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11001031500020170341700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2017-12-13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Hernando Becerra Quintero Y Otros·Demandado: Municipio De Pereira - Risaralda

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-03417-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 20 CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2017-03417-00 Demandante MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Asunto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar parcialmente el voto respecto de la sentencia del 20 de abril de 2023 en la que la mayoría de la Sala Especial de Decisión Nro. 20 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y no condenó en costas.

Lo anterior, porque considero que en el caso concreto sí se causaron las costas procesales. Primero, porque el recurso extraordinario de revisión se resolvió de manera desfavorable a la parte actora, lo que hace procedente la condena al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P), aplicable en virtud de la remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. Segundo, porque las costas se causaron debido a la actuación defensiva que asumieron la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y el municipio de Pereira.

En efecto: • Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado (i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso. • En el caso concreto, tal como se refirió en la sentencia, esos entes concurrieron al proceso y se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión en la oportunidad correspondiente. • Luego, verificada la actuación defensiva de dichas entidades debe concluirse que se causó la agencia en derecho y, por ende, la costa procesal correspondiente.

Esto, por cuanto se registró la actuación material de representación judicial que da lugar al nacimiento de la agencia en derecho. Tercero, porque en el caso concreto no es necesario que se aporten los medios de prueba idóneos que permitan establecer el valor de los honorarios reconocidos o cancelados a los apoderados de las entidades mencionadas.

De una parte, porque las agencias en derecho no deben corresponder necesariamente a los honorarios cancelados al abogado respectivo; prueba de esto es que al momento de fijar las agencias en derecho el límite viene dado por la imposibilidad de exceder el máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, valor que puede ser inferior a los honorarios efectivamente cancelados.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-03417-00 2 De otra, porque para el reconocimiento de las agencias en derecho existen pautas que el juez debe considerar al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. según el cual: “Artículo 366. Liquidación. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda el máximo de dichas tarifas”. Siendo así, las costas procesales sí se causaron en el caso concreto.

En esos términos dejo consignadas las razones de mi disenso parcial. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra