Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitres (2023).
ANTECEDENTES Radicacion: Referenda: Demandante: Demandado: Asunto: El Despacho resuelve el recurso de apelacion interpuesto por la sociedad Metro Cali S.A. contra la decision proferida el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declard no probada la excepcidn de falta de legitimacidn en la causa por pasiva propuesta por demandada y su Hamada en garantla, Seguros del Estado S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C ' De conformidad con el acta individual de reparto (folio 49 del cuaderno No. 1). 2 Folios 1-8 del cuaderno No. 1.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) REPARACION DIRECTA ANGIE MARCELA MERA LUCUMI METRO CALI S.A. Y OTRO Resuelve recurso de apelacion 1. El 5 de mayo de 2016\ la senora Angie Marcela Mera Lucumi en ejercicio del medio de control de reparacion directa presento demanda contra el municipio de Santiago de Cali, la sociedad Metro Cali S.A. y la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. con el objeto que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de un accidente de transito ocurrido el 28 de mayo de 2014, cuando un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO (placas VCX-915), colisiono con la moto en la que la demandante se desplazaba, en el sector de la Troncal de Aguablanca de esa ciudad^. 3.
Actuacion procesal 2 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 9 de mayo de 201V. Surtido el tramite de notificaciones, el municipio de Santiago de Cali guardo silencio, mientras que la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. y Metro Cali S.A. contestaron oportunamente el libelo introductorio.
En sus escritos de contestacidn las demandadas propusieron las siguientes excepciones y llamamientos en garantla: 3.1.1. La Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A. formulo las excepciones que tituld; (i) inexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad; (ii) carencia probatoria de perjuicios morales de la demandante; (iii) cobro de Io no debido y;
(iv) la generica"*. Ademas, llamo en garantia a Allianz Seguros S-A.®. 2.2. Alega que en la via donde ocurrio el accidente de transito se adelantaban unas obras y que la congestion vehicular, ausencia de personal calificado que controlara la movilidad y “negligencia e irresponsabilidad" del conductor de un vehiculo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO de propiedad de la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A., ocasionaron el siniestro. 2.
De conformidad con los hechos y pruebas aportadas con la demanda, se tiene que: Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi 2.1. El 28 de mayo de 2014, la sehora Angie Marcela Mera Lucumi se desplazaba hacia su lugar de trabajo en una moto conducida por su padre y a la altura de la carrera 28D con calle 72A (troncal de Aguablanca) en la ciudad de Santiago de Cali, fueron envestidos por un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali - MIO (places VCX-915).
Como consecuencia del accidente de transito, la demandante afirma que sufrio graves lesiones y la perdida del 54.72% de su capacidad laboral. ’ Folio 151 def cuaderno No. 1. •’ Contestacidn de demanda presentada el 24 de julio de 2017 (folios 81-88 del cuaderno No. 1). ® Llamamiento en garantia presentadoel 24 de julio de 2017 (folios 1-107 def cuaderno No. 1). i«’l 3 3.2.
De las excepciones propuestas se dio traslado a la parte actora®, quien, mediante memoriales del 28 de noviembre de 2017, expuso las razones por las que, a su juicio, los medlos exceptivos no pueden prosperar^°. Concretamente (rente a la falta de legitimaciorii en la causa por pasiva de Metro Cali S.A., sostuvo que, por el hecho de existir un contrato entre el gestor y el operador, se encuentra acreditada la conexidad y responsabilidad de esa demandada en el siniestro acaecido.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi 3.1.2. Metro Cali S.A. formulo los siguientes medios exceptivos; (i) clausula de indemnidad; (ii) falta de legitimacion material en la causa por pasiva; (iii) falta de jurisdiccion y; (iv) concurrencia de culpas de la victima y eventualmente el hecho de un tercero®.
A su vez, formulo llamamiento en garantia a Seguros del Estado S.A.^ En cuanto a la falta de legitimacion material en la causa por pasiva, Metro Cali S.A. aseguro que, en virtud del contrato de concesion suscrito con la Empresa de Transporte Masivo E.T.M. S.A., ese operador era quien prestaba directamente el servicio y, por tanto, quien estarla llamado a responder frente a una eventual condena.
Ademas, explico que en el referido contrato se pacto una clausula de indemnidad®, segun la cual, la presunta responsabilidad que se endilga debia recaer exclusivamente sobre el operador y/o propietario del automotor y la aseguradora. Bajo ese entendido, reclama su desvinculacion del proceso. ® Contestacidn de demands presentada el 25 de agosto de 2017 (folios 98-107 del cuaderno No. 1).
Memorial presentado el 25 de agosto de 2017 (folios 28-29 del cuaderno No. 3). ® Cl^iusula 93 del Contrato de Concesidn No. 3 para la prestacidn del servicio publico de transporte masivc de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, suscrito entre Metro Cali S.A. y la Empresa de Transporte Masivo S.A. - ETM S.A. el 15 de diciembre de 2006, que trata la responsabilidad frente a terceros en los siguientes tdrminos: "La responsabilidad del CONCESIONARIO frente a terceros. es la que surja de la legislaciPn aplicable en cada case y de las responsabilidades que adquiera con la suscripciPn del presente Contrato de Concesldn.
El CONCESIONARIO es el responsable de los danos y perjuicios que se produjeren por su causa, la de SUS dependientes, las de sus bienes muebles e inmuebles o la de los bienes muebles e inmuebles que est6n bajo su administracidn, la derivada de la operacidn de transporte, la causada por el personal por 61 empleado, contratado o subcontratado bajo cualquier modalldad y para cualquier fin, o por sus contratistas o subcontratistas.
Metro Cali S.A. no ser6 responsable frente a terceros por las obligaciones que asumiere o debiere asumir el CONCESIONARIO con aquellos, ni por los dabos que cause este ultimo,, directa o indirectamente eri el desarrollo de su gestidn, ni sus empleados, agentes, representantes, contratistas o subcontratistas, y bienes’’. CD que obra a folio 47 del cuaderno No. 3. 3 Folio 134 del cuaderno No. 1.
Folio 126-133 del cuaderno No. 1. 4 3.3. Mediante providencia del 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decldio admitir el Itamamiento en garantla (rente a Allianz Seguros S.A. y a Seguros del Estado S.A.'V Surtido el tramite procesal para efecto de las notificaciones, las Hamadas en garantla se pronunciaron en los siguientes terminos: Especificamente, con relacion a la falta de legitimacion material por pasiva de Metro Cali S.A., arguyo que: (I) no existe vinculo laboral entre Metro Cali S.A. y el conductor del vehiculo que causo el accidente;
(ii) entre Metro Cali S.A. (gestora, constructora y organizadora del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali - MIO) y ETM S.A. (operadora del bus padron involucrado en el siniestro) existe un contrato de concesion en virtud del cual el concesionario asume los riesgos derivados de la operacion (clausula de ‘‘indemnidad") y; (iii) no existe vinculo jurldico entre el propietario del vehiculo y Metro Cali S.A. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi Folios 47-49 del cuaderno No. 3.
Memorial radicado el 7 de septiembre de 2018 (folios 70-94 del cuaderno No. 3). 3.3.1. Seguros del Estado S.A. propuso (rente a las pretensiones de la demanda, las excepciones que denomino: (i) falta de legitimacion en la causa por pasiva material respecto de Metro Cali S.A. que inactive la pdiiza de seguro; (ii) no tener la sociedad Metro Cali S.A. la guarda y custodia del conductor ni del vehiculo que causo el dano;
(iii) inexistencia y falta de prueba de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; (iv) inexistencia de los perjuicios reclamados o carencia de prueba del supuesto perjuicio; (v) enriquecimiento sin causa y; (vi) la innominada o la generica. Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantla propuso las excepciones que denomino: (i) Io que se pacto en la poliza fue la cobertura en exceso de responsabilidad civil extracontractual por vehiculos propios o no propios;
(ii) exclusiones del amparo; (iii) no cubrimiento de perjuicios extrapatrimoniales por dano a la vida en relacion, fisiologicos y demas que se cobran en la demanda; (iv) llmites maximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligacion indemnizatoria o de reembolso, condiciones del seguro y aplicacion del deducible pactado y;
(v) la innominada^^ 4. Decision recurrida 5 En audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2019^®, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidio declarar no probada las excepciones de falta de jurisdiccion propuesta por Metro Cali S.A. y la de falta legitimacion en la causa por pasiva alegada por Metro Cali S.A. y su Hamada en garantla Seguros del Estado S.A. 3.3.2.
Allianz Seguros S.A. propuso frente a las pretensiones de la demands, las excepciones que denomino: (i) hecho de un tercero; (ii) inexistencia y cobro excesivo del dano y; (iii) la innominada^®. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantla propuso las siguientes excepciones: (i) obligacidn de indemnizar hasta el monto m^ximo asegurado;
(ii) deducible pactado y; (iii) la generica o innominada^'*. 3.3.3. Surlido el traslado de las excepciones propuestas por las aseguradoras Hamadas en garantla, los sujetos procesales guardaron silencio’ ®. Fiinalmente, advirtio que para establecer la falta legitimacion en la causa material, se requerira un estudio detallado que solo podra adelantarse en etapa procesal posterior.
Radicado; 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandants: Angie Marcela Mera Lucumi Memorial presentado el 18 de septiembre de 2018 (folios 135-141 del cuaderno No. 1) Memorial presentado el 18 de septiembre de 2018 (folios 109-111 del cuaderno No. 3). ’5 El 16 de enero de 2019 se fijb en lista el traslado de las excepciones (folio 125 del cuaderno No. 3).
Folios 168-176 del cuaderno principal. En virtud del Acuerdo Municipal No. 16 del 27 de noviembre de 1998 y Resolucidn No. 912.110.459 del 17 de septiembre de 2018. Frente a esta ultima, que es el objeto de la alzada, sostuvo que si bien esa demandada no prestaba directamente el servicio de transporte publico del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO, en el accidente de transito estuvo involucrado un bus que hacia parte de ese sistema.
Entonces, como Metro Cali S.A. fue concebida como la titular del sistema, su objeto social incluye la operacion del mismo y tenia a su cargo la ejecucion de todas las actividades previas, concomitantes y posteriores para su construccion y operacion^^, esa sociedad se encontraba legitimada en la causa por pasiva de hecho, para comparecer al proceso. 5.
Recurso de apelacion 6 5.2. Luego de la intervencion del apoderado de la parte actora^^, de Allianz Seguros S.A.^'* y de ETM S.A.^s descorriendo el traslado respective, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca cencedio el recurse de apelacion en efecto suspensive^®. 5.1.2. Seguros del Estado S.A. interpuso y sustento recurso de reposicion contra esa misma decisidn''^.
For encontrarlo improcedente, la magistrada sustanciadora Io adecud al de apelacidn^® y dispose correr traslado a las partes de las impugnaciones interpuestas^^ Seguidamente, esa Hamada en garantia manifesto que desistla del recurso impetrado^^. 5.1. Frente a la decision de declarer no probada la excepcion de falta legitimacion en la causa per pasiva de la demandada Metro Cali S.A. se interpusieron los siguientes recursos: Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi Minuto 16:00-17:42, CD, folio 172 del cuaderno principal Minuto 17:45-20:25, CD, folio 172 del cuaderno principal 20 Minuto 20:30-22:00, CD, folio 172 del cuaderno principal 2’ Minuto 22:03-22:10, CD, folio 172 del cuaderno principal 22 Minuto 24:07-24:20, CD, folio 172 del cuaderno principal 20 Minuto 22:11-23:14, CD, folio 172 del cuaderno principal 2^ Minuto 23:18-23:50, CD, folio 172 def cuaderno principal 25 Minuto 23:53-24:02, CD, folio 172 del cuaderno principal 25 Minuto 24:45-25:10, CD, folio 172 del cuaderno principal 5.1.1.
Metro Cali S.A. apelo la decision del a quo y sustento el recurso argumentando que: (i) el vehiculo implicado en el accidente de transito es de propiedad de uno de los concesionarios que opera el sistema; (ii) es al operador a quien corresponde contratar y vigilar a los conductores y; (iii) existe un acuerdo previo de indemnidad por responsabilidad frente a terceros''®.
CONSIDERACIONES II. 1. Competencia impugnacion'. En el sub lite, ef 7 establece que el Consejo de Estado conocera en segunda apelaciones contra autos susceptibles de este medio de Radicado; 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi El numeral 6 del artfculo 180 del Codigo de Procedlmiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo (CPACA)^^, dispone que el auto que resuelve las excepciones previas en audiencia inicial es apelable.
Por su parte, el artlculo 150 del' mismo estatuto^®, instancia de las recurso de apelacidn fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, conforme Io estable el artfculo 244 ibidern^^, ya que Metro Cali S.A. controvirtio la decision del a quo que declare no probada la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva de esa demandada una vez le fue notificada en la audiencia inicial realizada el 30 de julio de 2019. 2^ “Articulo 180.
Audiencia inicial. Venado el termino de traslado de la demanda o de la de reconvencidn segun el case, el Juez o Magistrado Ponente, convocara a una audiencia que se sujetara a las siguierrtes reglas:( ) 6. Decision de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a peticidn de parte, resolverP sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacciOn, conciliacidn, falta de legitimacion en la causa y prescripcidn extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la practica de pruebas, se suspenderP la audiencia, hasta por el termino de diez (10) dias. con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirO sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospers, el Juez o Magistrado Ponente dara por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, Io dara por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisites de procedibilidad.
El auto que decide sobre las excepciones sera susceptible del recurso de apelacidn o del de sCiplica, segun el case. 23 "Articuto 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicacion. El Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo conocerP en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacion, as! como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarlos de revisidn o de unificacidn de Jurisprudencia”. 29 ‘Artlculo 244.
Trdmite del recurso de apelacidn contra autos. La interposicidn y decisidn del recurso de apelacidn contra autos se sujetara a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelacidn deberd interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de, la misma. De inmediato el juez dard traslado del recurso a los demds sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuacidn procederd a resolver si Io concede o Io niega, de todo io cual quedard constancia en el acta (.. 2.
La legitimacion en la causa 8 Por su parte, la legitimacion material en la causa alude a la participacion real de las personas en el hecho que origins las pretensiones de la demands, independiente de En consecuencis, en virtud de Io dispuesto por el articulo 125^° del CPACA, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelacion.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumt Bajo ese entendido, esta Corporacion ha diferenciado entre la legitimacion en la causa de hecho y la materiaP^ |_a primers hace referenda a la relacion procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretension procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducts al demandado y se notifies su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el tramite del plenario y ejercer sus derechos de defense y de contradiccion.
La legitimacion en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relacion juridica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra^L “Articulo 125. De la expedicion de provldencias. Sard competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trdmite; sin embargo, en el caso de los jueces coleglados. las decisiones a que se refieren los numerates 1, 2, 3 y 4 del articulo 243 de este Codigo seran de la sala, excepto en los procesos de iinlca instancia C • ■)" 3'' “La legitimacidn en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relacion juridica sustancial: de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimacidn por activa- frente a quien fue demandado - legitimacion por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimacidn por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por Io mismo. posee la vocacidn juridica para reclamaiio, al paso que la segunda (la legitimacidn por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el debar de satisfacer el derecho reclamado".
En Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, auto del 27 de matzo de 2017, Gonsejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicacidn No. 05001-23-33-000-2013- 01062-01(56895). Ver por ejempio, Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, radicacidn No. 10171, C.P.: Marla Elena Giraldo Gdmez y sentencia del 28 de abril de 2005, radicacidn No. 14178, C.P.: Germdn Rodriguez Villamizar.
J I 9 I I que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas^®, Esta categoria supone entonces la conexion entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o blen porque originaron el dano. De ahi que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimacion en la causa material, to cual ocurrira cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relaclon alguna con los Intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexion con los hechos que motlvaron el litigio^**.
Asi, Io ha explicado esta Sala: “La legitimacion ad causam material alude a la participacion real de las personas, por regia general, en el hecho origen de la formulacion de la demanda, independlentemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejempio: - A, Administracion, lesiona a B. A y B, estan legitimados matenalmente; pero si - A demanda a C, solo estara legitimado matenalmente A; ademas si D demanda a B, solo estara legitimado matenalmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno esta legitimado materialmente. La falta de legitimacion material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretension procesal en su contenido, como si Io hace una excepcidn de fondo"^^. (Negrillas en el texto original). Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi Asi ias cosas, la legitimacion material en la causa no es un presupuesto procesal sino un elemento de merito de la litis que atahe la relacion sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo.
En esa medida, tai presupuesto sera objeto de analisis por el juez al momento de pronunciarse sobre la Pero en todos esos casos todos estan legitimados de hecho; y solo estan legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulacion de la demanda” 33 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicacion No. 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13503), C.P.: Mauricio Fajardo. 3^ A proposito de la falta de legitimacidn en la causa material por activa, la Seccidn ha sostenido que "( ) si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque 61 haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien Io atacd no es la persona que frente a la ley tiene el interns sustantivo para hacerlo —no el procesal—';
Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, SecciPn Tercera,-sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicacidn No. 1001-03-26-000-1995-0973-01, C.P.: Maria Elena Giraldo Gdmez. 35 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000; radicacidn No.: 10.171, C.P.: Maria Elena Giraldo Gdmez.
Id 3. Caso concrete 10 relacion jurldico - sustancial que es materia de juzgamiento, de tai forma que su falta no configura un vicio de nulidad que comprometa el proceso, pues Io que enervaria serla la posibilidad de obtener una decision sobre el asunto^®. A su turno, cuando el juez en la audiencia inicial encuentra probada la falta de legitimacion en la causa de hecho, podra declararla, de oficio o a peticion de parte, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administracion de justicia, en los terminos del articulo 180 del CPACA^', Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi El petitum de la'demands esta dirigido a declarer la responsabilidad de Metro Cali S.A?® y de la Empresa de Transporte Masivo ETM S.A?^, por los danos sufridos por la senora Angie Marcela Mera Lucumi como consecuencia de un accidents de transito ocurrido el 28 de mayo de 2014, cuando un bus del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO (places VCX-915) colisiono con la motocicleta en la que ella se desplazaba, en sector de la Troncal de Aguablanca de la ciudad de Santiago de Cali. 2® Cohsejo de Estado Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia de unificacidn del 25 de septiembre de 2013, radicacidn No. 20420A, C.P. Enrique Gil Botero.
"Articulo 180. Audiencia Inicial. Vencido el t6rmino de traslado de la demanda o de la de reconvencidn segun el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar^ a una audiencia que se sujetar^ a las siguientes reglas: ( ) 6. Decisidn de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a peticidn de parte, resolver^ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transaccidn, conciliacidn, falta de legitimacion en la causa y prescripcidn extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la practice de pruebas, se suspender^ la audiencia, hasta por el t6rmino de diez (10) dIas, con el fln de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidir^ sobre tales excepciones. Si alguna de alias prospera, el Juez o Magistrado Ponente dar^ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, Io dari por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decide sobre las excepciones ser^ susceptible del recurso de apelacidn o del de suplica segOn el caso ( )." 3® Mediante Escritura Publica No, 0580 del 25 de febrero de 1999 se constituyd la sociedad por acciones denominada Metro Cali S.A. constituida por entidades publicas del orden municipal regidas por disposiciones legales aplicables a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada del orden municipal, cuyo objeto principal es el disefto, construccidn y operacidn del Sistema Integrado de Transporte Masivo - SITM - MIO de la ciudad de Santiago de Cali.
Al respecto resulta necesario precisar que si bien la parte pasiva del proceso tambi^n se encontraba integrada por el municipio de Santiago de Cali, en el desarrollo de la audiencia inicial el apoderado de la actora desistib de las pretensiones dirigidas contra el ente territorial. Desistimiento que fue aceptado por el a quo. Folios 168-172 del cuaderno principal 11 I i En el desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, decidio dectarar no probada la excepcion de falta legitimacion en la causa por pasiva de Metro Cali S.A. porque considerb que si bien esa demandada no prestaba directamente el servicio de transporte publico del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO, en el accidente de transito estuvo involucrado un bus que hace parte de ese sistema.
Por tanto, como Metro Cali S.A. fue concebida como titular del siistema, su objeto social incluye la operacion del mismo y tenia a su cargo la ejecucion de' todas las actividades previas, concomitantes y posteriores para su construccion y operaci6n^°, esa sociedad se encontraba legitimada en la causa por pasiva de hecho, para comparecer ai proceso.
Por otra parte, puntualizo que para establecer la falta legitimacion en la causa material, se requerira un estudio detallado que solo podra adelantarse en etapa procesal posterior. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi La demandada Metro Cali S.A. en el recurso de apelacion reitero su falta de legitimacion toda vez que el vehiculo implicado en el accidente de transito era de propiedad de uno de los concesionarios que operaba el sistema, a quien correspondia, ademas, contratar y vigilar a los conductores.
Asimismo, explicb que en el contrato de concesion las partes pactaron un acuerdo previo de indemnidad. Io que la eximia de responsabilidad frente a terceros en eventos como el ocurrido en el sub lite. En virtud de Io dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 16 del 27 de noviembre de 1998 y Resolucidn No. 912.110.459 del 17 de septiembre de 2018. *■' Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, auto de 2 de juiio de 2020, radicacidn 25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A. Ahora bien, tai y como Io ha establecido la jurisprudencia de esta Corporacion,'^^ en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimacion en la causa de hecho y no la material.
Io que descarta que el Despacho emita un pronunciamiento sobre si Metro Cali S.A. tiene participacion real en los hechos y con ello una eventual responsabilidad en la produccion del dano, o si su relacibn juridica es ajena a Io pretendido, por no existir conexion entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio. De esta suerte, el analisis de si, Metro Call S.A. no tiene relacibn con los hechos del proceso y se encuentra exonerada de responsabilidad.
I 4* 12 ciertamente constituye un aspecto de caracter sustancial que solo puede verificarse luego de recaudadas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi Asi las cosas, se considera acertada la decision adoptada por el tribunal a quo que encontro improcedente declarer probada la excepcion de falta de legitimacion por pasiva de Metro Cali S.A. sin agotar el debate probatorio, por considerar que, aunque Metro Cali S.A. no presta directamente el servicio de transporte publico del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali -MIO, pues Io hace a traves de sus concesionarios, en todo caso es la titular del sistema y su objeto social incluye la operacion del mismo.
En efecto, el Despacho observa que Metro Cali S.A. se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal^^, cuyo objeto principal es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio de Santiago de Cali y ser titular del sistema'*^. En esa medida, entre sus activades principales se encuentra 7a ejecucidn de todas las actividades previas, concomitantes y posteriores para construir y poner en operacion el sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali"^ y tiene a su cargo su desarrollo e implementacion*®.
En ese sentido, el Despacho encuentra acreditada la legitimacion de hecho por pasiva de Metro Cali S.A., ya que conforme al libelo introductorio, existe una relacion procesal entre la parte demandante y la demandada Metro Cali S.A. por intermedio de la pretension incoada, relacion en la que, adicionalmente, la entidad publica puede eventualmente resultar afectada con la sentencia que acceda a las pretensiones formuladas por Angie Marcela Mera Lucumi.
Por Io anterior, resulta “2 De conformidad con el certificado de existencia y representacidn legal expedido por la Camara de Comercio de Cali {folios 40-44 del cuaderno No. 3). •*2Segun el articulo primerodel Acuerdo Municipal No. 16 del 27 de noviembre de 1998 dictado por el Concejo de Santiago de Cali, por medio del cual “se autoriza la participaciCn del municipio de Santiago de Cali en la conformaciPn de una sociedad para el desarrollo del sistema de servicio publico urbano de transporte masivo de pasajeros, y se dictan otras disposiciones para el desarrollo de su objeto".
Ut supra nota al pie No. 41. « Considerandos del Contrato de Concesidn No. 3 para la prestacidn del servicio pOblico de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Can, suscrito entre Metro Cali S.A. y la Empresa de Transporte Masivo S.A. - ETM S.A. el 15 de diciembre de 2006. CD que obra a folio 47 del cuaderno No. 3. - l!C Otras decisiones 4.
En merito de Id expuesto, el Despacho, 13 Por cumpiir los requisites previstos en el articulo 76 del CGP^®, el Despacho aceptara la renuncia al poder presentada por la abogada al Carolina Ocampo Franco, identificada con cedula de ciudadania No. 1.130.617.507 y portadora de la tarjeta profesional No. 206.061, conforme al memorial del 6 de julio de 2021*^. razonable continuar con su vinculacion al proceso para que defienda sus intereses y que sea al memento de proferir sentencia y estudiarse de fondo el asunto que se define sobre la participacion de los hechos que dieron origen a la demanda, y con ello su consecuente legitimacidn material en la causa, asi como su eventual responsabllldad.
De conformidad con las anteriores consideraciones el Despacho confirmara la decision recurrida. Por otra parte, atendiendo que mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023^®. el apoderado de la parte demandante solicita vigilancia judicial al presente asunto, el Despacho ordenara, por Secretaria, remitir la solicitud a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para Io de su cargo.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 101 de la Ley 270 de 1996-*® y al acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura®^. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumi “Articulo 76. Terminaci6n del poder.
El poder termlna con la radicacidn en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designs otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determlnadas dentro del proceso. ( ) La renuncia no pone ter/nino a! poder sino cinco (5) dias despuds de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acempanado de la comunicacidn enviada al poderdante en tai sentido". indice 4, Samai.
Indice 6, Samai. ^^“Artlculc 101. Funclones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrdn las siguientes funciones: ( ) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeno de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
( )”. ^“Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el articulo 101, numeral 6° de la Ley 270 de 1996”. Ki
RESUELVE
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE P.22.C4/Cds3 14 TERCERO: Por Secretarla, REMITIR la solicitud de vigilancia judicial presentada por la parte actora el 17 de febrero de 2023 a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para Io de su cargo.
PRIMERO: CONFfRMAR el auto del 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca que declaro no probada la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva de Metro Cali S.A. Radteado: 76001-23-33-000-2016-00578-01 (64537) Demandante: Angie Marcela Mera Lucumt SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Carolina Ocampo Franco, identificada con cedula de ciudadania No. 1.130.617.507 y portadora de la tarjeta profesional No. 206.061 del Consejo Superior de la judicatura como apoderada sustituta de Metro Cali S.A.