CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00271-00 Número Interno: 1666-2022 (Expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
Demandada: Flor Alba Morales de Hernández Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia de 16 de junio de 2021; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES La UGPP presentó demanda de revisión y planteó como causal, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Flor Alba Morales de Hernández, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Providencia recurrida Mediante auto de 9 de junio de 2022, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la entidad demandante y ordenó notificar de la demanda a la parte recurrida y al Ministerio Público. Recurso de reposición Con escrito de 8 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de junio de la misma anualidad, indicando que: “(…) es claro que uno de los requisitos formales para se admita y prospere el recurso de revisión, consiste en invocar con precisión la causal de revisión que se estima configurada (Artículo 252 del C.P.A.C.A, numeral 4), siendo necesario indicar de forma clara y precisa los motivos y hechos que le sirven de fundamento, sin que con ello se ataque las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones como si se tratara de una nueva instancia. No obstante, en el escrito presentado por la entidad demandante no se cumple con esta formalidad, pues no sustentan realmente una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2018, aclarada el 24 de mayo de 2018; confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia del 16 de junio de 2021.
La UGPP, presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre el los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir la señora FLOR ALBA MORALES DE HERNÁNDEZ, tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quienes, con el debido análisis y argumentación, decidieron y emitieron un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria.
En el presente caso y que de acuerdo a lo indicado por la entidad demandante se vio transgredido al haberse proferido un reconocimiento contrario a la normatividad y precedente constitucional, resulta ser una afirmación errónea, toda vez que el caso de la señora FLOR ALBA MORALES DE HERNÁNDEZ, fue fallado con base a la sentencia y jurisprudencia vigente, y ajustada a derecho a la fecha en que se profirieron (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada. Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. Caso Concreto Este Despacho precisa que el objeto del recurso de reposición tiene como propósito cuestionar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, al considerar que la causal de revisión formulada por la entidad pensional es improcedente y debe ser declarada infundada, toda vez que, a juicio de la parte recurrida, la finalidad de la presente demanda está encaminada a cuestionar los fundamentos de decisión que condujeron al juez para proferir la sentencia cuestionada.
Ciertamente, este Despacho considera que el recurso de reposición no es el mecanismo judicial idóneo para presentar argumentos de fondo que pretendan desestimar la causal invocada en la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por la UGPP, teniendo en cuenta que tal punto de derecho es un asunto que debe ser abordado en la sentencia que ponga fin al proceso, con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas, los hechos y pretensiones formuladas en la demanda de revisión, garantizando así, los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes.
Así las cosas y comoquiera que, en esta etapa procesal, es improcedente pronunciarse de fondo sobre la causal invocada por la UGPP, el Despacho confirmará la decisión contenida en el auto de 9 de junio de 2022. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 9 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por Secretaría dese cumplimiento a la providencia de 9 de junio de 2022.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS