Micelio
11001031500020220631300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Junta De Vivienda Comunitaria Del Barrio La Bendición De Dios·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Demandante: JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Kelly Johanna Ruíz Ortega –representante legal de Junta de Vivienda Comunitaria del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha- actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Riohacha y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.

Con la solicitud de amparo, pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vivienda; y los de demás habitantes del barrio «La Bendición de Dios» ubicado en la zona rural del municipio de Riohacha, La Guajira, quienes afirma son víctimas del conflicto armado. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1- Tutelar los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, precedente constitucional, derecho de posesión por prescripción extraordinaria, derecho de titularización y legalización de los lotes, derechos de viviendas dignas a población desplazadas étnicas, derecho de petición y principio de confianza legítima de las familias del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira.

Violados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Notariado y Registro y el Alcalde del municipio de Riohacha La Guajira, ocasionando perjuicios irremediables contra los habitantes del barrio La Bendición de Dios ( ) 2- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgar subsidios de viviendas a más de 100 familias étnicas pertenecientes a la población desplaza por la violencia asentada en el barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira. 3- Ordenar al Alcalde del Municipio de Riohacha La Guajira y a la Superintendencia de Notariado y Registro, expedir Actos Administrativos donde ordenen la titularización, legalización y sanear la propiedad de los lotes de más de 100 familias desplazadas étnicas ubicadas en el barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha La Guajira, los cuales tienen posesión material desde hace más de 10 años, donde también se presenta el fenómeno de la prescripción extraordinaria por tener posesión por más de 10 años, ente caso concreto debe aplicarse lo establecido en la ley 2044 de 2020. 4- Ordenar al Alcalde del municipio de Riohacha La Guajira, incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial del distrito de Riohacha al barrio La Bendición de Dios, para que tenga reconocimiento urbanístico.

Tal como lo ordena el precedente constitucional de las diversas que se aplican fáctica y jurídicamente al caso en concreto por ser similar como son las sentencias C-192 de 2016, SU-095 de 2018, C-323 de 2020, C-085 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual todo barrio debe estar incluido en el. 5- Ordenar una inspección judicial al terreno donde está ubicado el barrio La Bendición de Dios municipio de Riohacha La Guajira, para tener mayor idoneidad sobre los hechos.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Señala la parte accionante que desde hace más de una década, alrededor de 100 familias -víctimas del conflicto armado y en situación de pobreza extrema- se asentaron en el barrio “La Bendición de Dios”, ubicado en el municipio de Riohacha, Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Guajira. 6.

Manifiesta que los habitantes del referido barrio tienen una junta de acción comunal debidamente registrada ante la Alcaldía del municipio de Riohacha, vías urbanas, y pagan servicios públicos domiciliarios e impuestos. Refiere que, incluso, en su barrio se han adelantado proyectos de inversión social como la construcción del Colegio Nuevo Horizonte. 7.

Aduce que, mediante oficio del 6 de abril de 2022, la directora de Ordenamiento Urbanístico y Espacio Público de la Alcaldía de Riohacha, Natalia Romero Maestre, le puso de presente que: «el barrio La Bendición de Dios, no cuenta con reconocimiento urbanístico dentro del “Acuerdo 078 del 29 de octubre de 2015, Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Riohacha”, por tal motivo no es posible emitir certificado de delimitación». 8.

En virtud de tal situación, el 14 septiembre de 2022 la señora Kelly Johanna Ruíz presentó petición, actuando en calidad de habitante del barrio La Bendición de Dios y como representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria, al Presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Cultura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Alcaldía de Riohacha. 9.

Respecto a los dos primeras entidades (Presidente de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), solicitó: 1. Ordenar a las entidades públicas competentes la titularización y sanear de manera definitiva la propiedad del reasentamiento humano ilegales consolidadas, precarios de los lotes y viviendas ubicadas en terrenos baldíos en el barrio La Bendición de Dios Municipio de Riohacha La Guajira, donde ordene entregar títulos (escrituras públicas), de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2044 de 2020 y demás normas concordantes con el asunto. 2.

Ordenar que se construyan viviendas dignas de interés social, en el barrio La Bendición de Dios Municipio de Riohacha La Guajira, para que beneficie a más de 100 familias pobres de escasos recursos económicos, desplazadas por la violencia, perteneciente a comunicades negreas e indígenas, madres cabezas de familias, las cuales tienen posesiones materiales sobre los lotes, ranchos y viviendas desde hace más de once (11) años.

De conformidad con el artículo 51 de la carta política, decreto 2231 de 2017, decreto 867 de 2019 y la ley 2079 de 2021, sobre la obligación del estado colombiano de fomentar y construir viviendas dignas a poblaciones desplazadas, pobres de escasos recursos económicos, madres cabezas de familia, familias pertenecientes a comunidades negras e indígenas. 10.

Mientras que a las otras dos autoridades (Superintendencia de Notariado y Registro y Alcaldía de Riohacha), exigió: Solicito a usted expedirá acto administrativo por medio del cual se reconozca, otorgue o transfieran a títulos gratuitos derechos de propiedad de los lites donde están construidas las viviendas de los señores; KELLY JOHANNA RUIZ ORTEGA, MARTHA CECILIA MOLINA GOMEZ, YACLIN YOJANA PACHECO BUELVAS, Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MARIA TERESA ALMERIA TERAN, MARIA CELINA CHONA CHONA, KATHERINE ESTHER DIAZ ARIAS, SANDRA SARMIENTO NAGUPE, YULET PAOLA DE ARCO ESTRADA, ROSALVA DALLETH DORIA CARDOSO, SINDY SUGEY BARROS LOZANO, ORBELIS RAFAEL RUIZ GONZALEZ, RORELA DEL CARMEN AVILA CABEZA, DANNA MARCELA AVILEZ AVILA, RAFAEL AGUSTIN FUENTES DELUQUES, LEOGARDIS GUZMAN ORTIZ, RAFAEL ANTONIO TORRES PADILLA, EDILFREDO DANIEL ARAGON PEÑALOZA Y NEIQUER JOSE ZUÑIGA GUTIERRES, quienes tienen posesiones materiales desde hacen más de once (11) anos sobre los bienes inmuebles (lotes y viviendas), ubicados en el barrio La Bendición de Dios zona urbana del municipio de Riohacha La Guajira, estos terrenos donde están ubicados estos lotes y viviendas, son bienes baldíos de propiedad del municipio de Riohacha La Guajira y también son bienes fiscales titulables, mis defendidos pagan sus impuestos, servicios públicos y están explotando económicamente estos bienes inmuebles.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política, Ley 2044 de 2020 y el precedente constitucional sobre el derecho fundamental a una vivienda digna de las poblaciones desplazadas, comunidades étnicas y demás plasmado en las sentencias T-247 y T-327 de 2018 sobre legalización de predio, lotes y barrios en Colombia SU-016 y SU-092 de 2021 de la Corte Constitucional.

(Sic a toda la cita). 11. Mediante oficio Nro. 2022EE0097943 del 26 de septiembre de 2022, el Ministerio de Vivienda respondió el derecho de petición en comento. Señaló que, si bien dicha entidad tiene competencia para prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación de las entidades territoriales, en realidad son los municipios los encargados de aplicar el procedimiento para la titulación de bienes fiscales, pues a dicha cartera le corresponde ello únicamente cuando la titularidad de predios de naturaleza fiscal patrimonial este en cabeza de las extintas entidades ICT-INURBE. 12.

A su vez, indicaron que dieron traslado de la petición a la Secretaría de Planeación del Distrito de Riohacha para que la misma tuviera conocimiento de la solicitud. Finalmente, y respecto al segundo punto de la solicitud, informaron la existencia de diferentes programas que adelanta dicha cartera en el marco de la política de vivienda, con sus correspondientes requisitos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 13. A juicio de la parte accionante, las entidades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se han pronunciado respecto a la solicitud de ordenar la titularización y el saneamiento de la propiedad del barrio La Bendición de Dios del municipio de Riohacha. 14.

En consecuencia, al no haberse efectuado la titularización y saneamiento de la propiedad de los terrenos en los que se encuentran, se estarían afectando los derechos de las más de 100 familias de escasos recursos desplazadas por la violencia, pertenecientes a comunidades negras e indígenas y madres cabeza de familia, Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 habitantes del barrio desde hace más de 10 años. 1.5.

Trámite de la acción 15. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía de Riohacha y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, en la medida a que de dichas entidades se predica la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora. 16.

Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes; 1.6. Intervenciones 1.6.1. Superintendencia de Notariado y Registro 17. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), manifestó que la entidad no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante. Señaló que «la función de dicha entidad es garantizar la guarda de la fe pública en todo el territorio nacional, mediante la prestación del servicio público registral, la orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público notarial, no la adjudicación de bienes baldíos urbanos, lo cual es competencia única y exclusiva de las entidades municipales y/o distritales del país». 18.

Respecto al derecho de petición instaurado por la señora Kelly Johanna Ruíz Ortega, señaló que dentro del término establecido y en la misma plataforma de radicación de PQRS de la entidad, se proporcionó respuesta a la peticionaria mediante los radicados SNR2022EE117793 y SNR2022EE120087. 19. Sin embargo, refiere que por error involuntario la respuesta fue enviada al correo electrónico registrado por la usuaria en la plataforma de radicación de PQRS y no al informado en la petición, por lo que, una vez enterados de dicha situación, el día 13 de enero de 2023 remitieron la respectiva respuesta a la dirección señalada en la solicitud. 20.

Adicionalmente indicó que en la respuesta se le puso de presente a la solicitante, que la entidad no es la competente para emitir actos administrativos de transferencia de propiedad sobre inmuebles fiscales titulables ocupados ilegalmente con mejoras, ya que por ministerio de la ley esto corresponde exclusivamente a las entidades territoriales (municipios y distritos). 1.6.2.

Presidencia de la República 2 Mediante oficios del 11 de enero de 2023. Cfr.: Índice SAMAI Nro. 13. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la acción de tutela en los siguientes términos: 22. En primer lugar, afirmó que, la Presidencia no es la entidad competente para efectuar la titularizaciónón por cesión gratuita de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Al respecto, señaló que el trámite administrativo se rige por lo dispuesto por el Decreto N.º 1077 de 2015, y está en cabeza del representante legal de la entidad pública propietaria, previa acreditación de los requisitos allí previstos, pues tampoco tienen competencia para declarar la pertenencia de bienes específicos, ni disponer sobre los planes de ordenamiento territoriales, u otorgar subsidios de viviendas sobre terrenos de autoridades territoriales. 23.

Hizo hincapié en que ninguna de las atribuciones conferidas por la ley al señor presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia, permite la entrega de tierras o subsidios liderados por el sector administrativo responsable de la materia, pues no tienen a su cargo la realización material de programas sociales o similares que permitan disponer la entrega de terrenos titularizados, desconociendo el derecho de propiedad. 24.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la propiedad de los bienes que dicen ocupar y, aunque, se invocan condiciones de vulnerabilidad, lo cierto es que tales circunstancias no se encuentran demostradas dentro del libelo de la demanda. Por lo tanto, afirma que ni siquiera sumariamente, se probó que exista la necesidad de preservación inmediata del derecho a la vivienda, por ejemplo, a través de soluciones de carácter temporal u otro tipo de ayudas humanitarias.

En ese orden, lo que corresponde en derecho es la reclamación de la titularidad vía administrativa o ante la jurisdicción ordinaria. 25. Con relación al derecho de petición dirigido al presidente de la República, informó que consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo denominada “ESCRIBE”, se tiene que: el 14 de septiembre con el Nro.EXT22- 00075654 se recibió una solicitud la señora Kelly Johana Ruíz Ortega. 26.

El 21 de septiembre de la misma anualidad, se le dio traslado de la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser las autoridades competentes para resolver el fondo de la solicitud. Situación que fue debidamente informada a la peticionaria mediante oficio N.º OFI22-00106105 de la misma fecha, a los correos electrónicos por ella señalados en su escrito petitorio. 27.

En ese orden de ideas, indicó que no le asiste razón a la parte accionante al indicar que hay una vulneración al derecho fundamental de petición, ni de otros derechos fundamentales invocados para los demás habitantes del barrio. 28. Los demás sujetos vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Kelly Johanna Ruiz Ortega, en su condición de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria del barrio La Bendición de Dios, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es la Presidencia de la República y le corresponde al Consejo de Estado, mediante las Secciones y Subsecciones que lo componen, conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida autoridad. 2.2. Problema jurídico 30.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía del municipio de Riohacha vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta de fondo y positiva a las solicitudes interpuestas? 31.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 33.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 35. Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud.

En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 36. De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 25 de noviembre de 2022, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción3. 2.4.

Del derecho de petición 37. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 38.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 39.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 40.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y 3 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 5 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 congruente con lo solicitado.

Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 41.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 42.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. 43.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 44. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

De la carencia actual de objeto 45. La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 47.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 48. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 49. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13 (Negrita propia del texto). 50.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales14. 51.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”15. 52.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 53.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016.

Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal16. 54.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,17 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.18 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado19-20 (Negrita y subrayado fuera de texto). 55.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo21.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita22, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. 21 Sentencia T-311 de 2012. 22 Sentencia T-170 de 2009. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados23.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición24; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva25.26 (Negrita y subrayado fuera del texto). 56.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.27 57.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 58.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada28 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 59. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la señora Kelly Johanna Ruíz Ortega instauró derecho de petición el día 14 de septiembre de 2022 ante las respectivas entidades demandadas. Luego de examinar las pruebas que forman parte 23 Sentencia T-576 de 2008. 24 Sentencia SU-225 de 2013. 25 Sentencia T-576 de 2008. 26 Sentencia T-662 de 2016. 27 Sentencia T-030 de 2017. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del expediente, la Sala encuentra que el caso que nos ocupa atañe estricta y directamente al derecho fundamental de petición, pues en realidad, la parte accionante reprocha que, en virtud de la falta de atención directa a los hechos y motivos de su solicitud, es que se estarían conculcando otro tipo de garantías. 60.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará a continuación las situaciones que se configuraron respecto de cada uno de los accionados: 2.6.1 Entidades que contestaron en término 61. En primer lugar, la Presidencia de la República, mediante oficio OFI22- 00106105_GFPU del 21 de septiembre de 2022, le informó a la señora Kelly Johana Ruíz Ortega (a la dirección electrónica por ella reportada) que no podía acceder a su petición, pues lo solicitado era de competencia de otras entidades. 62.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la Presidencia de la República dio traslado la petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Situación que puede corroborarse de los oficios N.º OFI22-00106118/GFPU y OFI22- 00106123_GFPU, aportados por la apoderada de dicho Departamento Administrativo. 63.

Por otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, como se señaló en el acápite de hechos del escrito tutelar, dicha cartera respondió de fondo, clara, y precisa a las peticiones instauradas por la señora Ruíz Ortega, mediante oficio N.º 2022EE0097943. En ese documento le informó a la parte actora lo siguiente: En lo que respecta a su primera pregunta, indicamos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dada la competencia que le otorga la Ley, es la entidad que podrá prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación a la entidad territorial, no obstante, el ente titulador y encargado de aplicar el procedimiento para la titulación de bienes fiscales recae exclusivamente en el municipio donde se encuentre el bien fiscal, tal como lo establece el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, por lo anterior, cualquier solicitud acerca de cesión a título gratuito de los bienes fiscales titulables, ocupados con mejoras que tenga una destinación económica habitacional, debe gestionarse ante el ente competente.

(…) En cuanto al segundo interrogante, consideramos importante acotar que para que pueda acceder a lo que usted indica, primero debe saber que existen diferentes programas que se están adelantando en el marco de la política de vivienda, los cuales le permitirán establecer en cual ustedes podrán presentarse siempre que cumplan los requisitos previstos para cada uno de ellos.

(…) 64. De la información previamente descrita, resulta pertinente concluir que no se Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 configura ninguna vulneración al derecho de petición de la parte accionante.

Lo anterior, como quiera que la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondieron la solicitud presentada por la parte accionante. En estas se abordó los interrogantes planteados de forma clara y precisa, en los términos de la Ley 1755 de 2015, y se dio traslado a la autoridad competente. Por este motivo, la Sala negará el amparo solicitado respecto de estas dos entidades. 65.

Para la Sala es importante resaltar que la respuesta proporcionada por las entidades no fue favorable a lo solicitado por la parte accionante, pues no se i) procedió de manera inmediata a adelantar el trámite de titularización y saneamiento de la propiedad ocupada por la comunidad y no se ii) ordenó la construcción de viviendas de interés social en el barrio “La Bendición de Dios”.

En este sentido, es importante reiterar que el contenido del derecho fundamental no implica que las respuestas a las solicitudes deban ser positivas. Para satisfacer el contenido de este derecho la respuesta debe ser emitida en el plazo establecido en la ley y abarcar todos lo puntos planteados en la solicitud. Sin embargo, se insiste, las entidades no están obligada a siempre acceder a lo solicitado por los ciudadanos. 66.

Ante tal escenario, lo que corresponde a la parte actora, si está inconforme con las respuestas brindadas por estas dos autoridades, es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y controvertir las decisiones objeto de descontento. En ese orden de ideas, es necesario poner de presente que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para controvertir el fondo de las respuestas proferidas por las autoridades accionadas, pues para ello el ordenamiento jurídico dispone de una serie de acciones y herramientas jurídicas dirigidas a ello. 67.

Por lo mismo, no se accederá a las otras pretensiones del escrito tutelar relacionadas con las órdenes para otorgar subsidios de viviendas, o para titularizar, legalizar y sanear la propiedad, incluir territorios en los planes de ordenamiento territorial, pues se advierte que al ser la acción de tutela un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que corresponde en derecho es seguir los procedimientos de ley ante las autoridades competentes para tal fin. 2.6.2 Entidades respecto de las cuales se configura hecho superado 68.

Ahora bien, en lo que concierne a la Superintendencia de Notariado y Registro, sea lo primero advertir que dicha autoridad tramitó la petición que nos atañe, mediante oficios radicados SNR2022EE117793 del 5 de octubre de 2022 y SNR2022EE120087 del 7 de octubre de 2022. En el primero dio respuesta de fondo a su solicitud, en los siguientes términos: (…) Es oportuno mencionar que cuando un bien inmueble, ubicado en la zona urbana, carece de antecedentes registrales o se encuentra en falsa tradición desde su origen, se puede presumir que se trata de un bien baldío, y en estos casos, solo el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los municipios, y estos a su vez, Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 transferirlos a los particulares por medio de la cesión a título gratuito o enajenación directa, con el cumplimiento de ciertos requisitos legales (…) Una vez se realiza este procedimiento de transformación y es asignado un folio de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual queda anotado el derecho real de dominio en cabeza del ente territorial, se podría iniciar, sobre los bienes fiscales titulables que resultaren.

(…) Finalmente, respecto a su solicitud y a lo expuesto anteriormente, se reitera que la Superintendencia de Notariado y Registro no es la entidad competente para emitir actos administrativos de transferencia de propiedad sobre inmuebles fiscales titulables ocupados ilegalmente con mejoras, puesto que por ministerio de la Ley solo las entidades territoriales (municipios y distritos) pueden transferir la propiedad de estos inmuebles por resolución administrativa.

En ese orden de ideas, se le sugiere respetuosamente elevar su petición a la Alcaldía del municipio de Riohacha, Guajira, para que inicien el proceso administrativo de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria de estos inmuebles. 69. Por medio del segundo oficio – vía correo electrónico- se puso en conocimiento de la peticionaria que se tramitó su solicitud mediante el oficio SNR2022EE11779 del 5 de octubre de 2022.

Sin embargo, la misma entidad informó que solo a ser notificada de esta tutela advirtió que dicha respuesta fue proporcionada a la misma dirección electrónica registrada en la plataforma de radicación de PQRS de la página web de dicha autoridad (paywa2009@gmail.com) y no, al correo electrónico indicado expresamente en el escrito petitorio (pablosegundo15@outlook.es). 70.

En vista de ello, una vez la respectiva autoridad administrativa se percató de tal situación, mediante correo electrónico del 13 de enero de 2023 procedió nuevamente a remitir la respuesta a la dirección electrónica indicada para tal fin, es decir pablosegundo15@outlook.es29. 71. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la entidad brindó respuesta clara y de fondo a la solicitud.

No obstante, no pasa por alto que la Superintendencia contaba con 15 días para resolver la petición e informarle a la parte actora de la misma. Este término se empezó a correr el 15 de septiembre de 2022. Pese a ello, la respuesta fue enviada correctamente hasta el 13 de enero siguiente, es decir, por fuera del término legalmente establecido. 29 Cfr. Índice SAMAI Nro. 15.

Archivo: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CON1(.zip) NroActua 15 Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72.

Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta entidad, como quiera que la Superintendencia de Notariado y Registro brindó una respuesta clara y de fondo, aunque por fuera del término estipulado en la ley. Igualmente, se insiste, que la acción de tutela no es el escenario jurídico idóneo para controvertir lo decidido por las autoridades en las respuestas a las respuestas a los derechos de petición cuando no se accede a lo solicitado. 7.2.3 Entidades que no dieron respuesta a la petición 73.

Finalmente, y en lo que atañe a la Alcaldía de Riohacha-La Guajira, de las pruebas allegadas a este trámite, no se observa ninguna clase de respuesta proporcionada por tal entidad territorial. Es importante resaltar que en el trámite del presente proceso tampoco hubo pronunciamiento alguno de dicha autoridad, pese a que fue debidamente notificada30.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de la parte actora, toda vez que el municipio de Riohacha no ha dado trámite su solicitud, esto al aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo tanto, se le ordenára a la referida autoridad municipal responder y comunicar la petición interpuesta por la accionante dentro de un plazo de 48 horas, las cuales serán contados a partir de la notificación de esta providencia. 2.8.

Conclusión 74. Se negará el amparo solicitado por la parte actora, en lo que refiere a Presidencia de la República y Ministerio de Cultura, Ciudad, Territorio, porque se encontró que dichas autoridades proporcionaron respuesta oportuna a las peticiones efectuadas. 75. De igual manera, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la solicitud presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que, aunque por fuera del término legalmente establecido, dicha autoridad contestó de forma clara y de fondo lo allí planteado. 76.

Finalmente, se amparará el derecho de petición frente a la Alcaldía de Riohacha- La Guajira, comoquiera que dicho ente territorial no ha hecho ningún pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por la parte actora. En consecuencia, se le ordenará responder la petición interpuesta por la accionante dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia. 30 Cfr. Índice SAMAI Nro. 13.

Archivo: ENVIODENOTIFICACION_ACUSESAT20 2206313(.pdf) NroActua 13 y Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 13. Demandante: Junta de Vivienda Comunitaria del Barrio La Bendición de Dios Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ORDENAR al Municipio de Riohacha, La Guajira, responder la solicitud interpuesta por la accionante el 14 de septiembre de 2022. Esta orden deberá realizase dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro.

TERCERO: NEGAR la tutela formulada por la parte actora contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura, Ciudad, Territorio.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.