Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: MARGOTH PALOMINO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Margoth Palomino Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Margoth Palomino Muñoz interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, Y AL DERECHO A LA IGUALDAD vulnerados con las providencias judiciales emitidas el día 26 de enero de 2023 emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y sentencia del 13 de diciembre de 2018 emitida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI- VALLE.
SEGUNDA. - Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitir una nueva providencia judicial en la que se analicen los argumentos expuestos de ACTOS DE EJECUCIÓN, ACTOS DEFINITIVOS Y ACTOS PRESUNTOS O FICTOS, garantizando el debido proceso de la accionante.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Margoth Palomino Muñoz laboró como docente de la Secretaría de Educación municipal de Palmira (Valle) y mediante la Resolución núm. 798 del 19 de junio de 2012, fue trasladada de sede.
La señora Palomino Muñoz consideró injusta la decisión que ordenó su traslado, razón por la que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo de traslado, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable y, por esa razón, decidió incumplir la orden de traslado y no se presentó a laborar en la nueva sede educativa.
Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación de Palmira en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1737 de 2009, excluyó de la nómina de docentes a la señora Palomino Muñoz, por no prestar sus servicios en la nueva institución educativa y suspendió el pago del salario desde el 1º de noviembre de 2012. Asimismo, debido al incumplimiento de la orden de traslado de la docente, la Secretaría de Educación de Palmira presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría General de la Nación. La investigación disciplinaria, en primera instancia, correspondió a la Personería Municipal de Palmira que, el 6 de mayo de 2013, la destituyó e inhabilitó por el término de 10 años.
Inconforme con la decisión, la docente presentó recurso de apelación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución núm.026 del 18 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que en el procedimiento adelantado por la Personería Municipal fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, el 14 de enero de 2014, la actora le solicitó a la Secretaría de Educación de Palmira su reintegró a nómina y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2012, al considerar que al no estar en firme la decisión que la destituyó, el acto administrativo en el que se dispuso su exclusión de nómina quedaba sin fundamento legal, sin embargo, la Secretaría de Educación de Palmira no se pronunció respecto a la solicitud de reintegro elevada por la actora.
Por lo expuesto, la demandante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo y, en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
La demandante apeló la anterior providencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo en el que el secretario de educación ordenó la exclusión de la demandante de nómina no guarda relación con el proceso disciplinario, incluso está se dio con anterioridad a la investigación disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Explicó que, si lo pretendido por la demandante era que se analizara la legalidad de la decisión que la excluyó de la nómina de docentes, debió demandar ese acto administrativo, dentro del término señalado por la ley, aduciendo las razones de hecho y de derecho que conllevarían a declarar su nulidad.
Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 27 de enero de 2023. 3. Argumentos de la tutela La demandante indicó que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo pues, a su juicio, la sentencia objeto se sustentó en normas evidentemente inaplicables al caso concreto.
Asimismo, explicó que la autoridad judicial demandada erró porque no tuvo en cuenta que la administración jamás emitió un acto definitivo y de fondo que resolviera su solicitud de reintegro y, en esa medida, el oficio al cual se hace referencia en las providencias demandadas no es específico y, por el contrario, se limita a señalar los reparos de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario.
Manifestó que el tribunal incurrió en exceso de formalismos procesales al concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse demandado todos los actos administrativos, omitió que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que debió adoptar la interpretación más favorable. 4.
Trámite previo Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez dado que la sentencia cuestionada fue notificada el 27 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se radicó solo hasta el 31 de agosto de 2023, esto es, por fuera de los seis meses dispuestos para la procedencia del estudio de tutela contra providencia judicial.
Además, adujo que la sentencia del 26 de enero de 2023 contiene las razones fácticas y jurídicas por las cuales era procedente negar las pretensiones de la demanda. 6. Intervenciones El Juzgado Décimo Administrativo de Cali informó que las decisiones objeto de debate fueron debidamente fundamentadas en el marco jurídico vigente aplicable y en ellas no se incurrió en exceso ritual manifiesto, que lo que se evidencia en el escrito inicial, es que la demandante se encuentra inconforme con que el sentido de la decisión fuera adverso a sus pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, explicó que el resultado del proceso objeto de debate tuvo sustentó en la propia inactividad procesal de la demandante al no haber demandado en tiempo la legalidad del acto administrativo que la excluyo de la nómina de docentes, tal como lo indicó el operador judicial de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela.
Por su parte la Secretaría de Educación municipal de Palmira solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, en la medida en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Margoth Palomino Muñoz pretende que se deje sin efecto la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al presuntamente haber incurrido en defecto sustantivo y procedimental.
Al respecto, la Sala anticipa que, en el presente caso objeto de estudio, no se cumple el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 26 de enero de 2023 y notificada mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023 tal y como consta en las siguientes capturas de pantalla: De ahí que, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20224, la notificación se entiende realizada el 31 de enero de 2023, así, a la fecha de presentación de esta (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acción, esto es, el 31 de agosto de 2023, han transcurrido 7 meses de haber tenido conocimiento de la decisión la demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, dado que la demandante no expuso razones que justificaran la tardanza en la interposición. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Margoth Palomino Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04775-00 Demandante: Margoth Palomino Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margoth Palomino Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali. 2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN