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11001031500020250495900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-11

Radicación interna: 7810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Edgar Novoa Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: EDGAR NOVOA TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.

Debido proceso e igualdad. Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Novoa Torres, por medio de apoderado, contra las sentencias del 3 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 9 de marzo 2023 y el auto del 20 de enero de 2025, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en las siguientes: Pretensiones El señor Edgar Novoa Torres, por medio de apoderado, el 11 de agosto de 2025, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 85001-2333-000-2021-00098-00 y 85001-2333-000-2021-00098-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021),471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 85001-2333-000- 2021-00098-00 y 85001-2333-000-2021-00098-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor EDGAR NOVOA TORRES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia judicial C931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.» ANTECEDENTES 1.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la actuación administrativa El señor Edgar Novoa laboró al servicio de la Policía Nacional, desde el 1 de noviembre de 1989 al 1 de febrero de 2012 cuando fue retirado del servicio activo en el grado de teniente coronel. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el 4 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales aplicables a su asignación mensual entre los años 1992 y 2004 y que dichos incrementos se reflejaran en su mesada pensional.

Esta solicitud fue negada mediante Oficio S-2019- 047939/ANOPA—GRULI-1- 10 del 19 de agosto de 2019. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edgar Novoa, el 5 de abril de 2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S-2019-047939/ANOPA— GRULI-1- 10 del 19 de agosto de 2019, por el cual se negó la reliquidación de la asignación mensual, así como cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones de los meses de enero a diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación, reajuste y el pago del incremento equivalente al 2.49% como resultado de la diferencia entre la asignación mensual en los meses de enero a diciembre de 2004 y lo que corresponde por ajuste en la actualización conforme a la inflación causada en el año 2003, que afectaron el salario de la asignación básica; indicó que dicho ajuste comprende: el sueldo básico, bonificaciones, primas subsidios y las compensaciones que están estipuladas en las normas que regulan factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

También, reliquidar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro; agregó que corresponde al ajuste de actualización conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectó el valor de la asignación básica de un Oficial Grado General o Almirante y que se asuma el sueldo básico, bonificaciones, primas subsidios y las compensaciones que están estipuladas en las normas que regulan factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 3 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que eran manifiestamente improcedentes las pretensiones que tenían como fundamento el mayor incremento de la variación del IPC con relación al incremento hecho a los miembros de la Policía Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional y de la Fuerza Pública en general, pues estos tienen un régimen salarial y prestacional especial.

Advirtió que la reliquidación de las asignaciones de retiro o pensiones del personal retirado de la Fuerza Pública con base al IPC entre los años 1997 a 2004, aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que hizo extensivo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, operó solo hasta el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, norma que volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Concluyó que no se presentó vulneración alguna de las normas indicadas en la demanda, pues reiteró que, cuando rigió la Ley 238 de 1995, el demandante no tenía asignación de retiro ya que esta la adquirió a partir del 1 de febrero de 2012; por concepto de asignación de retiro, según él mismo lo indica, tiene derecho a un porcentaje de 52.3616% respecto de lo que devenga un general.

Tampoco había lugar a la reliquidación ni reconocimiento alguno por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, porque ellas tienen un término de prescripción de 4 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Por lo tanto, las diferencias que pudieron haberse causado desde 1992 a 2004 se encontraban prescritas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Gobierno Nacional durante los años de 1997 hasta el 2004 no aumentó los salarios de conformidad con el IPC. Señaló que lo pretendido surge del reconocimiento y restablecimiento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 del 2004, que sostiene que a quienes se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario; ha de aplicarse y ejecutarse lo ordenado de manera contundente y taxativa por parte de la Corte Constitucional, la cual, ordenó que debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, es decir desde el año 2005, dicho ordenamiento jurídico ordenó dicho restablecimiento.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 9 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia porque el actor no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2024, debido a que entre los años 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y adquirió la calidad de pensionado a partir del 1 de febrero de 2012, su salario se reajustó de conformidad con la escala gradual porcentual por medio de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

La parte demandante formuló incidente de nulidad, el 26 de octubre de 2023, porque con la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”, se vulnera el debido proceso en razón a que se sustentó y justificó con una razonabilidad jurídica contraria a derecho, adicionalmente que no se dio el trámite a la solicitud de sentencia de unificación que debía surtirse, el cual fue solicitado en términos. Solicitud que fue rechazada el 20 de enero de 2025, porque lo cuestionado escapa de la finalidad de la nulidad procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad En relación con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó «presento tutela contra la sentencia porque el señor juez y honorable magistrado, no tuvo en cuenta al momento de fallar en la sentencia, que con esta decisión» la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el mantenimiento del poder adquisitivo real en defensa de la especial protección salarial reforzada constitucional a un grupo vulnerable de menores ingresos, según el IPC.

Señaló que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, expediente D-5125, el cual se presentó al proferirse las decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en fundamentos de sentencias anteriores, omitiendo criterios que obligan ser tenidos en cuenta por mandato jurisprudencial en el marco de interpretación y aplicación de la Constitución Política.

Manifestó que el sistema de oscilación del que gozan las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública conlleva la aplicación del sistema salarial, su concepción y desarrollo legal y normativo, por lo que no se puede dejar de aplicar la consideración jurídica 229 y 230 desarrollada por el Consejo de Estado en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ2-015-19 SUJ-015- S2.

Consideró que no es aplicable el argumento del trato discriminatorio que aduce el A quo pues lo solicitado obedece al trámite que ha de hacerse ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, del reconocimiento con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social conlleva a partir del año 2005 de la actualización plena de los salarios en actividad de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que ha de ser reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”. 3.

Trámite previo El 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y y al Tribunal Administrativo de Casanare y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandados y, a la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en condición de terceros con interés. 4.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, porque la discusión planteada se limita a un claro desacuerdo con el resultado de este, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

Además Alegó que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia fue proferida el 26 de abril de 2023, esto es más de dos años.

No debe desconocerse, que el actor elevó una solicitud de nulidad contra la sentencia del asunto, pero dicha actuación no puede ser tenida en cuenta para contabilizar el término de inmediatez, debido a que se trató de un recurso rechazado por no cumplir con los requisitos de ley para ser propuesto. En cuanto a la providencia del 20 de enero del 2025, que resolvió la solicitud de nulidad, el accionante no argumentó los vicios o defectos en que se incurrió, por lo que, al carecer de carga argumentativa suficiente, respetuosamente se solicita negar el amparo deprecado o en su defecto, declarar improcedente la acción. El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio. 5.

Intervención de terceros La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial, requisito que no cumplió el tutelante. Además, no se configuró la vulneración a derechos fundamentales, ni a la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la inviabilidad de proteger sus derechos.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR solicitó que se desvincule de la acción de tutela porque las presuntas violaciones van dirigidas al Tribunal Administrativo de Casanare y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración a derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Novoa Torres, para cuestionar las sentencias del 3 de marzo de 2022 y del 9 de marzo de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la providencia del 20 de enero de 2025 que rechazó la solicitud de nulidad.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de la inmediatez y por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) requisito general de inmediatez y (ii) su análisis en el caso concreto. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegó CASUR, vinculado en condición de tercero con interés. De la falta de legitimación en la causa por pasiva CASUR pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas.

Al respecto, la Sala advierte que no accederá a dicha solicitud, porque su vinculación al presente trámite obedeció a que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado como demandada, por lo tanto, le asiste interés en las decisiones que eventualmente aquí se adopten. (i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Análisis en el caso concreto En el escrito de tutela el señor Edgar Novoa Torres precisó que promovió acción de tutela contra las providencias del 3 de marzo de 2022 y 9 de marzo de 2023 sentencias que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 9 de marzo de 2023, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la reliquidación de la asignación básica «por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004» y el reajuste de la asignación de retiro.

La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 85001-2333-000- 2021-00098-00/01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que las providencia fueron proferidas 3 de marzo de 2022 y 9 de marzo de 2023 y notificadas mediante correo electrónico el 7 de marzo de 2022 y el 19 de abril de 2023, respectivamente. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la decisión final cuestionada se entiende notificada el 21 de abril de 2023, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 24 de abril de 2023, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 11 de agosto de 2025, transcurrieron 2 años, 3 meses y 18 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación. Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito5, precisados en la sentencia SU-391 de 20166.

Como se indicó para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre. Finalmente, frente a la acción de tutela contra el auto del 20 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de nulidad, el accionante no argumentó los vicios o defectos en que se incurrió, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre el particular.

En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Edgar Novoa Torres contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación del CASUR. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Novoa Torres contra el Tribunal Administrativo Casanare y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-00 Demandante: Edgar Novoa Torres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador