Micelio
25000234100020200050001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 71158 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Alberto Ante Ospina, Marta Patricia Tarazona Bravo, Gabriel Talero Fandiño, Henry Alberto Vivas Mayorga, Sonia Esperanza Báez Báez, Ada Janeth Castillo Ariza, Ana Mercedes Barreto Gómez, Martha Nasly Castillo Ariza, Carlos Andrés Ante Tarazona, Clara Graciela Barreto, Marlen Gaitán Palacios, Martha Leonor Margarita Cuellar Garzón, Nelly Giraldo Giraldo, Rafael González Giraldo, Teresa De Jesús Barreto Gómez, Jorge Iván Velásquez Tangarife·Demandado: Gobernacion De Cordoba, Superintendencia De Industria Y Comercio, Superintendencia De Económica Solidaria, Cámara De Comercio De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2020-00500-01 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO EN EL MARCO DEL PROCESO DE CAPTACIÓN ILEGAL DE DINEROS POR COINVERCOR – corresponde analizarse el daño alegado, la causa que se aduce como generadora y su conocimiento / SENTENCIA ANTICIPADA / su revocatoria impone continuar con el trámite procesal correspondiente.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 7 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que decidió: “PRIMERO.- Declarar probada la CADUCIDAD del medio de control, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO y el archivo de las diligencias.

“TERCERO.- SIN condena en costas a la parte vencida en juicio”. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el departamento de Córdoba, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Cámara de Comercio de Montería, por Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 los perjuicios causados al grupo actor, en su condición de clientes del mercado de libranza, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la originadora de títulos valores – pagarés, Corporación de Inversiones de Córdoba-Coinvercor-.

La responsabilidad que se atribuye en la demanda, radica en que, ante la supuesta la falta de seguimiento y control de Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza RUNEOL, las accionadas permitieron la inclusión de Coinvercor en ese documento, sin cumplir con las exigencias legales para ese cometido, cuestión que llevó a que esa empresa realizara actividades de libranzas bajo un velo inicial de legitimidad, el cual, a la postre, fue desvirtuado en el proceso de intervención del que fue objeto la mencionada Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 1 de julio de 2020, los señores Carlos Alberto Ante Ospina, Marta Patricia Tarazona Bravo, Gabriel Talero Fandiño, Henry Alberto Vivas Mayorga, Sonia Esperanza Báez Báez, Ada Janeth Castillo Ariza, Ana Mercedes Barreto Gómez, Marta Nasly Castillo Ariza, Carlos Andrés Ante Tarazona, Clara Graciela Barreto, Marlen Gaitán Palacios, Marta Leonor Margarita Cuellar Garzón, Nelly Giraldo Giraldo, Rafael González Giraldo, Teresa de Jesús Barreto Gómez y Jorge Iván Velásquez Tangarife presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Superintendencia de Industria y Comercio, el departamento de Córdoba, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Cámara de Comercio de Montería, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera petición: Declarar la existencia del daño a un grupo uniforme y plural de más de veinte (20) personas, por las acciones y omisiones de las demandadas, quienes en ejercicio de funciones administrativas causaron un daño antijurídico por conceder, mantener y permitir la continuación de las operaciones de libranza de La CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA - COINVERCOR, identificada con el NIT 900.297.634.

Segunda petición: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA- GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – SUPERINTENTENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, repare al grupo con la suma de $1.853.149.361 por concepto de LUCRO CESANTE, o la cifra que se encuentre probada en el curso del proceso.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Tercera petición: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA- GOBERNACIÓN DE CÓDOBA – SUPERINTENTENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, repare al grupo con la suma de $83.000.000.oo por concepto de DAÑO EMERGENTE, o la cifra que se encuentre probada en el curso del proceso.

Cuarta petición: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA- GOBERNACIÓN DE CÓDOBA – SUPERINTENTENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, repare a cada uno de los miembros del grupo con CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por concepto de DAÑOS INMATERIALES.

Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación: Se indicó en la demanda que, mediante acta 001 del 5 de marzo de 2009, se creó la Cooperativa de Inversiones Córdoba, documento inscrito el 24 de julio de ese año en la Cámara de Comercio de Montería. Refirió el extremo activo que, a través de acta 06 de 21 de abril de 2014, la Cooperativa de Inversiones Córdoba se transformó en la Corporación de Inversiones Córdoba - Coinvercor, transformación que fue autorizada por la Superintendencia de Economía Solidaria en oficio del 8 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Cámara de Comercio de Montería el 20 de febrero siguiente.

Explicó que, a partir del cambio de naturaleza jurídica de Coinvercor, a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 y el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, dicha persona jurídica ya no podría estar inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza RUNEOL ni podía hacer operaciones de libranza.

Adujo la parte actora que, pese a lo anterior, ni la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Cámara de Comercio de Montería ni la Gobernación de Córdoba se aseguraron de que la Corporación de Inversiones Córdoba fuera eliminada del Registro Único Nacional de Entidades Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 Operadoras de Libranza, cuestión que constituyó una omisión de sus deberes de inspección, vigilancia, control y depuración de ese registro.

Señalaron que la Superintendencia de Sociedades, en auto 400-003234 del 01 de marzo de 2018 ordenó “la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Corporación de Inversiones de Córdoba en Liquidación”, proceso en cuyo desarrollo se tuvo conocimiento de los hechos relativos a las falencias en el trámite de registro, con ocasión de la comunicación suscrita por la Superintendencia de Industria y Comercio del 2 de mayo de 2018, en el que informó las gestiones que se adelantaron para depurar el RUNEOL de manera tardía. Afirmaron los demandantes que la Corporación de inversiones de Córdoba – COINVERCOR incumplió sus obligaciones derivadas de la cartera instrumentada en pagarés-libranza que vendió con fundamento en la habilitación que tenía por cuenta del registro del RUNEOL, hecho que causó un daño al grupo actor en calidad de usuarios del mercado de libranza al que acudieron a través de la sociedad intermediaria ABC FOR WINNERS S.A.S. Así se precisó en el libelo introductorio: ABC FOR WINNERS SAS compró cartera a COINVERCOR hasta mediados de 2016.

22. ABC FOR WINNERS SAS dejó de recibir como rembolso de capital con ocasión de la compra de cartera a COINVERCOR la suma de $2.152.751.540, que se reclama aquí como daño emergente y lucro cesante Por los incumplimientos de la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA - COINVERCOR, identificada con el NIT 900.297.634 ABC FOR WINNERS SAS no pudo honrar sus compromisos con sus clientes de manera que se hizo imposible continuar con su actividad.

Contestación de la demanda Superintendencia de Economía Solidaria Como razones de la defensa sostuvo que, mediante Resolución 327 de 11 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la gobernación de Córdoba, se autorizó la transformación de cooperativa a corporación, a COINVERCOR. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 En ese sentido, advirtió que, desde esa fecha, esa Superintendencia perdió toda competencia de inspección, vigilancia y control sobre esta persona jurídica, correspondiéndole en adelante a la gobernación de Córdoba por ser, desde entonces, una entidad sin ánimo de lucro.

Con fundamento en lo dicho, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente formuló la excepción de caducidad, bajo el argumento de que el último hecho relacionado con la Superintendencia de Economía Solidaria fue en 2014, cuando perdió competencia para ejercer actividades de vigilancia y control sobre la cooperativa posteriormente transformada.

También formuló los medios exceptivos de inepta demanda e inexistencia del daño. Superintendencia de Industria y Comercio En su escrito de contestación sostuvo que actuó conforme las facultades que le han sido asignadas. Al respecto, alegó que adelantó la investigación correspondiente, según el ordenamiento y encontró administrativamente responsable a la Cámara de Comercio de Montería, por mantener inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo - RUNEOL- a la Corporación de Inversiones de Córdoba. -COINVECOR- desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 21 de noviembre de 2017, aun cuando, por su naturaleza jurídica no podía ostentar la calidad de entidad operadora de libranzas, circunstancia que debió ser revisada por el ente cameral en el momento en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó el registro e incluso en las subsiguientes renovaciones.

Esgrimió que la Superintendencia de Industria y Comercio en despliegue de las facultades de inspección, vigilancia y control de que trata el Decreto 4886 de 2011, sí ejecutó las labores necesarias para la depuración del registro RUNEOL y, a su vez, al conocer del caso en concreto, inició la investigación administrativa con apego a la Ley 1437 de 2011, para posteriormente imponer la sanción correspondiente a la Cámara de Comercio de Montería, por encontrar transgredidas las disposiciones consagradas en el Decreto 1840 de 2015 y la Ley 1527 de 2012.

Seguidamente se refirió a las facultades de la entidad en materia de Cámaras de Comercio, a la naturaleza Jurídica de las Cámaras de Comercio, a la Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 contextualización del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo - RUNEOL-, al cabo de lo cual propuso las excepciones de: inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad respecto del proceder de la SIC; inexistencia de una actuación irregular de la SIC generadora de un daño antijurídico; inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y el actuar de la SIC;

Aún si se hubieren presentados daños antijurídicos los mismos no serían imputables a la SIC; falta de legitimación en la causa por pasiva; caducidad de la acción; ineptitud de la demanda. Sentencia de primera instancia En providencia del 16 de mayo de 2023, el tribunal de origen, en consideración a las excepciones presentadas, estimó procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 278 del Código General del Proceso, en el sentido de dictar sentencia anticipada, para lo cual ordenó, previamente, correr traslado por cinco días para alegar de conclusión. Vencido el término concedido, el 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia anticipada en la que declaró la caducidad del medio de control impetrado.

Como apoyo de su decisión, precisó que el debate se centraba en las fallas derivadas de la omisión en la inspección, control y vigilancia del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL, acorde con las competencias asignadas a cada entidad accionada y que permitieron a la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR conceder, mantener y permitir la continuación de las operaciones de libranza, sin encontrarse habilitada para tal efecto, esto último en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.

Con base en lo anterior, indicó que el daño alegado se identificaba con la imposibilidad de recaudo de las obligaciones a favor del grupo actor, contraídas en virtud de la compra de cartera amparada mediante pagarés – libranzas realizada a COINVERCOR, esto en la medida en que dicha entidad fue objeto de intervención con toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades ante una posible captación masiva de dinero.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 En esa línea, advirtió que para determinar el momento en que comenzó a correr el término de caducidad en este caso, resultaba necesario definir la ocasión en que los integrantes del grupo accionante tuvieron grado de certeza respecto de la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias.

Para ese propósito, estimó que el daño no se materializó con la toma de posesión de la Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades, sino que fue anterior a tal decisión administrativa. Concluyó que el daño alegado se causó el 30 de junio de 2016, fecha correspondiente al cese de la actividad ilegal de captación masiva de dineros, y momento en el cual se incumplieron las obligaciones de la compra de cartera amparada mediante libranzas a cargo de la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR, razón por la que el término de caducidad del medio de control feneció el 30 de junio de 2018, pese a lo cual la demanda solo se presentó hasta el 1 de julio de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Agregó el a quo que, sin perjuicio de lo expuesto, en el acápite de determinación de la cuantía de los perjuicios reclamados, se presentó una relación con las liquidaciones del menoscabo causado a 31 de diciembre de 2017, circunstancia que de suyo implicaba que el daño se configuró mucho antes de la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia de Sociedades alegada en la demanda como parámetro del cómputo de caducidad.

Al tiempo, infirió que el daño alegado fue conocido por el grupo actor desde el momento mismo de su causación, es decir, con la suspensión de los reembolsos de capital que venían siendo pagados a los integrantes del grupo en virtud de la compra de cartera amparada en pagaré-libranza, fundado en que: “i) según se indica en los hechos de la demanda, las operaciones de compra de cartera se extendieron por parte de los demandantes hasta mediados del año 2016, ii) periodo que coincide con el momento a partir del cual se generó el incumplimiento de los pagos a cargo de COINVERCOR, y, iii) si se considera que tal incumplimiento, según indican los accionantes, además derivó en las graves afectaciones patrimoniales que impidieron continuar con las actividades comerciales de los integrantes del grupo actor.

Todo lo anterior sin que en forma alguna se haya alegado o evidenciado por la Sala alguna situación que hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción en la oportunidad Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 legalmente dispuesta, esto tal y como ha sido referido por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”.

Por último, advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que el daño alegado no se configuró con el incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en la compra de cartera antes referida, sino que se materializó con la imposibilidad de la referida Corporación para continuar con el desarrollo habitual de sus operaciones, tampoco resultaría de recibo el argumento planteado por el grupo actor tendiente a justificar el ejercicio oportuno del medio de control con la toma de posesión ordenada la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-003234 del 1 de marzo de 2018, habida cuenta que, previamente la referida Superintendencia, en Resolución 300-007228 de 28 de diciembre de 2017, ya había ordenado el cese de las operaciones desplegadas por Coinvercor, evento en el que el término de caducidad se habría extendido hasta el 28 de diciembre de 2019.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara. En sustento de la impugnación, manifestó que no podía entenderse que la mora en el pago de un flujo mensual -30 de junio de 2016- fuese per se un hecho dañoso atribuible al Estado, pues tal circunstancia solo suponía un posible incumplimiento de un contrato entre personas de derecho privado, situación jurídica que no necesariamente evidenciaba notablemente la participación de las entidades demandadas como las causantes del daño por acción o por omisión. Así, precisó que, hasta el 30 de junio de 2016, el grupo afectado carecía de conocimientos del por qué se había producido la cesación del flujo de dineros.

Afirmó que el daño no se predicaba respecto de la actuación del particular, sino respecto de la acción o la omisión de las entidades del Estado, razón por la cual no podía considerarse que la fecha a tener en cuenta para el término de caducidad era el hecho de un tercero que no hace parte del presente medio de control, pues en este caso existieron omisiones que se prolongaron en el tiempo causando un daño a los miembros del grupo.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 Esgrimió que el término debía ser contado desde el 16 de mayo de 2018, fecha en la cual, gracias al oficio 2018-01-220256 del 2 de mayo de 2018 suscrito por la Superintendencia de Industria y Comercio dirigido al expediente de intervención de la Corporación de Inversiones de Córdoba -Coinvercor, se conoció que mediaron falencias en el trámite en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranzas – RUNEOL de esa corporación para la operación de compra y venta de cartera amparada mediante pagarés. Precisó que las entidades públicas encargadas de ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control no se percataron de la presencia de anomalías en el RUNEOL, generando en el grupo demandante confianza legítima respecto de los negocios jurídicos que se pudieran efectuar por la corporación, al permanecer inscrita en ese documento público.

Replicó que, si se contara el plazo desde el 2 de mayo de 2018, los dos años se habrían cumplido el 2 de mayo de 2020; no obstante, para este momento el cómputo estaba suspendido con ocasión al Decreto 564 de 2020, en concordancia con los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de COVID-19 y hasta el 1º de julio de 2020.

Siguiendo esa argumentación indicó que: “Así las cosas, de la fecha de suspensión de los términos judiciales (16 de marzo de 2020) al 2 de mayo de 2020 (fecha del radicado 2018-01-220256), transcurrió un mes y 18 días que deben ser tenidos en cuenta para determinar el término de caducidad y que así las cosas, le permitía a este profesional en representación del grupo demandante presentar la demanda, incluso, hasta el 18 de agosto de esa anualidad para presentar la demanda, sin embargo, avizorando alguna situación referente al conteo del término de caducidad, se procedió con la radicación de la demanda no el día 7 de julio como lo manifiesta la Sala, sino el día 1 de julio, es decir, el primer día hábil de reanudación de los términos judiciales”.

Trámite de segunda instancia El 7 de junio de 2024, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. Se dispuso que, una vez ejecutoriada esa decisión, sin que ninguna de las partes solicitara la práctica de pruebas, por Secretaría, se corriera traslado a las partes Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 demandadas, por el término de cinco días, para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2021.

En lo que respecta a la intervención del Ministerio Público se previno que se daría aplicación a lo establecido en el artículo 247.6 CPACA, al ser norma especial sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción. En el término concedido, se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado el 1 de julio de 2020, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia1. 2.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20202, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a estos medios de control3. 1 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. 3 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la sentencia de unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la sentencia de unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 I.- Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 3. A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, que se atribuyen a las omisiones de entidades públicas, naturaleza de la que participan la Superintendencia de Industria y Comercio4, Superintendencia de Economía Solidaria5 y el departamento de Córdoba. 4.

En cuanto a la vinculación de la Cámara de Comercio de Montería, organismo gremial de derecho privado, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: 5. En virtud del fuero de atracción, edificado sobre el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual. 6.- En el caso concreto, en virtud del fuero de atracción, la demanda se dirigió en contra de la Cámara de Comercio de Montería, bajo el argumento de que las omisiones de ese organismo, en su función de administrar el Registro Único de 4 Entidad que por virtud del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra dotada de personería jurídica. 5 Creada mediante la Ley 454 de 1998 como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 Entidades Operadoras de Libranzas – RUNEOL, junto con aquellas en que incurrieron las superintendencias como entes de vigilancia y control, dieron lugar a que Coinvercor estuviera inscrita en ese documento público, sin tener la categoría exigida por la ley para ese propósito, situación que creó confianza legítima en los clientes del mercado de libranzas que celebraron negocios con esa Corporación y que después fueron defraudados en las obligaciones en su favor. 7.- Como consecuencia, de cara a las imputaciones directas de responsabilidad, la Sala tiene jurisdicción para decidir la controversia, igualmente respecto de la mencionada persona jurídica de naturaleza privada. 2.

Medio de control procedente – La existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del origen del daño 8.- De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de indemnización respecto de un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la causa que los originó. En palabras de la Corte Constitucional: “Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y (…) a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de Class Action. En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que estas no hacen relación exclusivamente a derechos constituciones fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares – la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.

En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidos de manera pronta y efectiva”6.

(Negrillas y subrayados fuera del texto original) Asimismo, esta Corporación ha determinado que: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…).

En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios. Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”7 (Negrilla fuera del texto original). 9.- Resulta indispensable identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, siendo esta la senda para establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige, de suerte que su examen se constituye como elemento de procedibilidad de este medio de control, sin cuya configuración no resulta viable analizar el fondo del asunto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala8 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …” 9. Se destaca, entonces, que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo10 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). 8 Original de la cita: “Ibídem”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 11 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas, de la siguiente manera: “Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.

Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: ‘Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, ‘[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’.

El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.’ De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos.”12.

(Negrillas fuera del texto original). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. Criterio también sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 De acuerdo con esta Sección13, la exigencia de que el grupo actor reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios implica la existencia de una litis colectiva, de «conveniencia y trascendencia social», que excede una mera acumulación subjetiva de pretensiones, y justifica un trámite preferencial y sumario14, de modo que: “Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.”15.

(Negrillas fuera del texto original). 10.- Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de manera que: “(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa.

(…)”16. (Negrillas fuera del texto original) De esta manera, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 14 Artículos 53, 62 a 64 y 67 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG); criterio reiterado en la sentencia del 16 de abril del 2007. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 juez debe darle el trámite correspondiente17.

Sobre este punto, la doctrina ha resaltado que en la legislación colombiana se ha admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que la cantidad de los miembros de la clase sea tan numerosa que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio18. 11.- En el sub examine se plantea como causa común generadora del daño la falla del servicio atribuida a las entidades accionadas, al permitir la inclusión de la Corporación de Inversiones de Córdoba en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranzas – RUNEOL, sin corresponder a una de las entidades autorizadas por la ley para estar allí inscritas, hecho que permitió el desarrollo irregular de operaciones de libranza de esa Corporación en calidad de originadora de pagarés. Se afirma que esta situación causó un daño a los integrantes del grupo actor, - quienes se presentan como clientes del mercado de libranza que adquirieron títulos valores amparados en pagarés -libranzas, en número superior a 20 personas, a través de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S-, por cuanto Coinvercor incumplió los compromisos adquiridos con esta, lo que generó un efecto en cadena que llevó a que ABC no pudiera atender las obligaciones dinerarias contraídas con los demandantes.

Al respecto, está acreditado en el expediente que mediante Resolución 300-007228 de 28 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de intervención administrativa respecto de la Corporación de Inversiones de Córdoba en Liquidación, en donde se le ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva de dinero19.

En la citada resolución, se indicó que el señor 17 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. 18 Ibidem. 19 Folio 59 de los anexos digitales de la subsanación de la demanda. Índice 008. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 Jaime Manuel Muñoz Galeano, liquidador de COINVERCOR, mediante memorial 2017-01-658927 de 26 de diciembre de 2017: Hizo referencia a la existencia real de las libranzas, títulos valores y de los pagos ofrecidos a los compradores, los cuales afirmó guardan relación con lo vendido mas no con el recaudo de los flujos, ya que según afirma, tales sumas fueron canceladas directamente a través de la caja.

En relación con la cartera comercializada con cada una de las sociedades intermediarias se refirió específicamente a lo sucedido con Optimal Libranzas S.A.S., Tu Renta Profesionales S.A.S., Elite International Américas S.A.S. y ABC For Winners S.A.S., en los siguientes términos: i).- Existen créditos de libranzas en los que los recursos se recaudaban directamente mes a mes por cuanto en algunos casos las pagadurías se negaban a registrar la libranza por la falta de capacidad de endeudamiento, no obstante el crédito se desembolsaba y el deudor se obligaba a realizar los pagos directamente.

El Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, en la misma resolución citada del 28 de diciembre de 2017, resolvió someter a Coinvercor a control, sustentado en las inconsistencias relacionadas con las operaciones de otorgamiento y comercialización de cartera materializada en pagarés – libranzas, específicamente en: d. Cartera vendida a ABC For Winners De los pagarés libranzas vendidos por COINVERCOR y relacionados en la base de datos de esta y de la pagaduría Fiduprevisora se evidencia 10 pagarés libranzas con irregularidades de los cuales 8 pagarés “(…)pertenecen a deudores que se encuentran en la base de datos de la pagaduría, sin embargo los criterios de originador, número de pagaré, valor de cuota y valor de libranza no coincidían, por lo que los créditos registrados en la base de datos de COINVERCOR son distintos a los créditos reportados por la Fiduprevisora para esos deudores.

(…)” y 2 pagarés “(…) si bien es cierto los deudores reportados por COINVERCOR pertenecen a las pagadurías, los pagarés que reporta la sociedad no coinciden con los que registra la base de datos de la Fiduprevisora.” En relación con la situación concreta que vinculaba la reclamación de los clientes de ABC FOR WINNER S.A.S. frente al originador de libranzas Coinvercor se observa que, a través de Resolución 6083 del 18 de marzo de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa y Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 formuló pliego de cargos contra la Cámara de Comercio de Montería, con fundamento en lo siguiente: Que mediante comunicación radicada con el número 18-228178 la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION trasladó a esta Superintendencia la queja presentada por ADA JANETH CASTILLO ARIZA20, en la que manifestó entre otros los siguientes: • ABC FOR WINNERS S.A.S. era una empresa legalmente constituida, gestionada con altos estándares de calidad, cumplidora de sus deberes y obligaciones de carácter legal, sociedad que después de hacer estudios de factibilidad determinó migrar a la compra y venta de cartera activa materializada en pagarés libranzas. • En desarrollo de su objeto social cumplió con remitir información a la Superintendencia de Sociedades bajo el convencimiento de estar desarrollando una actividad lícita, la que reiteró era la compra y venta de libranzas que adquiría de las cooperativas y las sociedades comerciales en adelante originadores u operadores, con los que celebraba contratos de compraventa. • En junio de 2016 un grupo de originadores de cartera entre los que estaba la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR incumplió con sus obligaciones contractuales lo que conllevó a que ABC FOR WINNERS S.A.S. pagara con recursos propios a terceros cerca de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) convirtiéndose en una víctima de la crisis sistemática que generó el negocio de las libranzas. • En parte, el engaño del que fue víctima ABC FOR WINNERS S.A.S tuvo como fundamento que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR estaba inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas o Descuento Directo RUNEOL (…) DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA, lo que la condujo a creer que tenía todos los permisos para realizar operaciones de libranzas, a pesar de que en virtud de lo dispuesto en el literal c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, las Corporaciones como COINVERCOR no debería estar inscritas en el mencionado registro. • El grave error cometido por la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERIA a al tener inscrita CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas o Descuento Directo RUNEOL hizo creer al mercado que dicha entidad contaba con la autorización legal, lo que la hace responsable ante terceros21. 12.- De este breve recuento se evidencia que la Corporación Coinvercor fue sometida a proceso de intervención por irregularidades advertidas en su gestión como originadora de libranzas, anomalías a las que se sumó su indebida inscripción en el RUNEOL y que afectaron financieramente a varias sociedades intermediarias del mercado de esos títulos valores, entre ellas, ABC FOR WINNER S.A.S en relación con la cual, a su vez se afirma, que varios de sus clientes que resultaron desfavorecidos eran los ahora demandantes. 20 Es una de las demandantes del presente asunto. 21 Folios 52 a 57 de la carpeta digital.

Índice 028. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 3.- La oportunidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – motivo de la apelación 13.- Se recuerda que la sentencia anticipada de primera instancia se centró en analizar la configuración de la caducidad del medio de control impetrado. 14.- En apoyo de su decisión, el juzgador de primer grado estimó que el daño reclamado se había concretado en la imposibilidad de recaudo de las obligaciones a favor del grupo actor, contraídas en virtud de la compra de cartera amparada mediante pagaré – libranza realizada a COINVERCOR, situación que se produjo el 30 de junio de 2016, fecha correspondiente al cese de la actividad ilegal de captación masiva de dineros, y momento en el cual se incumplieron las obligaciones de la compra de cartera amparada mediante libranzas a cargo de la corporación originadora, razón por la que el término de caducidad del medio de control feneció el 30 de junio de 2018, pese a lo cual la demanda solo se presentó hasta el 1 de julio de 2020, cuando ya había fenecido el plazo legal.

Por último, advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que el daño alegado no se configuró con el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la compra de cartera antes referida, sino que se materializó con la imposibilidad de la referida Corporación para continuar con el desarrollo habitual de sus operaciones, habría de tenerse en cuenta que la Superintendencia de Sociedades, en Resolución 300-007228 de 28 de diciembre de 2017, ya había ordenado el cese de las operaciones desplegadas por la referida Corporación, evento en el que el término de caducidad se habría extendido hasta el 28 de diciembre de 2019. 15.- En discrepancia, la parte actora sostuvo que la caducidad no podría computarse desde las fechas referidas por el a quo, asociadas a los incumplimientos en el reembolso de capital y al cese de operaciones de libranza de Coinvercor, porque pese a que, desde entonces, pudo producirse un menoscabo en el patrimonio de los demandantes, ciertamente se desconocían las irregularidades que habían dado lugar a esa circunstancia que eran al cabo las que permitían imputar responsabilidad al Estado.

En ese sentido, afirmó que el término debía ser contado desde el 16 de mayo de 2018, fecha en la cual, gracias al oficio 2018-01-220256 del 2 de mayo de 2018 Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 suscrito por la Superintendencia de Industria y Comercio dirigido al expediente de intervención de la Corporación de Inversiones de Córdoba -Coinvercor, se conoce que la corporación había tenido falencias en el trámite de registro para la operación de compra y venta de cartera amparada mediante pagarés, propósito para el cual debía descontarse el término de suspensión producido por la pandemia COVID -19. 16.- Con el propósito de resolver el cargo de censura, la Sala parte de precisar que el instituto de la caducidad, inicialmente regulado en la Ley 472 de 1998, fue uno de los aspectos modificados expresamente por el CPACA, compendio que en su literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé qué: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. (…)”. 17.- Para establecer la fecha en que debió darse inicio al cómputo del plazo de caducidad, la Sala se referirá a los hechos relevantes que interesan a ese punto de la controversia: Esta demostrado en el expediente, de conformidad con el certificado de Inscripción en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, expedido por la Cámara de Comercio de Montería, que por Acta 001 del 5 de marzo de 2009 fue constituida la entidad Cooperativa de Inversiones de Córdoba.

Y posteriormente, por acta 006 de 21 de abril de 2014 de la Asamblea General Ordinaria, se cambió su naturaleza a la de Corporación de Inversiones de Córdoba Coinvercor22. El 11 de diciembre de 2014, la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de, la Gobernación de Córdoba reconoció la razón social de la entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, Corporación de Inversiones de Córdoba Coinvercor23.

En Resolución 0013 del 21 de enero de 2015, la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba ordenó inscribir la reforma de los estatutos y la inscripción del certificado especial de la Corporación de Inversiones de Córdoba24. 22 Folios 53 a 58 de los anexos digitales de la subsanación de la demanda.

Índice 008. 23 Folios 37 a 38 de los anexos digitales de la contestación de la demanda. Índice 018. 24 Folios 39 y 40 de de los anexos digitales de la contestación de la demanda. Índice 018. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 El 6 de febrero de 2015, la Cooperativa de Inversiones de Córdoba solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria que ordenara a la Cámara de Comercio de Córdoba la inscripción de la autorización frente a la transformación de Cooperativa a Corporación, toda vez que la gobernación de ese departamento ya había dado concepto favorable en ese sentido25.

En oficio del 18 de febrero de 2015, la Superintendencia de Economía Solidaria impartió autorización para que la COOPERATIVA INVERSIONES DE CÓRDOBA (COOINVERCOR), identificada con el 900-297-634-9 se transformara en CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CORDOBA (COINVERCOR)26. El 20 de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio puso en conocimiento de la Cámara de Comercio de Montería una queja presentada en contra de esta por presuntas irregularidades27.

Mediante Resolución 300-007228 de 28 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de intervención administrativa por captación respecto de la Corporación de Inversiones de Córdoba en Liquidación, en donde se le ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva de dinero28.

En la citada resolución, se indicó que el señor Jaime Manuel Muñoz Galeano, liquidador de COINVERCOR, mediante memorial 2017-01-658927 de 26 de diciembre de 2017: a. “Hizo referencia a la existencia real de las libranzas, títulos valores y de los pagos ofrecidos a los compradores, los cuales afirmó guardan relación con lo vendido mas no con el recaudo de los flujos, ya que según afirma, tales sumas fueron canceladas directamente a través de la caja.” b. En relación con la cartera comercializada con cada una de las sociedades intermediarias se refirió específicamente a lo sucedido con Optimal Libranzas S.A.S., Tu Renta Profesionales S.A.S., Elite International Américas S.A.S. y ABC For Winners S.A.S., en los siguientes términos: 25 Folios 33 a 34 de los anexos digitales de la contestación de la demanda.

Índice 018. 26 Folios 50 y 51 de los anexos digitales de la contestación de la demanda. Índice 018. 27 Folios 1 y 2 de la carpeta digital. Índice 028. 28 Folio 59 de los anexos digitales de la subsanación de la demanda. Índice 008. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 i).- Existen créditos de libranzas en los que los recursos se recaudaban directamente mes a mes por cuanto en algunos casos las pagadurías se negaban a registrar la libranza por la falta de capacidad de endeudamiento, no obstante el crédito se desembolsaba y el deudor se obligaba a realizar los pagos directamente.

El Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control en la misma resolución citada del 28 de diciembre de 2017, puso de presente las inconsistencias relacionadas con las operaciones de otorgamiento y comercialización de cartera materializada en pagarés – libranzas, específicamente en: d. Cartera vendida a ABC For Winners De los pagarés libranzas vendidos por COINVERCOR y relacionados en la base de datos de esta y de la pagaduría Fiduprevisora se evidencia 10 pagarés libranzas con irregularidades de los cuales 8 pagarés “(…)pertenecen a deudores que se encuentran en la base de datos de la pagaduría, sin embargo los criterios de originador, número de pagaré, valor de cuota y valor de libranza no coincidían, por lo que los créditos registrados en la base de datos de COINVERCOR son distintos a los créditos reportados por la Fiduprevisora para esos deudores.

(…)” y 2 pagarés “(…) si bien es cierto los deudores reportados por COINVERCOR pertenecen a las pagadurías, los pagarés que reporta la sociedad no coinciden con los que registra la base de datos de la Fiduprevisora.” Y de manera genérica frente a la situación presentada en la venta de cartera realizada por Coinvercor se dejó constancia de que: “Las irregularidades advertidas permiten concluir que las anteriores operaciones de comercialización de cartera (…) carecieron de toda razonabilidad financiera si se tiene en cuenta que las inscripciones de los créditos ante la pagaduría a la que hacía alusión la libranza endosada fueron canceladas en momentos y por razones que no explicó la Corporación, razón por la cual era imposible que esta continuara los descuentos directos correspondientes y en consecuencia que COINVERCOR hiciera el recaudo de los flujos para cumplir las obligaciones con sus clientes, por lo que se puede concluir a su vez, que no existía contraprestación de un bien o servicio al haber ausencia de flujos, y que los pagarés negociados estaban respaldando créditos extinguidos.” d. “Así las cosas, se concluye que COINVERCOR comercializó libranzas de manera irregular prometiéndoles a los compradores de crédito rentabilidades financieras sobre pagarés que estaban respaldando créditos inexistentes, hecho que denota la falta de razonabilidad financiera en lo prometido al endosatario del pagaré-libranza por no existir un negocio subyacente al momento de la venta.” e. “En las operaciones descritas (…) es claro que COINVERCOR recibió dineros de las sociedades compradoras a quienes les ofreció el pago de unos flujos que Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 no tenían soporte en activos reales, debido a la ausencia del crédito subyacente que diera origen a los pagarés libranza, motivo por el cual era imposible que las pagadurías respectivas hicieran el descuento directo a los deudores registrados por COINVERCOR y en consecuencia que la sociedad destinara esos flujos a sus compradores con el fin de cumplir la obligación adquirida.

Así, los hechos objetivos referidos por la norma se pueden evidenciar por los resultados del análisis de la muestra de operaciones verificadas por este Despacho, la cual arrojó irregularidades en 355 operaciones de venta de cartera materializada en pagarés – libranza por un valor futuro de $6.417.197.674, en las que el objeto de tales contratos de compraventa no fue de cartera existente, careciendo así de explicación financiera razonable toda la operación. En oficio del 12 de enero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a los presidentes ejecutivos - Cámaras de Comercio – que revisaran el Registro Único de Entidades Operadores de Libranzas RUNEOL, con el fin de determinar si se encontraban registradas otras entidades diferentes a las autorizadas en las normas que regulan la materia y para que remitieran el listado correspondiente a Confecámaras, indicando el nombre de la entidad, la fecha del registro y si este lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Cámara de Comercio29.

En respuesta del 18 de enero de 2018, la Cámara de Comercio de Montería manifestó que: De la revisión efectuada, traemos a colación el caso acontecido con la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR del cual informamos que en la actualidad no aparece como un trámite aprobado, en la plataforma pero aparece como activo en las entidades remitidas por Confecámaras, según listado adjunto.

Teniendo en cuenta que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR no es una Cooperativa no sociedad con ánimo de lucro que deba está inscrito en el RUNEOL, no contamos con las facultades para modificar, anular dicho registro lo cual limita las facultades otorgadas a las Cámaras de Comercio para administrar dicho registro público, es por ello que ante la presente irregularidad detectada por la Superintendencia de Sociedades no podemos adelantar actuaciones administrativas tendientes a revocar dicha inscripción y con ello salvaguardar la legalidad del registro delegado por la ley.

Finalmente, en el caso de la CORPORACION DE INVERSIONES DE CÓRDOBA- COINVERCOR, le informamos fue rechazado un trámite de fecha 29 Folios 3 a 5 de la carpeta digital. Índice 028. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 21 de noviembre de 2017, tal y como se manifestó el oficio de fecha 15 de enero de 2018 con radicado 17-35371430.

Mediante Memorando 300-001968 de 20 de febrero de 2018, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control dio alcance al Memorando 301- 001035 de 31 de enero de 2018, informando que el periodo de captación ilegal de dineros adelantada por COINVERCOR estuvo comprendido entre el 10 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2016.

En auto de 1 de marzo de 201831, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención, mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Corporación de Inversiones de Córdoba en Liquidación. A través de oficio del 17-351714-80-1 del 27 de abril de 201832, la Superintendencia de Industria y Comercio puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades -radicado en esta entidad el 2 de mayo de 2018- que: Hemos recibido su oficio 2017-01-521256, mediante el cual nos informa que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA - COINVERCOR, identificada con el NIT 900.297.634, se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo - RUNEOL, con el número único de reconocimiento 90029763400003388, aun cuando la misma es una entidad sin ánimo de lucro y de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 y el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, no podría tener dicha condición, por no corresponder a ninguna de las categorías enunciadas en dichas normas.

(…). Respecto de la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CORDOBA COINVERCOR, le informamos que luego del requerimiento efectuado a la CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA, la misma, mediante comunicación del 10 de abril de 2018, indicó que dicha corporación no renovó su inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo - RUNEOL, para la presente vigencia, por lo cual esta cancelada.

Por Resolución 6083 del 18 de marzo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la Cámara de Comercio de Montería, con fundamento en lo siguiente: 30 Folios 15 y 16 de la carpeta digital. Índice 028. 31 Folios 59 a 72 de los anexos digitales de la subsanación de la demanda.

Índice 008. 32 Folios 73 a 76 de los anexos digitales de la subsanación de la demanda. Índice 008. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 Que mediante comunicación radicada con el número 18-228178 la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION trasladó a esta Superintendencia la queja presentada por ADA JANETH CASTILLO ARIZA, en la que manifestó entre otros los siguientes: • ABC FOR WINNERS S.A.S. era una empresa legalmente constituida, gestionadas con altos estándares de la calidad, cumplidora de sus deberes y obligaciones de carácter legal, sociedad que después de hacer estudios de factibilidad determinó migrar a la compra y venta de cartera activa materializada en pagarés libranzas. • En desarrollo de su objeto social cumplió con remitir información a la Superintendencia de Sociedades bajo el convencimiento de estar desarrollando una actividad lícita, la que reiteró era la compra y venta de libranzas que adquiría de las cooperativas y las sociedades comerciales en adelante originadores u operadores, con los que celebraba contratos de compraventa. • En junio de 2016 un grupo de originadores de cartera entre los que estaba la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR incumplió con sus obligaciones contractuales lo que conllevó a que ABC FOR WINNERS S.A.S. pagara con recursos propios a terceros cerca de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) convirtiéndose en una víctima de la crisis sistemática que generó el negocio de las libranzas. • En parte, el engaño del que fue victima ABC FOR WINNERS S.A.S tuvo como fundamento que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR estaba inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas o Descuento Directo RUNEOL (…) DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA, lo que la condujo a creer que tenia todos los permisos para realizar operaciones de libranzas, a pesar de que en virtud de o dispuesto en el literal c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, las Corporaciones como COINVERCOR no debería estar inscritas en el mencionado registro. • El grave error cometido por la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERIA a al tener inscrita CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA COINVERCOR en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas o Descuento Directo RUNEOL hizo creer al mercado que dicha entidad contaba con la autorización legal, lo que la hace responsable ante terceros33 Luego, en Resolución 34257 del 6 de agosto de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso a la Cámara de Comercio de Córdoba una sanción pecuniaria equivalente a cinco a SMLVM34. 18.- Del recuento que se deja sentado en precedencia se observa que: • Entre 2014 y 2015 se llevaron a cabo los trámites relacionados con la transformación de cooperativa a corporación que sufrió Coinvercor, con sus respectivas autorizaciones por parte de las autoridades competentes y registro en los instrumentos correspondientes. 33 Folios 52 a 57 de la carpeta digital.

Índice 028. 34 Folios 62 a 71 de la carpeta digital. Índice 028. Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 • A finales de 2017, se evidenciaron irregularidades en las operaciones de libranza realizadas por Coinvercor, lo que motivó que, en Resolución 300- 007228 de 28 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades decidiera intervenir a esa corporación y dispusiera la cesación de actividades, tras advertir una captación ilegal de dinero en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2016.

Con todo, las anomalías halladas hasta ese entonces, al menos en lo concerniente a las afectaciones que sufrió la intermediaria de compra de cartera ABC FOR WINNER S.A.S, no se refirieron a la indebida inscripción en el RUNEOL. Estribaron en la venta que hacía Coinvercor de créditos inexistentes, sin respaldo en títulos valores válidos, cuestión que redundaba en que las entidades encargadas de la nómina de los supuestos deudores de Coinvercor no hicieran los descuentos correspondientes, llevando a que la corporación no destinara esos flujos a sus compradores con el fin de cumplir la obligación adquirida. • Fue solo hasta el 2 de mayo de 2018, cuando por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio se puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de intervención de Coinvercor, que ésta se había inscrito en el Registro Único Nacional de Operadores de Libranzas o Descuento Directo sin tener las condiciones exigidas en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 y el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, dando lugar a que su inscripción fuera cancelada. 19.- Así las cosas, la Sala considera que fue el 2 de mayo de 2018, el momento en el que surgieron al plano fáctico el conocimiento de las circunstancias en las que la parte fija el centro de imputación del daño que se reclama y por cuya cuenta instauró el actual medio de control.

En otras palabras, al margen de que, como lo esgrimió el a quo, el detrimento en el patrimonio de los actores se hubiera producido desde 2016, cuando se incumplieron las obligaciones por parte de Coinvercor o, incluso desde 2017, con ocasión de la orden de cesación de sus actividades, ciertamente hasta esta última fecha no hay evidencia en el expediente sobre el conocimiento de las irregularidades asociadas Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 a la inclusión en el Registro Único Nacional de Operadores de Libranzas o Descuento Directo. 20.- Sobre este aserto, no puede perderse de vista, que es en esta última circunstancia en la que la parte actora edifica la causación del daño alegado, en tanto lo que se debate es que, al haberse procedido a la inscripción de esa corporación en el RUNEOL por las autoridades competentes, sin revestir las condiciones legales para estarlo, tal situación imprimió una confianza legítima en las actuaciones de cobro de cartera por esta desplegadas, al extremo que, de no haber existido tal registro, Coinvercor no habría podido operar, ni incurrir en la captación ilegal de dinero.

Exigir a los demandantes que contaran la caducidad desde que se produjo el detrimento económico reseñado por el juzgado de primer grado, para la Sala equivaldría a fijar un plazo para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin que todavía hubiera surgido el conocimiento del supuesto de hecho en que se apoya la imputación frente al daño irrogado. 21.- De manera que, si bien en 2017 se produjo la cesación de actividades, en ese momento no se tenía por parte del grupo actor, -o al menos no reposa evidencia en el expediente que acredite lo contrario-, el conocimiento de la circunstancia a la que ahora le atribuyen su ocurrencia, esto es, al haberse procedido a la inscripción de esa corporación en el RUNEOL por las autoridades competentes, sin revestir las condiciones legales para estarlo, 22.- Así pues, la Sala concuerda con el grupo actor al sostener que desde el 2 de mayo de 2018 inició el cómputo de los dos años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la reparación del daño alegado, plazo que vencía el 2 de mayo de 2020. 23.- A esta altura de la providencia, cobra relevancia indicar que, en virtud del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 202035, en concordancia con los Acuerdos 35 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(…) “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 PCSJA20-11517 del 15 de marzo y PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura36, el término para interponer la demanda se suspendió entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio, reanudándose el 1 de julio de 2020.

Siguiendo esas directrices, se tiene que el 6 de marzo de 2020 -fecha en que se suspendió el cómputo por cuenta de la declaratoria de emergencia sanitaria-, restaba un mes y 26 días para cumplirse el término de caducidad, período que, al reanudarse el 1 de julio de 2020, habría de vencerse el 26 de agosto de 2020. 24.- En atención a que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2020, contrario a lo sostenido por el a quo, se concluye que su formulación fue oportuna, razón que lleva a disponer la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 7 de febrero de 2024. 25.- En todo caso, cabe aclarar que la presente decisión se adopta con base en las pruebas que actualmente reposan en el expediente, al margen de que, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, luego de agotarse la etapa probatoria pertinente en primera instancia, sea procedente volver sobre el estudio de este presupuesto procesal con apoyo en elementos de juicio adicionales válidamente recaudados en la fase correspondiente. 4.- Efectos de la revocatoria de la sentencia anticipada 26.- Se recuerda que el tribunal de origen dictó la providencia apelada con sustento en el artículo 278 del Código General del Proceso, que habilita al juez a proferir sentencia anticipada: 3) Cuando se encuentre probada la (…) caducidad”. 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (se destaca). 36 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 27.-No obstante, debido a que, de acuerdo con el derrotero que antecede, la configuración del fenómeno de la caducidad será desestimada por esta Sala, en garantía del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, el expediente debe retornar al tribunal de primera instancia, en orden a surtir las etapas procesales pertinentes, que al momento de dictar el fallo impugnado estaban pendientes de tramitarse.

Ese ha sido el entendimiento dispensado por esta Corporación en asuntos análogos, en los que, con fundamento en 182A37 de la Ley1437 de 201138 -norma que regula la sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de pleno derecho-, se ha revocado una providencia que declara la caducidad del medio de control. Al respecto se ha discurrido: La decisión anunciada conduciría a emitir un fallo que resuelva de fondo las pretensiones, en tanto la que se revoca se adoptó a través de sentencia; no obstante, por los argumentos que pasan a exponerse la Sala devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el proceso en la etapa que se encontraba antes de adecuar el trámite a sentencia anticipada, pues no hacerlo comportaría una vulneración a las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

(…). Surge como evidente que la causa que justifica omitir el trámite ordinario del proceso se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que se encuentre configurada esa excepción –o cualquiera de aquellas a las que refiere mencionado numeral del artículo 182A–, puesto que, si ello no es así, no existirá razón válida al amparo del ordenamiento jurídico para que se pretermita el trámite dispuesto por el legislador para que las partes ejerzan su derecho al debido proceso. 73.

En ese sentido, el parágrafo de ese mismo artículo 182A establece que, después de escuchar los alegatos de las partes respecto de las razones en las que el juez sustente la decisión de dictar sentencia anticipada, éste podrá reconsiderar esa decisión y continuar con el trámite del proceso. Aunque la norma no lo mencione expresamente, esta misma lógica es la que debe seguirse en caso de que, en sede de apelación, el ad quem concluya que la excepción que dio lugar a emitir el fallo sin que se surtieran todas las etapas del proceso no se configuró, en la medida que, llegada a esa conclusión, no habrá motivo válido que justifique que aquéllas se pretermitan, lo que impone que cuando esto ocurra, se deba devolver el proceso al a quo para que el trámite se surta en los términos ordinarios dispuestos por la ley.39 37 Adicionado por la Ley 2080 de 2021. 38 Se precisa que en la providencia que se cita, se aplicó el CPACA en tanto el medio de control correspondía a una controversia contractual, mientras que en el que ocupa la atención de la Sala es un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuyo trámite, según se explicó en precedencia sigue las reglas de la Ley 472 de 1998 que remite al Código General del Proceso. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 70.943, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 28.- En apoyo de lo expuesto, esta Sala dispondrá la devolución del proceso al tribunal de primera instancia para que continúe con el trámite procesal pertinente. 5.-Consideración final 29.-Mediante auto del 17 de febrero de 2025, previo a reconocer personería al abogado Miguel Ángel Álvarez Pérez como apoderado de la parte demandada, Superintendencia de Economía Solidaria, se requirió para que, en el término de cinco (5) días, allegara los soportes que acreditaran la capacidad de Raiza Posada Cotes para otorgar poder, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, y el Acta de Posesión en el cargo, de conformidad con los artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. 30.- En el término concedido, se allegó la documentación solicitada.

En atención a que se reúnen los requisitos legales, se reconocerá personería al abogado Miguel Ángel Álvarez Pérez, titular de la tarjeta profesional 419.258 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia de Economía Solidaria40, de conformidad con los artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 6.- Conclusión 31.-La Sala revocará la sentencia anticipada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 7 de febrero de 2024 mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y en su lugar ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen para que prosiga con la etapa procesal que corresponda. 7.- Costas 32.- Al tenor de lo regulado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, en razón a que el recurso de apelación se resolvió favorablemente para la parte actora recurrente. 40 Cfr. SAMAI, índices 14-16 y 21 Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: Carlos Alberto Ante Ospina y otros Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 7 de febrero de 2024, con fundamento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Miguel Ángel Álvarez Pérez, titular de la tarjeta profesional 419.258 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia de Economía Solidaria41, de conformidad con los artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVUÉLVASE el proceso al tribunal de origen para continúe con el curso del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE42 NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto VF 41 Cfr. SAMAI, índices 14-16 y 21 42 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.