Micelio
05001233300020140121201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 1445-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ivan De Jesus Zuluaga Londoño·Demandado: Departamento De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Demandado: Departamento de Antioquia Tema: Traslado de directivo docente – Renuncia – Ley de garantías electorales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y ausencia de causa para demandar» y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó anular los Decretos 004845 del 6 de noviembre de 2013 y 00051 del 3 de enero de 20141, a través de los cuales se ordenó el traslado del actor a otra institución educativa y se aceptó su renuncia, respectivamente. 3. Como restablecimiento del derecho, exigió lo siguiente: i) su reintegro sin solución de continuidad al cargo de rector que venía desempeñando en la fecha en que fue aceptada su renuncia y; ii) el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los respectivos descuentos de ley. 4.

Hechos. El señor Iván de Jesús Zuluaga Londoño se desempeñó como docente en el departamento de Antioquia entre el 1.° de marzo de 1980 y el 3.° de enero de 2014. Posteriormente, ocupó el cargo de rector en la Institución Educativa El Progreso del municipio del Carmen de Viboral desde el 9 de mayo de 2011 hasta el mes de enero de 2014. 5.

Mediante el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013, notificado el 26 del mismo mes y año, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia dispuso el traslado de unos directivos docentes, entre ellos, el demandante. 1 Folios 25 a 27 y 30-31 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Su estado de salud -síndrome depresivo ansioso-, sumado a la lejanía de su familia, incluido su hermano menor invidente, a quien tiene a su cargo, impedían dicho movimiento hacia el municipio de Amalfi, y mucho más hacia la zona rural donde se ubica la Institución Educativa Rural Portachuelo. 7. Debido a lo anterior, radicó una acción de tutela en contra de la entidad territorial, pero la misma fue negada por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2013. 8.

El 11 de diciembre de 2013, presentó renuncia no voluntaria e irrevocable a su cargo, a partir del 1.° de enero de 2014, la cual le fue aceptada a través del Decreto 00051 de 03 de enero de 2014. 9. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 25, 26, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; 38 de la Ley 996 de 2005; 8 de la Ley 776 de 2002; 1.°, 3.°, 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 27 del Decreto 2400 de 1968; 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y la Ley 361 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 10. El Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 -notificado el 26 del mismo mes y año-, resulta ineficaz, por cuanto desconoció la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que proscribe modificar la nómina de las entidades territoriales dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular. 11.

Si bien el referido acto administrativo se expidió con anterioridad al inicio del periodo de restricciones electorales, lo cierto es que no era oponible al demandante mientras no se produjera su notificación, la cual ocurrió dentro de la referida etapa de restricción. 12. En ese contexto, y a la luz de los principios constitucionales de la función pública, los actos posteriores que se soportaron en el Decreto 004845 adolecen de ineficacia, al derivar de una actuación viciada desde su origen. 13.

De igual manera, el acto administrativo que aceptó la renuncia del directivo docente demandante aparece afectado por vicios de consentimiento. Por una parte, incurrió en error, al desconocer la restricción legal de modificar la planta de personal en época electoral; y por otra, se configuró la fuerza, en la medida en que el traslado lo obligó a separarse de su núcleo familiar, comprometiendo su salud emocional. 14.

Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial contestó la demanda en los siguientes términos: 15. El acto administrativo de traslado fue una decisión administrativa que se ejecutó con especial atención a las necesidades del servicio educativo, en los términos del 2 Folios 77 a 81 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5.° del Decreto 520 de 2010. Frente a esta decisión operó el fenómeno de caducidad. 16. La segunda decisión cuestionada obedeció a la manifestación de voluntad del servidor público, quien presentó su renuncia de manera libre y espontánea al cargo que venía desempeñando, sin que se advierta vicio alguno en su consentimiento que comprometa la validez de esa decisión. 17.

Sin perjuicio de lo anterior, en este caso no aplica la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, debido a que el término «modificación de la nómina», significa que la nómina de las entidades no puede variar, lo que se traduce en no contratar ni vincular más personal del que ya hace parte de la planta de personal, pero en nada modifica el hecho del traslado o aceptación de la renuncia. 18.

Finalmente, propuso las excepciones de «legalidad del acto», «inexistencia del derecho», «falta de causa para pedir», «prescripción», «genérica», «caducidad» y «ausencia de causa para demandar». 19. Sentencia de primera instancia3. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y ausencia de causa para demandar» y negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, expuso lo siguiente: 20. Después de relacionar los hechos probados en el expediente, sostuvo que la situación administrativa del traslado no implica una modificación de la nómina de la entidad territorial, puesto que no se trata de la creación de un nuevo cargo ni se utilizan dineros públicos en la contratación o vinculación de personal ajeno a dicha planta de personal. 21.

En efecto, de conformidad con la sentencia C-1153 de 2005, la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no es absoluta, sobre todo cuando se busca proveer vacancias por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública. 22. Para la máxima autoridad constitucional, la provisión de un empleo por necesidades del servicio no puede ser entendida como un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino una obligación permanente que debe satisfacerse incluso en época electoral. 23.

En todo caso, el tribunal destacó que el acto administrativo de traslado fue expedido antes de las elecciones para Senado, Cámara de Representantes y Parlamento Andino, sin que resulte relevante la fecha de su notificación o la data en que empezaría a surtir efectos. 3 PDF 004Sentencia, contentivo del expediente digital que puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», del tribunal de primera instancia «gestión en otros despachos».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En síntesis, la prohibición respecto de la modificación de la nómina estatal dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no fue desconocida por el departamento de Antioquia.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 fue proferido antes de los cuatro meses anteriores a ese certamen electoral. Lo que dispuso el primer acto cuestionado fue un traslado a un cargo que se encontraba vacante de forma definitiva, es decir, que no implicó la creación de un nuevo empleo y con ello la modificación de la nómina de la entidad. 25.

Igualmente, en vigencia de la Ley de Garantías Electorales se pueden aceptar renuncias, dado que ello obedece al cumplimiento de un deber legar y a la manifestación de voluntad del servidor público y no del empleador. 26. Pese a que el actor manifestó que la renuncia se produjo por error y por fuerza, en el mencionado escrito no se expresaron los motivos de su decisión, ni se observó dentro del expediente algún acto de presión sobre el demandante. 27.

Por último, el a quo tampoco encontró que el actor haya puesto en conocimiento de la entidad territorial los padecimientos de salud, como tampoco se acreditó que dichas enfermedades le impidieran ejercer el cargo en el lugar de traslado. 28. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente: 29.

Reiteró que el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 desconoció la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, por cuanto sí modificó la nómina de la administración dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones para el Congreso de la República. 30. De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), modificar significa «transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes 2.

Fil. Dar un nuevo modo de existir a la sustancia material… 3. Limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas…» 31. En todo caso, el mencionado decreto no fue adoptado para mejorar el servicio educativo, sino para efectuar unos extraños traslados injustificados, afectando procesos y proyectos académicos. 32.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, si es relevante la fecha de notificación del acto administrativo, puesto que a partir de esa fecha es que produce efectos legales. 33. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto rendido el 1.° de abril de 2014, estableció que las restricciones a las nóminas de las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional y territorial en época preelectoral, se concreta en la imposibilidad de crear nuevos cargos y proveerlos, evitando así 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE-1-1710202», documento «34RecursoApelaciónDepartamento».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los favores políticos. En el mismo concepto se estableció que la única excepción es para proveer vacantes es para el cabal funcionamiento de la administración pública. 34.

Por otra parte, también reiteró que el Decreto 00051 del 3 de enero de 2014, que aceptó la renuncia, está viciado por error y fuerza. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 35. La admisión del recurso. Mediante auto del 21 de julio de 20255, se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad concedida solo se presentó intervención del ministerio público, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque ninguno de los cargos planteados en la alzada tenía vocación de prosperidad. 36.

Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 37. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 38.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 39.

En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 40. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe determinar si: ¿El departamento de Antioquia incumplió la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2205 al proferir los actos administrativos de traslado y aceptación de renuncia del demandante? 5 Actuación visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.

Resolución del interrogante planteado. 41. Interrogante único: ¿El departamento de Antioquia incumplió la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2205 al proferir los actos administrativos de traslado y aceptación de renuncia del demandante? 42. La ley estatutaria de garantías electorales y sus limitaciones frente a los movimientos en las nóminas de las entidades públicas. 43.

Con la Ley 996 de 20059, el Congreso de la República fijó el marco en el que debe desarrollarse la elección del presidente de la República y, para cumplir con ese propósito, estableció los criterios para preservar la igualdad de condiciones de todos los aspirantes a la primera magistratura del Estado. 44. La extensión de la aludida restricción al resto de contiendas electorales es una expresión más del objetivo de esa ley, objetivo que, según los dictados contenidos en la sentencia C-1153 de 200510 constituye: «…una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa.

Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos.

Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa». 45.

El artículo 38 de la mencionada norma, dispuso las prohibiciones para los empleados estatales en dicha época, así: «Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: 1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 2.

Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, 9 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 4.

Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.» 46.

Al estudiar la constitucionalidad del dispositivo en referencia, la Corte Constitucional, en la sentencia que se viene citando, manifestó: «Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.

Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.

En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.

Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos. Por tanto, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 será declarado exequible». 47. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al examinar la prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 38 ibidem, afirmó: «iii) La prohibición de afectar o modificar la nómina contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 comporta en principio la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores.

Asimismo, implica que no se pueden crear nuevos cargos. […] En lo que respecta al artículo 38 el legislador autorizó la provisión de cargos ante la ocurrencia de faltas definitivas producidas por muerte o renuncia, o cuando resulte necesaria la aplicación de las normas de carrera administrativa. Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al interpretar la norma, han concluido que dichas faltas definitivas no son las únicas que pueden presentarse.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la igualdad que se persigue a través de la Ley de Garantías Electorales no puede menoscabar los intereses públicos. […] Como puede observarse de la ley y de la jurisprudencia, la provisión de cargos vacantes después de la entrada en vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005 puede llevarse a cabo en ciertos casos para solventar situaciones derivadas por muerte, renuncia o por cualquier otra causa legal que produzca la vacancia definitiva del cargo, siempre y cuando resulten indispensables para el buen funcionamiento de la administración pública. […] En consecuencia, dentro de los factores a considerar para modificar la nómina se encuentra la existencia de situaciones de apremio o necesidad del servicio que afecten de forma grave o significativa la función de la administración o la prestación del servicio público». 48.

Se sigue de lo anterior, que las excepciones a la medida restrictiva contenida en el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 son enunciativas y no taxativas pues, es plausible y procedente validar que el respectivo movimiento de personal obedezca a otras causales, siempre y cuando: i) Atienda los propósitos fijados en la ley de garantías electorales;

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Respete los principios de la función administrativa contenidos en la Constitución Política y las Leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011; iii) Permita verificar que los fundamentos fácticos y jurídicos invocados son ciertos y reales y, además, lleven a la convicción de que, sin la adopción de esa decisión, se afectaría la función administrativa y/o el servicio público por ella prestado, en detrimento de los intereses públicos y; iv) Garantice que esa función administrativa satisfará las necesidades básicas de los ciudadanos y que el servicio público será prestado de manera continua y permanente, de cara a las funciones asignadas a la entidad. 49.

Todo lo dicho, sin perjuicio de que en casos absolutamente excepcionales, se pueda hacer uso de la discrecionalidad, aún en época preelectoral, evento en el cual habría un especial deber de motivar el acto, como sucedería por ejemplo, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio porque quien lo desempeñaba, no está en capacidad de seguirlo haciendo, porque tal circunstancia constituye una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña».11 50.

De entrada, se advierte que el departamento de Antioquia no quebrantó la prohibición establecida en la ley de garantías electorales, al expedir los actos administrativos censurados, como pasa a explicarse: 51. Mediante el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 202312, notificado el 26 de noviembre13-, el secretario de educación departamental de Antioquia, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Departamental 1761 del 13 de julio de 2019, la Ley 715 de 2001 y los Decreto 520 de 2010 y 1278 de 2002, ordenó el traslado de unos directivos docentes en la planta de cargos de esa entidad territorial.

En las consideraciones y en la parte resolutiva de esa decisión se afirmó que: «El Decreto 1278 del 2002, en su artículo 53 reguló tres tipos de traslados: i) por decisión discrecional de la autoridad competente cuando “para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente, ii) por razones de seguridad y iii) traslado por solicitud del docente o directivo interesado.

El artículo 5.° Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docente o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en “necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deben ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del Servicio Educativo. 11 Sentencia del 12 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09). 12 Folios 25 a 27 del expediente físico. 13 Folio 28 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 5 numeral 1 del Decreto 520 de 2010, regula los traslados por necesidad del servicio de carácter administrativo para resolver conflictos en instituciones educativas y para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Discrecionalmente por necesidad del servicio, para garantizar la debida prestación de la educación como un servicio público esencial, se hace procedente el traslado de los directivos docentes que se relacionan en el presente acto administrativo.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar en la planta de cargos del Departamento de Antioquia, pagados con recursos del sistema general de participaciones a los Directivos Docentes que se relacionan a continuación: […] IVÁN DE JESÚS ZULUAGA LONDOÑO… vinculado en propiedad, como directivo docente – rector, para la Institución Educativa Rural Portachuelo del municipio de Amalfi, en reemplazo de Omar Alfonso Cadavid Quintero, quien pasa a otro municipio, plaza 0310020-001 (población mayoritaria); viene de la Institución Educativa El Progreso del municipio de El Carmen de Viboral, plaza 14877010-003. […]» 52.

Afirmó la parte demandante que ese movimiento desconoció la prohibición contenida en la ley de garantías electorales y, además, la situación administrativa no fue adoptada para mejorar el servicio educativo, sino para efectuar unos extraños e injustificados movimientos que afectaron los procesos y proyectos académicos. 53. En este punto, hay que precisar que no se está en presencia de la falta de notificación del acto administrativo, sino de su presunta notificación tardía, por haberse comunicado 20 días después de su expedición. 54.

Así las cosas, se considera que las posibles inconsistencias en esa notificación no afectan la validez de la decisión, sino su eficacia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación14. En efecto, se recuerda que el juicio de legalidad de un acto administrativo se hace con fundamento en las normas vigentes al momento de su expedición, más no frente aquellas que imperan al tiempo de su notificación. 55.

Por ende, comoquiera que la decisión que ordenó el traslado existe desde el 6 de noviembre de 2023, es claro que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada. 56. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la parte actora, a juicio de la subsección, los traslados de empleados públicos sí pueden realizarse durante la vigencia de la ley de garantías electorales, pero solo bajo condiciones muy precisas, esto es, que la situación administrativa obedezca a necesidades del 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 23 de noviembre de 2017 identificada con radicado 25000-23-37-000-2012-00019-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 8 de marzo de 2018 identificada con radicado 25000-23- 24-000-2005-01532.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio o se utilice para proveer cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del anterior titular. 57. Ello, sin echar de menos el respeto por las reglas generales de la función pública sobre reubicación de personal, entre estas, el desmejoramiento de las condiciones iniciales. 58.

Sobre el tema puesto a consideración, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto del 4 de octubre de 2019, indicó que no se trata de cargos creados “ad hoc” en campaña, sino de necesidades permanentes de la administración que no pueden dejarse desatendidas por estar en época electoral. 59. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, un traslado consiste en la provisión de un cargo vacante con un empleado que se encuentra en servicio activo, pero bajo ningún caso este movimiento implica la creación ni supresión de empleos, por lo que no se genera una modificación de la nómina en el sentido prohibido por la ley. 60.

En otras palabras, el traslado de un servidor público no implica la vinculación nueva ni la desvinculación de algún servidor de la planta, sino que se reubica un recurso humano ya vinculado para satisfacer una necesidad del servicio. 61. Una vez analizado el acto administrativo de traslado, observa la sala que este fue motivado en necesidades del servicio estudiantil en los diferentes municipios no certificados en educación del departamento de Antioquia, razón por la que no se puede concluir que el mismo fue injustificado o que se afectaron los procesos académicos, por lo que no prospera este cargo. 62.

Por otro lado, respecto a los posibles vicios del consentimiento -error y fuerza- del acto administrativo que aceptó la renuncia, a juicio de la sala tampoco se configuraron. 63. A pesar de que el señor Iván de Jesús Zuluaga Londoño manifestó que su renuncia no fue voluntaria, del escrito presentado ante la entidad se advierte todo lo contrario15.

Véase que el actor manifestó: «mediante la presente, le presento mi renuncia irrevocable, como rector de la institución educativa El progreso del municipio de El Carmen de Viboral, a partir del 1.° de enero de 2014.» 64. De lo expuesto, no se puede concluir que la renuncia fue provocada o coaccionada, sino que fue presentada de manera libre y voluntaria, dado que el rector no indicó los motivos por los cuales tomó esa decisión, por lo que mal se haría en atestiguar un vicio del consentimiento. 65.

Finalmente, como ya se mencionó en líneas anteriores, la entidad no desconoció la prohibición contenida en la ley de garantías electorales, porque la 15 Folio 29 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad del servicio estaba debidamente justificada y además, no existen elementos probatorios con los que se pueda concluir que la situación familiar del actor fue puesta en conocimiento de la entidad, por lo que no se puede predicar la toma de medidas afirmativas en su favor, por cuanto se reitera, no era de conocimiento de la entidad territorial. 66.

Por último, cabe resaltar que la aceptación de la renuncia también está debidamente justificada en época electoral, esta es una de las excepciones expresamente permitidas por la Ley 996 de 2005 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación. Además, tal como lo encontró el tribunal, no se advierte coacción en el escrito presentado ante la entidad territorial. 67.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en antelación. 68. Condena en costas en esta instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 69. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 70. 71. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte demandada sustentó su posición en razones jurídicas que fueron acogidas por la sala.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. 72. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 73. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto en esta decisión se están negando las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025) Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y ausencia de causa para demandar» y negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Iván de Jesús Zuluaga Londoño en contra del Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.