Micelio
11001031500020250095100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Clarabel Tello Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas Demandada: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 1 y 2 del documento denominado “5ED_PRUEBA_18_2_202512_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas identificado con el número único de radicación 110013335027202100061-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, realizó labores como auxiliar de enfermería en el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante contratos de prestación de servicios, de manera continua, de 6 de mayo de 2009 a 2 de septiembre de 2020 en el horario de 7 p.m. a 7 a.m. de domingo a domingo, “[…] dejando una noche de por medio, tales como recibir y entregar el turno NRD- 2021-00061-00 2 por paciente asignado, cambio de posición del paciente, baño de pacientes, atención y manejo de pacientes y las asignadas por el jefe inmediato. […]”. 4.

Adujo que, el 6 de octubre de 2020, solicitó le fuera reconocida su relación laboral por parte de la Subred Sur ESE, y el pago de las prestaciones sociales, lo cual fue negado mediante Oficio núm. OJUE-2938-2020 de 27 de noviembre de 2020. 5. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Oficio núm. OJU- E- 2938-2020 de 27 de noviembre de 2020, y, subsecuentemente, se declare la existencia de una relación laboral durante esos extremos temporales. 6.

Sostuvo que, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DESESTIMAR la tacha por sospecha de los testimonios rendidos por la señora Maryluz Sánchez Ruiz y el señor Oscar Iván Herrera Ramírez, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios (auxiliar de enfermería) durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y, por lo tanto, se declaran extinguidos.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de relación laboral”, “Inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas lo no debido”, “Buena fe”, “Relación contractual de naturaleza por prestación de servicios”, “Improcedencia de indemnización pedida por la parte actora” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, formuladas por la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E- 2938-2020 del 27 de noviembre de 2020, con sticker web No. 202003510242231 del 1° de diciembre de 2020, a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020.

QUINTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Clarabel Tello Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538 expedida en Neiva, y el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2020, descontando los períodos de interrupción indicados en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020, salvo los lapsos de interrupción, debe computarse para efectos pensiónales.

SÉPTIMO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante el período laborado, comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2020, por prescripción trienal, que hubiere percibido en el mismo lapso un “Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17” de la planta de personal, que a manera enunciativa corresponderían a la prima de antigüedad, recargos por trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos), prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, compensación en dinero de vacaciones, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y teniendo en cuenta el tiempo laborado, previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el pago de cada una de ellas, valores que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.

OCTAVO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la demandante (trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020, salvo los períodos de interrupción y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, y en el evento que los aportes efectuados por ella fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.

NOVENO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar en su condición de empleadora a la caja de compensación familiar a la cual tuvo o tiene afiliados a sus trabajadores en el período laborado por la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (diferencias salariales entre lo recibido (honorarios) y lo dejado de recibir (salarios legales y convencionales), devolución de descuentos por retención en la fuente, devolución de aportes realizados a caja de compensación familiar, pago de la indemnización por despido injusto y compulsar copiar al Ministerio del Trabajo).

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a esta sentencia con observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, pese a resultar parcialmente vencida en esta instancia. […]”. 7. Indicó que, inconforme con la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación, frente al cual, el 25 de octubre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “[…] Primero.- Modificar la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará de la siguiente manera: “Segundo.- Declarar infundadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de la relación laboral”, “inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “relación contractual de naturaleza por prestación de servicios”, “improcedencia de indemnización pedida por la parte actora” y “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, formuladas por la parte demandada.

Tercero.- Declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E 2938-2020 del 27 de noviembre de 2020 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias reclamadas y la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante Clarabel Tello Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).

Cuarto.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020 (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).

Quinto.- Declarar que el tiempo de servicios prestado por la demandante Clarabel Tello Vargas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, debe computarse para efectos pensiónales (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).

Declarar probada la excepción de prescripción de las 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 Sexto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por la demandante, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde el 5 de febrero de 2014 al 2 de septiembre de 2020 descontando las interrupciones, y la dotación desde octubre a diciembre de 2014, desde enero de 2015 a agosto de 2017 y desde octubre de 2018 a septiembre de 2020, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Séptimo.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas en la parte motiva, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, de manera indexada.

Octavo.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Noveno.- Negar lo concerniente al reconocimiento y pago de los beneficios que otorgan las cajas de compensación, dejados de devengar durante el tiempo que duró la relación laboral, por las razones expuestas”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de CLARABEL TELLO VARGAS.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la licencia de maternidad emitida por la clínica San Francisco de Asis.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante CLARABEL TELLO VARGAS. de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con al entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E,S,E,.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor CLARABEL TELLO VARGAS. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas 8.1.

Como fundamento, la actora consideró que3: “[…] De la decisión atacada y controversial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Magistrada ponente […] de fecha 25 de octubre de 2024 sustentada por la línea jurisprudencial de CONSEJO DE ESTADO, con las sentencia proferida en el siguientes procesos 13001-23-33-000- 2013-00047-01, octubre 12 de 2016. respectivamente siendo consejera ponente la Dra. […], estimo que fue una decisión inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estás precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada, ya que la demandante aportó los contratos de prestación de servicios que estaban en su poder todos ellos, amén del anterior la certificación emanada de la propia entidad demandada que es plena prueba dentro del proceso coma no fue tachada de falsa ni sospechosa y que debió dársele todo el valor probatorio correspondiente.

Craso error del cual se conduele la accionante y es motivo de inconformismo. Nótese que no existe una posición sólida pacífica y que pueda dar a entender que las decisiones emanadas por el Consejo de Estado deban aplicarse a e interpretaciones todos los casos en particular ya que se debió tener en cuenta que no es una línea jurisprudencial y doctrinal que pueda aplicarse a todos los casos.

Por ello con esta acción de tutela pretendo que se establezca y sin lugar a equívocos que difieren de la realidad. Estas decisiones perjudican a los trabajadores colombianos que buscan en las autoridades judiciales justicia y no decisiones en donde la carga de la prueba la de asumir la parte más débil de la relación laboral, nótese que al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la accionante es precisamente cuando se invierte la carga de la prueba y conviene al empleador controvertir que el trabajador o contratista no prestó sus servicios en los tiempos que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, resolvió no tener en cuenta hecho éste que desatendió todos los postulados en materia laboral que ha suscrito el estado colombiano con organismos internacionales inclusive en la OIT. […] “[…] Una vez esbozados los argumentos y principios en riesgo en el acápite anterior a continuación, se procederá a demostrar la vía de hecho en que incurrió Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., concediéndoles 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que, mediante auto de 7 de junio de 2024, negó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la actora, que pretendía darle valor probatorio a la licencia de maternidad que tuvo de 26 de septiembre de 2013 al 4 de febrero de 2014 que no fue solicitada en la demanda inicial. 10.1.

Consideró que, declaró la existencia de la relación laboral en el periodo de 6 de mayo de 2009 a 2 de septiembre de 2020 de forma interrumpida, no hubo vulneración de derecho alguno, como tampoco irregularidad procesal o indebida valoración probatoria desde su Despacho. 10.2. Adujo que la acción de tutela es del todo improcedente porque la actora ejerció todos los mecanismos judiciales con los que contó, que, por ser un mecanismo residual, no es una tercera instancia para el asunto. 11.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. de radicación: 110013335027202100061-00, solicitó su desvinculación al considerar que las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que “[…] indistintamente del sentido, no variaría la providencia de primer grado proferida en el susodicho proceso ordinario. […]”. 12.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se opuso a las pretensiones, y solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de fundamento fáctico que determine grado de responsabilidad por parte de esa entidad y que la decisión de segunda instancia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró algún derecho fundamental a la actora.

Además, que la actora hizo un uso indebido de la acción de tutela, al ser un mecanismo 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas excepcional, para que sea utilizado de manera razonable, justificada y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.

La Sala advierte que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad judicial fue la que conoció el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, por lo que le asiste interés. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 170012331000200300924-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 36. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 39. La actora, a través de apoderado29, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335027202100061- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 1 y 2 del documento denominado “5ED_PRUEBA_18_2_202512_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335027202100061-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 43.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente30: “[…] De la decisión atacada y controversial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Magistrada ponente […] de fecha 25 de octubre de 2024 sustentada por la línea jurisprudencial de CONSEJO DE ESTADO, con las sentencia proferida en el siguientes procesos 13001-23-33-000- 2013-00047-01, octubre 12 de 2016. respectivamente siendo consejera ponente la Dra. […], estimo que fue una decisión inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estás precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada, ya que la demandante aportó los contratos de prestación de servicios que estaban en su poder todos ellos, amén del anterior la certificación emanada de la propia entidad demandada que es plena prueba dentro del proceso coma no fue tachada de falsa ni sospechosa y que debió dársele todo el valor probatorio correspondiente.

Craso error del cual se conduele la accionante y es motivo de inconformismo. Nótese que no existe una posición sólida pacífica y que pueda dar a entender que las decisiones emanadas por el Consejo de Estado deban aplicarse a e 30 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas interpretaciones todos los casos en particular ya que se debió tener en cuenta que no es una línea jurisprudencial y doctrinal que pueda aplicarse a todos los casos.

Por ello con esta acción de tutela pretendo que se establezca y sin lugar a equívocos que difieren de la realidad. Estas decisiones perjudican a los trabajadores colombianos que buscan en las autoridades judiciales justicia y no decisiones en donde la carga de la prueba la de asumir la parte más débil de la relación laboral, nótese que al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la accionante es precisamente cuando se invierte la carga de la prueba y conviene al empleador controvertir que el trabajador o contratista no prestó sus servicios en los tiempos que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, resolvió no tener en cuenta hecho éste que desatendió todos los postulados en materia laboral que ha suscrito el estado colombiano con organismos internacionales inclusive en la OIT. […]”. […] “[…] Una vez esbozados los argumentos y principios en riesgo en el acápite anterior a continuación, se procederá a demostrar la vía de hecho en que incurrió Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. […]”. 44.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 45.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 48.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas 51.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00 Actora: Clarabel Tello Vargas CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.