CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandado contra el auto de 6 de octubre de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2019, la demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 046226 del 9 de diciembre de 2016 y RDP 0130206 de 29 de marzo de 2017, expedidas por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) y el director de Pensiones de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación conformando la decisión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha prestación «a partir del 20 de enero de 2014 en cuantía de $2.227.035,38» (sic), debidamente indexada; y pagar intereses moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, en relación con el primero se precisó que, la UGPP no realizó un análisis de acuerdo con la Ley 60 de 1993, y a su vez no tuvo en consideración los «tiempos se servicio prestado por mi mandante a partir del 23 de Diciembre de 1997 mutó a Territorial- Departamental […]» (sic), omitiendo que « […] el tiempo que corre entre el 12 de abril de 1974al 14 de marzo de 1975 y en el que están caracterizados como nacionalizados y otro certificado de tiempo de servicio que caracteriza como nacional los servicios prestados desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 30 de julio de 2014 […]» (sic), en ese sentido, el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primero «dejó de analizar las razones expuestas en el recurso de apelación, que eran razones de orden legal y jurisprudencial, según las cuales la descentralización de la Educación si produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales» (sic).
El aludido Tribunal, con auto de 6 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, contra el que los apoderados de las partes formularon recurso de apelación, concedido el 24 de septiembre siguiente; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda- subsección “D”, con auto de 6 de octubre de 2020, dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial, al considerar que concurren los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), esto es, identidad de partes, causa y objeto, si se tiene en cuenta que el asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos ya fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, dentro del proceso «2007-00451», que negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que en el sub lite no se configura la excepción de cosa juzgada, porque el derecho a la pensión es imprescriptible. Sostiene que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional existe la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando existan nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar ese derecho.
Estima que, las pretensiones del nuevo proceso están amparadas en hechos nuevos y en el cumplimiento debido de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, por tal razón la cosa juzgada no puede configurarse por ser un nuevo proceso. Por otro lado, la apoderada de la parte demandada, solicitó encontrar probada en su totalidad la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que se está en presencia de un proceso con identidad de partes, identidad de objeto, y las mismas causales, a su vez se precisa que en el primer fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se analizó el mismo material probatorio, como lo fueron los tiempos de servicios acreditados por la demandante, por tales razones el proceso ya fue resuelto y procede la excepción previa de cosa juzgada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 5) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el presente asunto. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada. 5.3 Las excepciones en audiencia inicial.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.
Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante, responden a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de cosa juzgada, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial. 5.4 Caso concreto.
En el caso sub examine, se observa que la demandante pretende la anulación las Resoluciones RDP 466226 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; (ii) RDP 13206 de 29 de marzo de 2017, la cual revolvió el recurso de apelación de la resolución precitada. La entidad demandada formuló, entre otras, la excepción de cosa juzgada, al estimar, en síntesis, que los hechos y pretensiones que se debaten en este medio de control son los mismos que dieron origen a la sentencia que ordenó negar las pretensiones de la demanda, la cual negó, toda vez que «no se reconoce el derecho a la pensión gracia a docentes nacionales, se concluye que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad, y por ende las pretensiones de la demanda no están llamados a prosperar» «[…] no se puede extender el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial» Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada parcial, al considerar que «[…] dentro del proceso radicado No. 250002-325000-2007-00451-01, analizó los tiempos de vinculación de la demandante acreditados desde el 12 de abril de 1971 hasta el 31de enero de 2006 [ ] se concluyó que la vinculación laboral de la demandante corresponde a un nombramiento de carácter nacional [ ]» Conforme a lo anterior, para efectos de abordar el problema jurídico, se analizarán los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del CGP, para lo cual se procede al estudio de cada uno de los elementos que la estructuran (objeto, causa e identidad jurídica de partes). i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto.
Así, se observa que el accionante, a través del medio de control del epígrafe, formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 46226 del 9 de diciembre de 2016, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales (E) de la UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Resolución RDP 13206 de 29 de marzo de 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la precitada resolución Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 2.2 Pide que se le reconozca dicha prestación «a partir del 20 de enero de 2014 en cuantía de $2.227.035,38» (sic), debidamente indexada; y pagar intereses moratorios.
Por otra parte, de la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Lilia Mercedes Guevara de Guevara incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente «2007-00451», en la que, según el texto de la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 11 de noviembre de 2010, la cual estudió el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento o no de la pensión gracia, y se concluyó que, «la Sala acoge de manera unánime el criterio sostenido por el Consejo de Estado, según el cual no se reconoce el derecho de la pensión gracia a docentes nacionales […]».
En ese orden de ideas, se tiene que, respecto de las pretensiones principales, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento «2007-00451», incoada en su momento por la demandante, tiene estrecha relación con el debatido en el medio de control del epígrafe, dado que se solicita el reconocimiento del mismo derecho, el cual ya fue estudiado con anterioridad. ii) Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior.
De lo expuesto en precedencia, se colige que la controversia jurídica se centró en determinar el derecho que se tiene al reconocimiento de la pensión gracia la demandante, cuya conclusión arrojó que de conformidad a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, además del cumplimiento de la edad a la fecha de 18 de diciembre de 2000, y teniendo en cuenta lo concerniente al carácter de vinculación en armonía con «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en criterio unificado, toda vez que no se puede extender el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial […]». iii) Existencia de identidad jurídica de partes.
Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2007-00451», que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, como en el medio de control del epígrafe, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos la demandante es la señora Lilia Mercedes Guevara de Guevara y la entidad demandada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Bajo esta perspectiva, se concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 6 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que decretó la cosa juzgada conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.