Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00105-01 (71.617) Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Alba Lucía Marín Villada Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Conflicto de competencia / se devuelve expediente porque se prorrogó la competencia y no debió remitirse el asunto cuando se encontraba para fallo.
El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, para conocer del presente asunto. Este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, y en virtud del artículo 125 de la misma ley la decisión la debe proferir el magistrado ponente. 1.
ANTECEDENTES 2 1. El 9 de noviembre de 2017, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Alba Lucía Marín Villada, con el fin de que se le declarara responsable, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA.- Que se declare civilmente responsable a la Señora ALBA LUCÍA MARÍN VILLADA, quien se desempeñaba como Administradora Temporal para el sector educativo del Departamento del Putumayo, por los perjuicios morales más intereses moratorios y costas procesales ocasionados a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad que fue declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 2013-00406-00 demandante: Héctor Oscar Benavides Ramos. 1 “ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)”. 2 Índice Samai 2. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00105-01 (71.617) Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Alba Lucia Marín Villada Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Señora ALBA LUCÍA MARÍN VILLADA a pagar favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, lo siguiente: 2.1.- La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.864.139) que corresponde a la condena impuesta y efectivamente cancelada dentro del proceso NO. 2013- 00406-00 demandante: Héctor Oscar Benavides Ramos.
TERCERA.- Igualmente se condene a la señora ALBA LUCÍA MARÍN VILLADA al pago de la indexación e intereses que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago. CUARTA.- Se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho de acuerdo al artículo 188 del C.P.A.C.A” 2. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda.
El 9 de abril de 2019, designó curador ad litem a la parte demandada; el 14 de febrero de 2020, el 6 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2021 requirió a los abogados designados como curadores ad litem. Luego, el 22 de julio de 2022, ordenó compulsar copias ante la autoridad competente, toda vez que, los designados hicieron caso omiso a los anteriores requerimientos.
Decisión contra la cual uno de los abogados designados interpuso recurso de reposición. El 3 de febrero de 2023, resolvió el recurso interpuesto y tuvo como curador ad litem de la demandada al abogado Iván Lenin Muñoz, quien contestó la demanda el 22 de febrero de 2023. El 11 de agosto de 2023, el mencionado juzgado resolvió incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, fijó el litigio y ordenó correr traslado de alegatos de conclusión. 3.
El 23 de septiembre de 2023, encontrándose el proceso para dictar sentencia, declaró falta de competencia por el factor territorial para continuar con el conocimiento del asunto. Como fundamento de la decisión, manifestó que, el lugar donde se prestaron los servicios que dieron origen a la presente controversia fue el departamento de Putumayo, por lo tanto, consideró que no tenía competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, Putumayo. 4.
El 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa no avocó conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que, el presente asunto fue asumido desde el auto admisorio de la demanda por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto sin que se hubiera advertido la falta de competencia, ni tampoco dicha circunstancia fue alegada por las partes, en esa medida, en atención a que, de conformidad con el artículo 16 del CGP, el factor territorial no hace improrrogable la competencia y que el proceso se encontraba para dictar sentencia de primera instancia, no le estaba permitido remitir el asunto.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00105-01 (71.617) Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Alba Lucia Marín Villada Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5. El 8 de abril de 2024, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, quien el 17 de abril de 2024, corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, mediante Auto de 4 de julio de 2024, advirtió que, en atención a que el conflicto de competencias se presentó entre juzgados de distintos distritos judiciales, el competente para dirimir la presente controversia era el Consejo de Estado, por lo tanto, desvinculó el Auto de 17 de abril de 2024 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2.
CONSIDERACIONES 6. Se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, toda vez que, al haber admitido la demanda y continuar con su trámite, se prorrogó su competencia y no debió proponer conflicto de competencias. 7. En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con los conflictos de competencia, es necesario remitirse al artículo 139 del CGP, el cual dispone que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. 8.
Por su parte el artículo 16 del mismo estatuto procesal dispuso que únicamente es improrrogable la competencia por factores subjetivo y funcional y que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 9.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, en este caso, la Juez a cargo del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto debió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Mocoa (reparto) cuando le fue repartido el asunto. Sin embargo, lo admitió, lo tramitó y lo adelantó hasta llevar el asunto para fallo. Ello implicó que se prorrogara su competencia y quedara imposibilitada para que, después, en un estado avanzado del proceso, lo remitiera a los Juzgados Administrativos de Mocoa.
Máxime cuando las partes guardaron silencio - no recurrieron el auto admisorio, ni propusieron como excepción previa la falta de competencia-. 10. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, continúe con el trámite correspondiente sin dilaciones en el proceso.
También se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El despacho, en consecuencia, Radicación: 52001-23-33-000-2024-00105-01 (71.617) Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Alba Lucia Marín Villada Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para que continue conociendo del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado DRA