CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04820-00 Accionante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se declara la improcedencia porque existen otros mecanismos judiciales de defensa, y se niega el amparo porque en las actuaciones judiciales revisadas no hay vulneración del debido proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la Unidad de Víctimas en Cali, las Comisarías 1 y 3 de Familia de Cali y Casa Matria de Cali.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de septiembre de 2022 Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y en representación de su menor hija S.S.E., interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, libertad, tutela judicial, defensa, integridad, vida, trabajo, educación y salud vulnerados, en su concepto, por las autoridades accionadas. 2.- En la solicitud de amparo se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1.
Decretar el aumento de la cuota y el pago de 2 años de cuotas (28 en total) de la sentencia del Juzgado 7º de Descongestión (hoy Juzgado 30 de Familia) proceso 2014-025 decretado por el Juzgado 31 de Ejecución de Familia 2011-1150(16) desde junio de 2019, al cual el señor progenitor Miguel Ángel Sarques Plata ha sido protegido por 15 años de actuaciones fraudulentas y dolosas a través de las empresas empleadoras. 2.
El pago de la Fiscalía por morosidad judicial para favorecer a mi hija S.S.E, donde el delito de abuso sexual al parecer ha sido usado como arma de retaliación de los abusadores grabándola sin medida dentro de viviendas. Es la única manera que tenemos de regresar a Bogotá, establecernos en una vivienda digna después de perder todo en diciembre de 2019 a raíz del fraude procesal 2019 47529 - 2019 46981 y la falta de investigación de inasistencia alimentaria F157 - F243.
La última respuesta de la señora Yaneth Tapias F243, ante mi solicitud del envío de ambos procesos era que ella no tenía celular. Enviado a la CIDH. 3. Compulsar copias a: Fiscalía: aclaración consolidada de denuncias; Unidad de víctimas: respuesta de revocatoria al parecer no ha sido recibida; Unidad Nacional de Protección: Nos provea vivienda segura para ejercer derecho a la defensa ya que se encuentra en trámite la revocatoria;
Comisión Nacional de Disciplina: Se abra investigación a fiscales, jueces, policías señalados dentro de la denuncia, entre otros. Se dé a conocer el expediente probablemente vulnerado; Policía: Se abra investigación recurrencia del grupo parapolicial en todos los lugares de residencia Cali y Bogotá ante la imposibilidad de llegar a la instancia policiva;
Corte Suprema de Justicia: conocimiento de la denuncia de la Sala Civil ficticia y de la recurrencia de fallos del DM Álvaro García ante múltiples robos en viviendas del material aportado en tutelas. 4. Se me entregue expedientes físicos íntegros y se limpie mi nombre en radicados falsos aperturados por funcionarios ya que desconozco trámites, fallos respuestas al uso indiscriminadamente correos robados o no aportados como cuenta de notificación. 5.
Se anule solicitud de protección Comisaria de Familia de Cali.>> B. Hechos 3.- La Sala tendrá como hechos relevantes para resolver el caso los siguientes: 3.1.- El 7 de diciembre de 2021 la accionante intentó radicar en correspondencia, sin especificar la entidad, un DVD de 1057 folios, pero <<el secretario no quiso radicar, solo recibe el documento y no se identifica, adicionalmente dice que dicha denuncia entrará al final de 2022>>.
Aseguró que el mismo día radicó un documento igual ante la Corte Constitucional. 3.2.- A las 2:30 del 10 de diciembre de 2021 fue intimidada por agentes de la Policía Nacional que llegaron a su residencia y se identificaron como pertenecientes a las fuerzas especiales. Llamó al 123 y en respuesta llegaron otros agentes de la Policía Nacional, que se sumaron a la causa de los primeros.
La actora fue víctima de agresiones con gas químico. Sostiene que ese día estaba dispuesta una ambulancia para trasladarla a una institución bajo la justificación de que padecía una enfermedad mental. En este mismo episodio hubo sustracción de material probatorio relacionada con la apoderada del progenitor de su menor hija. Este mismo día decidió trasladarse temporalmente a Cali. 3.3.- La accionante afirmó que la Policía actúa con el fin de <<desligarse>> de la denuncia de abuso sexual sufrida por su hija.
Adujo que hay un grupo delincuencial que actúa en su contra, de tal manera que se desvían las denuncias que interpone, y que otras veces alteran su contenido. Además, le bloquean el internet, el acceso a páginas institucionales, le hackean sus cuentas de correo electrónico, amenazan a su hija, envían agresores a intimidarlas y a causarles daño. Sostuvo que en una oportunidad abusaron sexualmente de su hija. 3.4.- Denunció irregularidades en la notificación de una providencia dentro del proceso disciplinario 2021-01968.
Sin embargo, aceptó que desconoce dicho proceso, y que la cuenta de correo electrónico en la que fue notificada había sido cancelada. Dijo que recibió otra notificación de un auto inhibitorio en el proceso 2022-01996. Sin embargo, la Sala resalta que estos procesos no corresponden al relacionado con el DVD de 1057 folios. 3.5.- Solicitó la copia de los expedientes y la nulidad de los procesos antes enunciados, a lo cual el secretario respondió que eran de carácter reservado. 3.6.- Según su dicho, el 13 de julio de 2022 le fue notificado un auto proferido en el proceso 11001110100020210196800 en el que negaron la nulidad <<cuando claramente vulneraron las denuncias, les robaron vivienda y radicaron otra>>, y no hubo investigación porque razones que entendía. El 3 de agosto recibió otra notificación en el que le informaron que no se investigaría al Fiscal 91. 3.7.- La accionante insiste reiteradamente en un <<grupo parapolicivo>> que la persigue, que comete fraudes en su nombre al punto de inventar una Sala Civil ficticia de la Corte Suprema de Justicia a donde fueron dirigidas las tutelas radicadas entre 2019 y 2021.
Esta persecución no cesó con el cambio de ciudad. En cambio, encuentra que los arrendadores de los lugares en los que reside pueden estar actuando en complicidad con dicho grupo, puesto que no le garantizan la debida seguridad. Ha evidenciado que le están tirando el mercado a la basura y la asustan en la noche abriendo y cerrando cosas con cinta.
A pesar de que solicita los videos de las cámaras de seguridad, no se los entregan. 3.8.- Aunque trató de buscar ayuda en Cali y consiguió una medida de protección, una funcionaria de Casa Matria la intimidó a ella y a su hija con el fin de encubrir al <<grupo parapolicivo>>. Asegura que todo este se debe a que la Policía y la Secretaría de la Mujer de Cali buscan crearle un <<perfil falso, de alguien maníaco que llama y llama y se imagina amenazas para pretender deslegitimizar las denuncias de Bogotá>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Para la accionante, la vulneración de derechos fundamentales radica en las actuaciones irregulares que han adelantado las autoridades accionadas en su contra y en contra de su menor hija. Asegura que es víctima de persecución y suplantación tanto en instancias judiciales como administrativas. 5.- Particularmente refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dado trámite a una denuncia que presentó. Los juzgados ante los cuales se adelantan los procesos en los que es parte se niegan a entregarle copia de los expedientes.
Además, la Fiscalía General de la Nación no ha dado trámite a la denuncia por abuso sexual de su hija, y adelanta investigaciones sin su consentimiento. Igualmente, sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abre investigaciones en las que suplanta su identidad, y en otros procesos protege a los denunciados. Todo lo anterior, orquestado por el grupo que la persigue a ella y a su hija.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no se encontró en esa Corporación ninguna queja disciplinaria iniciada por la accionante que se encuentre en trámite. No obstante, informó que se encontró el proceso disciplinario que adelantó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, radicado con el No. 11001250200020210203100, instruido por la Dra. Martha Inés Montaña y finalizado por auto inhibitorio del 30 de julio de 2021. 7.- El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe a través del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Refirió que instruyó los procesos con radicado No. 11001250200020210196800 y 11001250200020220177600. 7.1.- Sobre el proceso 2021-01968-00, informó que dictó auto inhibitorio el 28 de junio de 2021 con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque la información presentada en la queja era genérica, inconcreta y difusa.
A pesar de que la accionante afirma desconocer la existencia de este proceso, de manera contradictoria reconoce que recibió la notificación de la decisión. Incluso, el 13 de julio de 2022 se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por la misma accionante. 7.2.- El proceso 2022-01176-00 fue iniciado por la accionante contra la abogada María Carolina Castillo.
El 28 de junio de 2022 se profirió decisión inhibitoria porque la accionante no precisó cuáles fueron los supuestos actos constitutivos de fraude, cuándo ocurrieron, ante qué autoridades y de qué ciudad. Además, la accionante no aportó número de identificación o tarjeta profesional de la investigada y con los nombres y apellidos de la supuesta abogada se encontraron 5 resultados en el Registro Nacional de Abogados, por lo que no se pudo determinar a quién correspondía. 7.3.- Agregó que las notificaciones de las providencias se efectuaron en los correos <<mantilla098@protonmail.com>>, <<local107Messe@outlook.es>> y <<jennyerazo@protonmail.com>> que están consignados en el escrito de la accionante, por lo que recibe con extrañeza que ahora los desconozca.
Incluso, se le notificó de las decisiones por medio telefónico y por WhatsApp. 7.4.- Por último, mencionó que los autos inhibitorios no son susceptibles de recursos; sin embargo, debido a que por su naturaleza no resuelven el asunto de fondo, tampoco hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que la queja debe ser reformulada y readecuada a nuevos elementos materiales probatorios que permitan dar inicio a la investigación disciplinaria. 8.- La asistente judicial del Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace con el expediente de tutela 1100140030552021014500/01 que profirió ese despacho.
La decisión se profirió en segunda instancia el 21 de mayo de 2021. Sin embargo, no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. 9.- El jefe de oficina de la Secretaría de Bienestar de Cali contestó la tutela refiriéndose a una respuesta que brindó a la Defensoría Regional del Pueblo sobre las acciones adelantadas en favor de la accionante.
En el documento se lee que una vez recibida la solicitud de atención por parte de la accionante, una abogada de Casa Matria procedió a contactarla directamente. En esta conversación, la accionante manifestó ser víctima de persecución de parte del progenitor de su hija, funcionarios de la Fiscalía, miembros de la Policía, personas que se dedican a la recolección de reciclables, la propietaria y arrendadora de la vivienda en la que reside, refiere una situación de envenenamiento contra ella y su hija con una sustancia que no pudo ser reconocida porque en el laboratorio cambiaron las muestras para que el examen toxicológico saliera negativo, que el gobierno del presidente Iván Duque obstaculizó las medidas de protección solicitadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras situaciones de las cuales no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron.
Después, la accionante acudió personalmente a la entidad y se ratificó en su dicho, pero no señaló el nombre del progenitor de su hija. 9.1.- Desde Casa Matria se estableció contacto con el grupo EMFAG de la Policía Nacional donde refieren que conocen el caso de la accionante, que su conducta es reiterativa y que pese a que se ha orientado el asunto por la línea de salud, la accionante no ha asistido voluntariamente.
Finalmente, desde la institución se remitió un correo electrónico al doctor José Correa quien es el enlace con la Secretaria de Salud Distrital de Cali con el objetivo de que se realice una atención integral en salud mental. 9.2.- Por lo expuesto, solicito que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque la autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 10.- La comisaria 3ª de Familia de Cali rindió informe y señaló que el 27 de abril de 2022 la accionante se acercó a su despacho para solicitar protección por el hostigamiento que recibía del padre de su hija.
Expuso que esa entidad ordenó medidas provisionales de protección inmediata por violencia en contexto familiar para lo cual ofició a la estación de policía de La Flora, solicitó a Sanitas EPS que realizara una valoración médica, psiquiátrica y/ psicológica de la accionante y de su hija y, finalmente, remitió el proceso para conocimiento de la Comisaría 1ª de Familia, competente por el domicilio de la accionante. 11.- La comisaria 1ª de Familia de Cali informó que el 2 mayo de 2022 recibió el proceso.
De inmediato avocó conocimiento, ordenó valoración en Medicina Legal, impresión Diagnóstica por el área de psicología y la verificación de derechos de la menor S.S.E. Ese mismo día recibió un correo de la accionante en el que desistía de la medida de protección por violencia intrafamiliar <<ya que se trata de vulneración grupal donde el denunciado por presunta V. intrafamiliar no cumple con la protección solicitada.
Espero respuesta de la Comisaría para informar a la Policía, las razones escritas en PDF de 8 folios por la necesidad de ser atendida ante otra entidad, sino es posible se eleva ante la CIDH medida cautelar>>. 11.1.- Dicha entidad le ha enviado múltiples citaciones para que acuda a la Comisaría y para poder practicarle una valoración psicológica.
El 16, 17 y 10 de mayo de 2022 se enviaron las remisiones a Medicina Legal para valoración psicológica al correo electrónico de la actora; no obstante, fueron todas desatendidas por la accionante. El 26 de mayo de 2022 envió citación a la dirección de residencia de la accionante, pero ella no asistió a la valoración. Ordenó el desplazamiento de la trabajadora social de la Comisaría al lugar de residencia; sin embargo, tampoco fue posible establecer contacto con la accionante. 11.2.- El 30 de mayo de 2022 el psicólogo adscrito a la Comisaría manifestó que no se pudo llevar a cabo lo ordenado el 2 de mayo de 2022 porque no fue posible contactar a la accionante.
El 8 de julio de 2022 la Comisaría resolvió presentar ante la Fiscalía General de la Nación denuncia sobre los hechos relatados por la accionante para que adelantara la investigación penal pertinente. También ordenó el cierre de la diligencia y advirtió que podría reabrirse en caso de que se presentara a la actuación la accionante o algún familiar. 12.- El Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Aseguró que ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos de la accionante y los enunció de manera minuciosa. Informó que el 3 de febrero de 2014 avocó el conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por la accionante en favor de su hija menor de edad en contra de Miguel Ángel Sarques Plata, radicado No. 11001-31-10-030-2014-00028-00.
El 19 de febrero de 2015 profirió sentencia mediante la cual resolvió aumentar la cuota alimentaria pactada el 15 de septiembre de 2009 ante el fiscal 225 delegado ante los juzgados penales municipales. 12.1.- El 4 de agosto de 2020 recibió en el correo institucional una demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por el señor Miguel Ángel Sarques Plata dentro del expediente No. 2014-00028-00.
Esta fue inadmitida mediante auto del 6 de octubre de 2020 y rechazada en providencia del 15 de marzo de 2021 al no haber sido subsanada. 12.2.- El 10 de marzo de 2021 recibió de parte de la accionante una solicitud de copias físicas del proceso No. 2014-00028, y un memorial que contenía una acción de tutela contra el Colegio T&T Teaching por vulneración del derecho fundamental de educación. El derecho de petición fue resuelto mediante auto del 15 de marzo de 2021 mediante el cual se dispuso la expedición de las copias solicitadas.
En relación con la tutela, se le informó a la accionante que debía ser sometida a reparto de los jueces municipales. Esta providencia le fue notificada a la interesada el 16 de marzo de 2021 al correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com a través del correo institucional del despacho. 12.3.- El 23 de marzo de 2021 recibió desde el correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com un derecho de petición en el que solicitaba información para la entrega de las copias del proceso No. 2014-00028.
En auto del 20 de abril de 2021 se resolvió esa solicitud y se ordenó a la secretaría proceder de conformidad a lo peticionado, para lo cual debía informar fecha y hora en la que haría entrega de las copias solicitadas. Esta decisión fue notificada a la interesada el 21 de abril de 2021 al correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com desde el correo institucional.
Mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 2021 se le informó a la interesada que podía efectuar el retiro de las copias el lunes 26 de abril a las 10:00. Así mismo, informó que previamente había remitido a la dirección electrónica jennyalexandraerazo@gmail.com el enlace de acceso al expediente, conforme a las solicitudes elevadas por la demandante. 12.4.- El 23 de abril de 2021 recibió desde el correo electrónico JennyEr32@protonmail.com un <<recurso de nulidad>> contra lo actuado en la demanda de disminución de cuota alimentaria, complementado con escrito radicado el 28 de abril de 2021 desde el correo electrónico JennyEr32@protonmail.com.
El 26 de abril de 2021 la demandante solicitó ser notificada en la cuenta JennyEr32@protonmail.com, toda vez que la dirección electrónica jennyalexandraerazo@gmail.com había sido hackeada. Igualmente solicitó el reagendamiento de la cita para retirar las copias del expediente porque se encontraba aislada tras haber dado positivo para Covid-19.
El 11 de mayo de 2021 recibió desde el correo electrónico RecuperaJennyV@protonmail.com un memorial en el que solicitaba una audiencia y el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el trámite del proceso 2014-00028 por presunta vulneración al debido proceso contra la menor S.S.E. 12.5.- El 11 de mayo de 2021 dispuso no dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la accionante, toda vez que la demanda de disminución de cuota alimentaria fue rechazada.
Adicionalmente, se requirió a la peticionaria para que las solicitudes dirigidas al despacho las hiciera por conducto de un apoderado judicial en razón al ejercicio del derecho de postulación que trata el Art. 73 del C.G.P., y ordenó poner en conocimiento el auto al defensor de familia adscrito al despacho para que considerara si debía actuar en interés de la menor.
El despacho no accedió a la solicitud de audiencia para la entrega del expediente porque el desglose procedería de manera virtual. Así pues, el 12 de mayo de 2021 se remitió el enlace del expediente digital al correo electrónico JennyEr32@protonmail.com, al defensor de familia y a la agente del Ministerio Público adscritos al juzgado. 12.6.- En providencia del 9 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de una tutela interpuesta por la accionante contra ese despacho judicial, y ordenó notificarle a la misma el informe secretarial del 23 de abril de 2021 a la dirección electrónica Enviospruebas2121@protonmail.ch, aportado como dirección de notificaciones de la actora dentro de la acción de tutela Rad. 2021-01174, orden a la que dio cumplimiento el 17 de junio del mismo año. 12.7.- El 22 de junio de 2021 la convocante informó que no podía ver los archivos previamente remitidos, en su criterio por delitos informáticos; por lo tanto solicitó copia física del proceso 2014-00028, así como el traslado del proceso 016-2011-01150 que se adelanta en el Juzgado 3° de Ejecución de Familia por incumplimiento de las cuotas de alimentos por parte del señor Miguel Ángel Sarques Plata. 12.8.- En auto del 15 de julio de 2021 le reiteró que el despacho había enviado nuevamente el informe secretarial del 23 de abril de 2021 que contenía el enlace del expediente digital.
Le puso de presente a la accionante que atendió todas las solicitudes y le aclaró que no era posible darle trámite a procesos o investigaciones que se escaparan de la competencia del juzgado. Esta providencia la acompañó del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo, y le fue notificada a la accionante el 19 julio de 2021 en los correos electrónicos juridicopenalbta@gmail.com y Enviospruebas2121@protonmail.ch. 12.9.- Mediante correo electrónico remitido el 9 de agosto de 2021 desde la cuenta <<hapinero@auros.com.co>>, la accionante indicó el cambio de la cuenta bancaria para el pago de las cuotas de alimentos.
Mediante auto del 13 de agosto de 2021 ese despacho judicial le ordenó al señor Miguel Ángel Sarques Plata que efectuara las consignaciones a la cuenta bancaria señalada por la accionante. En proveído del 3 de septiembre de 2021 se indicó el número de cuenta informado previamente por la convocante, librándose para ello oficio. También ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución informando el número de cuenta en la cual debían hacerse las consignaciones por concepto de cuotas de alimentos para que fuera tenido en cuenta en el proceso 2011-01150.
Por último, se puso nuevamente en conocimiento de la accionante lo ordenado en 13 de agosto de 2021; decisión que fue remitida a los correos lupejones406@gmail.com; Enviospruebas2121@protonmail.ch. 12.10.- El 7 de septiembre de 2021 se allegó un memorial proveniente del correo electrónico eltriangulo41@hotmail.com, en el que la actora solicitaba copia física y digital del expediente 2014-00028 ya que el link previamente informado no le abría, y solicitó nuevamente el traslado del proceso 2011-01150 con el fin de demostrar el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos.
En proveído del 28 de septiembre de 2021 se le señaló que podía acercarse a las instalaciones de la sede judicial con el fin de revisar el expediente físico, y que podía allegar un CD con el objetivo de emitirle copia de las piezas digitales, para lo cual se le asignara la cita por secretaría. De igual forma le reiteró que el incumplimiento de pago de las cuotas debía ser tramitado en el proceso ejecutivo; este auto le fue notificado en el correo lupejones406@gmail.com el día 29 de septiembre de 2021 y la accionante acusó recibo. 12.11.- En auto de 17 de enero de 2022 el despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2021 porque presentó una denuncia de suplantación de identidad, invasión de propiedad privada y presuntos delitos informáticos, asuntos que no son competencia del despacho.
Esa providencia fue notificada por estado de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 vigente para la época. 12.12.- Por último, refirió que por auto del 22 de septiembre de 2022 ordenó remitir a la accionante nuevamente el enlace de acceso al expediente digital, informándosele los pasos para acceder a los archivos digitales y el tiempo de vigencia del código de acceso.
Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en numeral primero de la providencia del 23 de mayo de 2022 proferida por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 13.- La Fiscal 224 Local de Bogotá evidenció que la noticia criminal 110016000050202271384 le fue asignada el 23 de abril de 2022.
El 24 de abril de 2022 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta y ordenó oficiar a la Estación Tercera de Policía de Bogotá para que adoptara las medidas de carácter policivo y preventivo e implementara las medidas de seguridad que requiere la accionante. 14.- El Fiscal 35 Especializado de la Unidad de Administración Pública solicitó negar el amparo invocado por la accionante.
Expuso que el 7 de enero de 2022 recibió la noticia criminal 1100160000502021176464 por hechos relacionados con la presunta omisión de la medida de protección concedida en favor de la accionante por parte de los agentes de policía adscritos al CAI de Galerías. 14.1.- En desarrollo de la indagación ha dispuesto de actividades investigativas a través de órdenes de policía judicial el 19 de enero, 9 de mayo y 17 de julio de 2022 respecto de las cuales se ha generado el respectivo informe de campo del investigador.
Actualmente el expediente se encuentra en turno para toma de decisiones, las cuales se le informarán en su momento a la accionante. Agregó que los reiterados correos electrónicos remitidos por la accionante han sido contestados en término. 14.2.- Finalmente, señaló que la accionante no precisa en su escrito de tutela un hecho concreto en el que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a ella y a su menor hija, pues tan solo se refiere a hechos genéricos sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así, en la página 11 de la tutela refiere las actuaciones irregulares de los agentes de policía del CAI de Galerías, pero no precisa en modo alguno circunstancias imputables a esta unidad investigativa. 15.- El Fiscal 514 delegado ante los jueces penales municipales refirió que la noticia criminal 110016000050202265075 le fue asignada el 4 de abril de 2022.
Actualmente se encuentra activa en etapa de indagación y seguida en averiguación de responsables por el presunto delito de amenazas. El 7 de abril de 2022 elaboró un programa metodológico y el asunto se encuentra en estudio a fin de establecer si las conductas descritas se pueden tipificar en alguna conducta penal. 16.- La Fiscal 361 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá aclaró que la noticia criminal con el No. 1100160000502022261416 no guarda relación con la accionante. 17.- El Fiscal 49 Local de Cali mencionó que le fue asignada la noticia criminal 110016000050202274745 el 8 de junio de 2022 en donde la accionante funge como denunciante por el delito de abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Policía Nacional y otros.
La investigación se encuentra en etapa de indagación, realizó el programa metodológico y emitió orden de policía judicial al cual se encuentra en desarrollo. Enfatizó en que en el expediente digital no hay peticiones elevadas por la accionante. Por lo anterior, manifestó que la tutela es improcedente. 18.- La personera delegada para la asistencia de las personas informó que se atendió una solicitud de la accionante radicada con el SINPROC No. 199426 del 1° de octubre de 2021.
Ante la falta de competencia de la entidad para atender la petición, dio traslado a Sanitas EPS, a la Superintendencia de Salud, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. 18.1.- El agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 57 Local negó que la vulneración de derechos alegada provenga de la Personería de Bogotá, por cuanto ha dado respuesta a todos los requerimientos elevados por la accionante. 18.2.- Con fundamento en los dos pronunciamientos anteriores, desde la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, D.C. se solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta autoridad, así como la falta de legitimación por pasiva. 19.- El Fiscal 226 Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos Sexuales relató que la denuncia presentada por la accionante por la presunta comisión de delitos de violencia sexual en contra de su menor hija, la cual le fue asignada en marzo de 2022, ante la investigación fue adelantada por la Fiscalía 113 de la Unidad de Delitos Sexuales.
Mencionó que en el proceso reposa informe de investigador de campo con fecha del 4 de enero de 2022 en donde quedó consignado que contactó a la accionante con la finalidad de recibir entrevista forense de la menor e iniciar la ruta de acción integral. No obstante, la accionante se negó a que se adelantara la diligencia hasta que recibieran protección. 19.1.- Desde la Fiscalía 113 y la unidad investigativa que dirige se ha intentado obtener información de la denunciante y de la víctima para que realicen una concreción de los hechos jurídicamente relevantes con la finalidad de establecer los presuntos responsables de los hechos.
Además, elevó petición de protección ante la Oficina de Víctimas y Testigos de la Fiscalía en favor de la accionante y su hija. 19.2.- Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado toda vez que se necesita de la colaboración de la accionante y la víctima dentro de la investigación penal, especialmente porque el relato de los hechos de la denuncia carece de claridad fáctica. 20.- Desde la Personería delegada para Asuntos Penales los agentes del Ministerio Público ante las Fiscalías 150 y 243 relacionaron los oficios por medio de los cuales han dado respuesta a las peticiones de la accionante.
Mediante oficios PDP No. 19, 20 y 21 del 4 de febrero de 2021 respuesta a la petición presentada por la accionante y radicada con el Sinproc 2907282 del 21 de enero del 2021 dentro del proceso radicado con el CUI 110016000050202010356. Este respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la accionante. 20.1.- De otra parte, mediante oficio 421 el 21 de junio de 2021 dieron respuesta a la tutela presentada por la accionante que fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y cuyo radicado del proceso es el CUI 110016000050202010356 que cursaba en la Fiscalía Local 150.
En relación con el radicado 110016000050201946981 que cursa en la Fiscalía Local 243, se le han dado respuestas radicadas con el Sinproc 2746391 del 24 de abril de 2020 y una al Derecho de Petición con radicado 2020ER104059 del 21 de octubre de 2020. 20.2.- Por último, manifestaron que, en su concepto, las fiscalías locales en las que sirven como agentes del Ministerio Público no han vulnerado el debido proceso de la accionante. 21.- La Fiscal 152 Local de Bogotá reconoció que el 29 de marzo de 2022 le fue asignada la noticia criminal No. 110016000050202273713 en donde la accionante denunció la presunta comisión de hechos constitutivos del delito de acceso abusivo a un sistema informático.
Estas fueron archivadas el 25 de abril de 2022 por atipicidad de la conducta. Afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual pidió negar las pretensiones de la tutela. 22.- La asistente de fiscal de la Fiscalía 96 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que en ese despacho se adelanta la investigación con noticia criminal No. 110016000050202202655 que se encuentra en etapa de indagación a la espera de que la accionante aporte mayor información sobre los hechos que denuncia y el presunto responsable, toda vez que de la denuncia no se desprenden con claridad.
Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que solicita desestimar las pretensiones de la tutela. 23.- La Unidad de Víctimas solicitó declarar la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para resolver las pretensiones de la accionante. 24.- La Policía Nacional, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 7 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 25.- Revisados los hechos expuestos por la accionante y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, la Sala realizó el estudio de las pretensiones y de la posible vulneración del debido proceso en que pudieron incurrir las autoridades judiciales y administrativas accionadas. 26.- Definido lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones de la accionante en que solicita el decreto del aumento y pago de la cuota de alimentos a favor de su hija, el pago que reclama de parte de la Fiscalía y la compulsa de copias a diferentes autoridades.
Por otra parte, se negará el amparo de los derechos fundamentales respecto de la mora judicial y la entrega de expedientes que predica de los juzgados y las fiscalías que adelantan procesos en los que es parte la accionante. 27.- En el trámite de la presente acción, la accionante ha presentado diversas solicitudes que se resolverán a continuación. E. Cuestión previa 28.- A través de distintos memoriales la accionante ha insistido en la solicitud de audiencia oral para presentar la acción de tutela.
Esta solicitud fue resuelta por el despacho sustanciador en el auto admisorio en el que dispuso negar dicha solicitud porque no se cumplían las situaciones descritas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; además, porque se advirtió que la accionante no estaba imposibilitada para acceder a la administración de justicia a través de memoriales escritos y haciendo uso de las tecnologías de la información, como en efecto siguió haciéndolo en el trámite de la tutela. 29.- En otros memoriales la accionante ha solicitado la nulidad del trámite porque en su concepto existe <<una doble tramitación>> del proceso.
Además, advierte un fraude por suplantación, toda vez que hay memoriales que no ha radicado, pero aparecen registrados en SAMAI. Por otra parte, afirma que la actuación No. 70 fue borrada, y que desconoce los autos del 16 y 21 de septiembre de 2022. Por último, ha manifestado que la imparcialidad del magistrado sustanciador puede verse afectada porque al igual que la abogada María Carolina Castillo, apoderada del progenitor de su hija en los procesos de alimentos, hace parte de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio. 29.1.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la solicitud de nulidad no es procedente, pues no se encuentra configurada ninguna de las causales que establece la ley.
Adicionalmente, los hechos que la accionante refiere no existen, como quiera que la acción interpuesta ha sido tramitada con el mismo radicado que la accionante conoce y que puede corroborar por sí misma en la página de SAMAI. 29.2.- En cuanto a los memoriales que obran cargados en la página del expediente digital que asegura no haber radicado, se aclara que estos corresponden a las respuestas recibidas por parte de las autoridades accionadas y a solicitudes enviadas por parte de la Secretaría General.
Respecto de la actuación No. 70, se advierte que no tiene ninguna modificación y esta corresponde a un memorial que la accionante radicó en el que, además, solicitó la nulidad. 29.3.- En relación con las providencias que dice desconocer, de entrada, se aclara que el despacho sustanciador no ha proferido ningún auto con fecha 21 de septiembre de 2022.
De otro lado, la providencia del 16 de septiembre de 2022 corresponde al auto admisorio de la tutela, que fue notificado a la accionante el 21 de septiembre de 2022 al correo electrónico jennyerazo@protonmail.com. Decisión que la accionante conoce porque en varios memoriales la accionante refiere <<EL AUTO 16 SEP/22>>. 29.4.- Sobre las manifestaciones de imparcialidad basta mencionar que en las acciones de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que <<[e]n ningún caso será procedente la recusación>>, por lo que no hay lugar a ningún otro trámite. 30.- Respecto de las medidas cautelares de urgencia, no hay lugar a decretarlas porque la accionante no señala la afectación respecto de la cual resulta imperiosa su protección, ni cuál es la entidad vulneradora. 31.- Por último, la Sala no se pronunciará sobre los hechos que se plantean contra personas naturales porque estas corresponden a situaciones diferentes a las señaladas en el escrito inicial.
F. La acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad respecto de las pretensiones para que se decrete el aumento y pago de la cuota de alimentos a favor de su hija, el pago que reclama de parte de la Fiscalía y la compulsa de copias a diferentes autoridades, pues la accionante cuenta con la posibilidad de interponer las acciones y recursos ante la autoridad judicial correspondiente.
Adicionalmente, la accionante no refiere la vulneración de un derecho fundamental. 32.- En relación con la solicitud de aumento de cuota de alimentos, la acción de tutela resulta improcedente, pues para ello existe una vía judicial idónea ante el juez de familia, la cual ya se interpuso y no se advierten omisiones en el trámite. Además, la accionante no alega la afectación de un derecho fundamental en las decisiones que se adoptaron en ese proceso.
Lo mismo ocurre con la solicitud de pago de estos alimentos a cargo del progenitor, este asunto que puede hacer valer a través las vías judiciales correspondientes. 32.1.- La acción de tutela igualmente resulta improcedente para el cobro de perjuicios causados por la Fiscalía, pues para ello existen las acciones ordinarias correspondientes. 32.2.- Tampoco procede la tutela para adelantar investigaciones disciplinarias o penales contra servidores públicos.
Para ello, la accionante cuenta con otras vías judiciales, ante las autoridades correspondientes. Se recuerda que la acción es únicamente para la protección de derechos fundamentales. 32.3.- De otro lado, si la accionante advierte que hay procesos en los que figura como denunciante y no lo es, puede elevar la respectiva solicitud manifestando tal situación en los referidos procesos.
Así mismo, si considera que se cometió algún delito de suplantación, puede interponer la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. 32.4.- En cuanto a los hechos de convivencia y pago de obligaciones dinerarias por concepto de pago de arriendo de los inmuebles en los que reside, existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales se pueden ventilar este tipo de controversias, tales como los procesos policivos y la jurisdicción ordinaria. 33.- Finalmente, sobre la injerencia del <<grupo paramilitar policivo>> que constantemente bloquea sus cuentas de correo electrónico, su acceso a páginas de internet, así como la influencia que puede tener sobre servidores públicos y personas particulares, la Sala advierte que asunto escapa de la órbita de protección de la tutela.
Es un asunto que puede tramitarse ante la Fiscalía General de la Nación. G. No se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en los procesos judiciales; por el contrario, la Sala observa que los despachos judiciales accionados han resuelto las peticiones y han proferido las decisiones judiciales correspondientes 34.- De las pruebas aportadas al proceso se advierte que el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá ha dado respuesta a los requerimientos elevados por la accionante.
Incluso, profirió sentencia de incremento de cuota alimentaria y resolvió los recursos interpuestos, tales como la nulidad presentada contra la demanda de reducción de cuota alimentaria presentada por el señor Miguel Ángel Sarques, que fue solicitada después de que la demanda se rechazara. 34.1.- En cuanto a los reproches contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que la accionante no ha radicado denuncia ante dicha autoridad.
Las quejas presentadas han sido ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que ha adoptado las decisiones correspondientes. 34.2.- Así mismo, las fiscalías han dado trámite a las denuncias presentadas por la accionante y no se evidencian las omisiones que ella refiere respecto a las decisiones inhibitorias. En relación con los procesos que están activos, estos no han avanzado porque la accionante no ha brindado la información requerida para continuar con el trámite.
Incluso, en la denuncia relacionadas con delitos sexuales en contra de su menor hija, hay un informe de campo acompañado de pruebas documentales, las cuales refieren que la accionante se niega a realizar la entrevista con el investigador. 35.- Por último, se aclara que la comparecencia de la Personería de Bogotá en este proceso obedece al señalamiento expreso como autoridad accionada.
Además, que se advirtieron trámites de peticiones que la accionante presentó ante dicha autoridad. De manera que, no se advierte una falta de legitimación por pasiva que amerite su desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRANSE improcedentes la solicitud de amparo y la solicitud de recusación, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocado por la accionante en relación con los procesos que se tramitan en las fiscalías y despachos judiciales accionados.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.