CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02425-00 Solicitante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltd. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de liquidación oficial de revisión de unas declaraciones tributarias. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, error inducido y en defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2022, Mansarovar Energy Colombia Ltd., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos del Municipio de Puerto Boyacá de liquidación oficial de revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio para los periodos 2013 y 2014.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, error inducido y en defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Estimó que el criterio fijado por la Sección Cuarta, al interpretar el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, permite una discriminación arbitraria entre contribuyentes con base en la asignación de recursos provenientes de regalías y que esa discriminación es incompatible con el sistema general de regalías previsto en los artículos 360 y 361 CN, además, desconoce los principios de certeza, equidad, capacidad económica y legalidad en materia tributaria.
Agregó que la imposición de tributos territoriales sobre la exploración y explotación del petróleo, que en esta ocasión dispone el numeral 105 del artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004, desconoce el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, ya que la actividad de explotación de hidrocarburos y las actividades conexas están exentas de cualquier impuesto de carácter territorial, incluido el ICA.
Estimó que el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 no es aplicable a la exploración y explotación de hidrocarburos, sino a recursos minerales de origen inorgánico. Sostuvo que el Consejo de Estado calculó las regalías que recibió el Municipio de Puerto Boyacá y la tasa de ICA probable con base en pruebas inconducentes, en la medida que el único órgano que puede certificar el giro efectivo de regalías es la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
Además, incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle a la solicitante demostrar el monto de regalías pagadas al municipio, pues la empresa aportó un único valor al Sistema General de Regalías y a partir de ese monto debía entenderse su obligación legal, por tanto, la distribución posterior que se hiciera por el sistema no era responsabilidad de la sociedad.
El 6 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario, ya que los argumentos fueron objeto de estudio en la sentencia impugnada.
Sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados y remitió a los argumentos allí expuestos. Agregó que la tutela contra sentencias de Altas Cortes debe acreditar una anomalía que exija la intervención del juez constitucional, que la solicitud no sustentó. El Municipio de Puerto Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende revivir el litigio al utilizarla como una nueva instancia. Agregó que la solicitud es temeraria, pues la accionante ha formulado otra solicitud de tutela sobre la legalidad del Acuerdo 023 de 2004.
Afirmó que la solicitud de tutela es inexacta en materias probatoria y sustantiva, y no motiva un juicio integrado de igualdad para acreditar la supuesta vulneración de ese derecho. El Tribunal Administrativo de Boyacá allegó el expediente ordinario en préstamo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, de conformidad con el Glosario Técnico Minero del Ministerio de Minas y Energía, la expresión “mina” incluye materias fósiles útiles y aprovechables económicamente, esto es, hidrocarburos. Indicó que no era procedente aplicar la excepción de ilegalidad del artículo 4 del Acuerdo Municipal 023 de 2004, pues en sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad de esa norma y sostuvo que, de conformidad con el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, los municipios pueden gravar la exploración y explotación de petróleo, siempre que las regalías recibidas por el municipio sean inferiores a lo que correspondería pagar por concepto del tributo.
Como la autoridad formuló liquidaciones de revisión del tributo, con motivo de unos contratos de asociación entre la demandante y Ecopetrol S.A., y las regalías certificadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH para los períodos 2013 y 2014 eran inferiores al ICA teórico causado, procedía la revisión. Advirtió que la solicitante no controvirtió la certificación de la ANH en la etapa probatoria.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mansarovar Energy Colombia Ltd. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS