual no se hizo una sola referencia en los hechos ni el concepto de la violación, lo que impedía una defensa efectiva. 33.
Aseguró que el despacho de conocimiento fue el que asumió que la demandante solicitaba la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, lo que resulta incongruente y violatorio de la Constitución Política, al exceder los límites de la petición de la parte actora. 3 Índice 27 del expediente electrónico visible en SAMAI.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia y se limitó a indicar que no había sido resuelta la solicitud de nulidad procesal que presentó por haberse admitido el medio de control frente a un acto que no fue demandado. 35.
En relación con la negativa de los testimonios, aseguró que la decisión del ponente impide que se ejerza efectivamente su derecho de defensa y, por lo tanto, impide que se demuestren los hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 36. Aseguró que con esas declaraciones se pretende establecer la verdad de los hechos planteados en la contestación de la demanda y son relevantes todos y cada uno de ellos, ya que la exposición se haría desde el conocimiento que cada testigo tiene sobre los supuestos fácticos. 37.
Consideró que la providencia recurrida supone una irregularidad procesal que afecta el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al restringir la garantía de las partes de allegar y solicitar pruebas y que las mismas sean decretadas, ya que con ellas es que se puede proferir el fallo. 38. Añadió que sin los testimonios no se puede tomar una decisión informada, lo cual perjudica al partido Soy Porque Somos al no permitirle utilizar todas las herramientas para proteger sus derechos como colectividad. 39.
Recalcó que los testigos son los dirigentes de esa organización política, así que son los llamados a demostrar su participación activa en los comicios del año 2022, específicamente en la consulta interpartidista para escoger el candidato presidencial del Pacto Histórico y en las elecciones para el Congreso y Presidencia de la República. 40.
Así mismo, destacó que son quienes pueden establecer cómo influyeron en la formación de la voluntad política, que su actuación se dio con vocación de permanencia y que contaban con una plataforma política y afiliados. 1.3. Auto que resuelve el recurso de reposición 41. A través de providencia del 4 de octubre de 20244, el magistrado ponente decidió no reponer el auto recurrido. 42.
En relación con la excepción de inepta demanda, reiteró que el escrito presentado por la parte actora es suficientemente claro en cuanto al objeto de la nulidad, ya que no cabe duda que está dirigida contra la Resolución 16439 de 4 Índice 33 del expediente electrónico visible en SAMAI. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a Soy Porque Somos. 43.
Precisó que en las pretensiones se hizo referencia a la Resolución 16313 pero se incluyó el acto administrativo que corrigió su numeración, sumado a que los hechos, fundamentos normativos y concepto de la violación se refieren a esa decisión y atacan las consideraciones jurídicas que la sustentaron. 44. Aclaró que una demanda es inepta cuando carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente respecto del objeto del litigio que se pretende plantear ante el juez y su contraparte, falencias que no pueden predicarse del medio de control interpuesto por la señora Ximena Echavarría Cardona. 45.
Por lo anterior, señaló que no comparte las dificultades que aduce el partido para identificar el propósito de la accionante y ejercer la defensa del acto acusado, ni mucho menos que el juez esté usando poderes excepcionales para integrar el contradictorio de forma oficiosa. 46. Contrario a ello, sostuvo que la inconformidad del recurrente denota un rigor extremo que no se compadece con el principio constitucional de prevalencia de los aspectos sustanciales sobre los formales, con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA o con la jurisprudencia que los ha estudiado, por lo que no prosperaba ese punto del recurso. 47.
Respecto de la presunta falta de competencia para conocer del proceso, aseguró que el recurrente se limitó a alegar que no había sido resuelta de fondo dicha excepción. 48. Mencionó que, a pesar de lo lacónico de su argumento, la decisión de no declararla probada sí estuvo motivada a partir de lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, comoquiera que el acto demandado fue expedido por una entidad del orden nacional como lo es el Consejo Nacional Electoral. 49.
Además, recalcó que no se trataba de un acto enjuiciable a través del medio control de nulidad por inconstitucionalidad, al no cumplir los presupuestos del artículo 241 de la Constitución Política, por lo que tampoco consideró pertinente reponer dicha decisión. 50. En cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales, aseguró que el recurrente reprodujo el argumento expuesto en la contestación de la demanda sobre la utilidad de esas declaraciones, al tratarse de las personas que solicitaron el otorgamiento de personería jurídica y que conocen los fundamentos Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideológicos de la colectividad y las circunstancias de su trayectoria política. 51.
Frente al particular, decidió mantener su decisión en vista de que en el recurso no se propuso algún argumento adicional a los que ya habían sido desestimados. 52. Expresó que, por el contrario, resultaba necesario reiterar que los testimonios eran innecesarios por cuanto la controversia planteada es de puro derecho, lo que implicaba que las actuaciones surtidas en el expediente remitido por el Consejo Nacional Electoral fueran suficientes para resolver. 53.
Por tal razón, decidió no reponer el auto recurrido. 54. Adicionalmente, resaltó que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente resultaba improcedente al tratarse de un asunto de única instancia, pero en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, decidió adecuarlo al de súplica. 55.
Con todo, precisó que de las decisiones recurridas, solo la que negó los testimonios era susceptible de ese recurso, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem. 56. En consecuencia, únicamente concedió el recurso de súplica respecto de la decisión de negar las pruebas solicitadas por el partido Soy Porque Somos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sala es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, según lo dispuesto en el artículo 246.25 y 243.76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (Se resalta) 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
(Se resalta) Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad 58. El inciso tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Énfasis de la Sala) 59. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el magistrado ponente el 28 de agosto de 2024 y notificada por estado el 29 de agosto siguiente, mientras que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (adecuado a súplica) se presentó el 3 de septiembre del presente año. 60. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto mediante el cual se negaron las pruebas testimoniales y los informes escritos solicitados por el partido Soy Porque Somos. 2.4. Caso concreto 62.
Según se tiene, la señora Ximena Echavarría Cardona interpuso el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Soy Porque Somos. 63.
En síntesis, la inconformidad de la demandante radica en que el acto administrativo se profirió con falsa motivación e infracción del artículo 108 de la Constitución Política, en tanto la colectividad no cumplió el requisito del umbral de votación para que se le reconociera ese atributo, ni reunía las condiciones para acceder a ello de manera excepcional. 64.
Lo anterior, debido a que para las elecciones del Congreso y Presidencia de la República celebradas en el año 2022 no participó como partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, sino que sus presuntos candidatos lo hicieron con el aval del partido Polo Democrático Alternativo. 65. Al contestar la demanda, el partido Soy Porque Somos solicitó la práctica de unas pruebas en los siguientes términos: «TESTIMONIALES: Solicito su Señoría se sirva llamar a Declarar a las siguientes personas, que aun por su conocimiento nos permitirán el convencimiento y la claridad de los hechos.
Aun en el entendido que son Servidores públicos, de no comparecer solicito desde ya documento informe por escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que les conciernan a partir de las preguntas que les haremos llegar en su oportunidad procesal Art 217 CPCA. Dorina Hernández Palomino CC 45468797 Correo electrónico: dorina.hernandeez@camara.gov.co Teléfono 315 4150788 Representante a la Cámara Pacto Histórico.
Partido Soy porque Somos Francia Márquez Mina CC 34 503110 Correo Electrónico franciamarquez@hotmail.com Teléfono 3183849529 Vicepresidenta de la República de Colombia Ariel Palacios Ángulo CC 5291253 Correo electrónico: Ariel.confinamiento2011@gmail.com Teléfono 3142790483 Presidente del Partido Soy porque Somos Idalmi Minota CC 54252163 Correo electrónico: idalafro@yahoo.es Teléfono 3218525942 Directora para asuntos de comunidades Negras, afrocolombianas, Raizales y palenqueras.» 66.
De acuerdo con lo anterior, el objeto de los testimonios o eventuales declaraciones por escrito es permitir «el convencimiento y la claridad de los Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos», argumento que no brinda mayor claridad sobre lo pretendido con la prueba. 67.
No obstante, de la lectura integral de la contestación de la demanda es posible apreciar que lo que busca demostrar esa colectividad a partir de tales declaraciones, es el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral. 68. A través de auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador denegó los testimonios e informes escritos solicitados por Soy Porque Somos, al considerarlos innecesarios para resolver la controversia planteada. 69.
Concretamente, determinó que el expediente administrativo CNE-E-2023- 017495 contiene los elementos requeridos para evaluar tanto los cargos de la demanda como los argumentos de defensa de la legalidad del acto demandado, específicamente en relación con los motivos para reconocer la personería jurídica al partido y, así, poder resolver el litigio. 70.
Frente a esa decisión, la colectividad interpuso el recurso bajo estudio en el que insistió que los testimonios resultaban indispensables para la solución del problema jurídico, pues con ellos se pretende establecer la verdad de los hechos planteados en la contestación de la demanda. 71. De manera específica, planteó que los testigos realizarían la exposición a partir del conocimiento que cada uno tiene sobre los supuestos fácticos y, así, se podría tomar una decisión informada en el sub lite. 72.
Además, alegó que negar los testimonios afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al restringir la posibilidad que tienen las partes de aportar y solicitar pruebas. 73. Al respecto, tal y como lo planteó el magistrado sustanciador en el auto recurrido, los testimonios o eventuales informes rendidos bajo la gravedad de juramento resultan innecesarios para resolver la controversia suscitada frente a la legalidad del acto administrativo demandado. 74.
Según se tiene, el punto de discusión en este caso se contrae a determinar si la resolución a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció la personería jurídica al partido Soy Porque Somos se expidió con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al otorgársele ese atributo sin que la colectividad cumpliera los requisitos para el efecto. 75.
Por ello, el análisis que debe asumir el juez de conocimiento no es otro distinto a verificar si esa organización política, al interior del trámite administrativo Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, acreditó los presupuestos que debía atender para que la organización electoral le reconociera la personería jurídica o si, como lo afirma la parte actora, el acto administrativo que decidió esa actuación pasó por alto que la colectividad no los cumplía. 76.
En tal sentido, es evidente que el expediente CNE-E-2023-017495, contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica a Soy Porque Somos, así como las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa entidad a decidir en tal sentido, por lo que su estudio es suficiente para resolver los puntos de derecho fijados en el litigio. 77.
Por lo mismo, las declaraciones o informes escritos que pudieran rendir los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota sobre el particular, resultan innecesarios para el examen que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo para determinar si el acto administrativo adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por tratarse de un asunto de pleno derecho. 78.
Así las cosas, le asiste razón al magistrado sustanciador al negar el decreto de estas pruebas solicitadas por el partido Soy Porque Somos, en la medida en que no se requiere de tales declaraciones para dilucidar el objeto del presente trámite procesal, sin que se avizore un desconocimiento de sus garantías a partir de esa decisión. 79.
Por eso, independiente del argumento expuesto en el recurso, según el cual las declaraciones tienen por objeto demostrar la vocación de permanencia o la existencia de una plataforma política y afiliados, lo cierto es que la controversia puede ser resuelta con base en los documentos que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para otorgarle la personería jurídica a esa colectividad y, así, determinar si se cumplían los requisitos requeridos para el efecto. 80.
Además, aunque el partido alegó que no se le está permitiendo utilizar todas las herramientas para proteger sus derechos, se advierte que el hecho de negar el decreto de los testimonios por innecesarios no implica vulneración alguna de las garantías con las que cuenta; por el contrario, al hacer parte del trámite procesal de la referencia, ha podido aportar pruebas desde la contestación de la demanda, interponer los recursos pertinentes y, en todo caso, aún tiene la posibilidad de controvertir las piezas documentales que obran en el expediente, como desarrollo del derecho de defensa y contradicción. 81.
En tal sentido, no es cierto, como lo aseguró el recurrente, que se le haya restringido la posibilidad de allegar y solicitar pruebas; lo que ocurre es que, en Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso7, el juez debe abstenerse de decretar aquellas pruebas que no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, presupuesto este último que no cumplen los testimonios antes reseñados. 82.
Por tal motivo, los argumentos de inconformidad del recurrente no tienen vocación de prosperidad, así que la decisión suplicada será confirmada. 83. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 28 de agosto de 2024, por medio del cual se negaron las pruebas testimoniales solicitadas por el partido Soy Porque Somos.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral segundo del auto del 28 de agosto de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Artículo 168: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.