CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandada: Isabel Neuta Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Ingreso base de liquidación de empleada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) contra las sentencias del 9 de noviembre de 2017 y 30 de agosto de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Isabel Neuta.
ANTECEDENTES El FONCEP, interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra las sentencias del 9 de noviembre de 2017 y 30 de agosto de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Isabel Neuta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del FONCEP con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 955 de 27 de julio de 1998, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional y la nulidad total de la Resolución 0453 de 1.° de septiembre de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro oficial del servicio1 ii) 1 Para lo cual también solicitó se tuvieran en cuenta los siguientes factores: «asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocer y pagar la diferencia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1998 y; iii) cancelar los intereses moratorios o la respectiva indexación, al igual que las costas procesales.
Que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, el 9 de noviembre de 2017 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONCEP a reliquidar la prestación con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1.° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, incluyendo los factores de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y las doceavas de bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Para ello, consideró que la señora Isabel Neuta como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a aplicar las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985. Igualmente, instó a la entidad demandada para que, al momento de producirse el pago, efectuase las respectivas compensaciones sobre los factores salariales que no fueron objeto de reliquidación. Inconformes con la decisión, la parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación; pero el recurso de la demandada se declaró desierto considerando que la apoderada judicial de la entidad no asistió a la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA.
El recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 30 de agosto de 2018; decisión que quedó ejecutoriada el día 21 de septiembre de 20182. Que el FONCEP mediante Resolución SPE GDP 0001527 del 3 de diciembre de 2018 dio cumplimiento a la sentencia en comento, reliquidando la pensión de la señora Isabel Neuta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 9 de noviembre de 2017, declaró parcialmente nula la Resolución 955 del 27 de julio de 1998 y totalmente nula la Resolución 0453 del 1.° de enero (sic) de 2016. En consecuencia, ordenó al FONCEP a reajustar y pagar a la señora Isabel Neuta desde el 1.° de julio de 2013 y conforme a la Ley 33 de 1985, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del último año de servicio, incluyendo todos los componentes salariales recibidos, específicamente, la prima de antigüedad, los auxilios de transporte y alimentación y las doceavas de bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Además, autorizó al FONCEP a realizar los descuentos pendientes por los aportes de los emolumentos incluidos. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: recreación, prima de navidad, prima de antigüedad y cualquier otro emolumento que el actor (sic) demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral […]». 2 De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 13, archivo digital denominado «18Sentencia2daInstancia», índice 11 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Isabel Neuta nació el 28 de agosto de 1939 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Ley 33 de 1985. Que en la liquidación se deben incluir todos los ingresos de naturaleza salarial devengado por aquella, en tanto le asiste el derecho a que se liquide su pensión aplicando en su integralidad el régimen pensional de transición del que es beneficiaria.
Que para el cálculo de pensión los factores salariales de bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad deben hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada se calcula con la proporción mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Que la bonificación por recreación, aunque se devengó en el último año de servicio, no puede incluirse como factor para reliquidar la pensión, pues dicho emolumento no constituye retribución directa del servicio y está excluido explícitamente por el ordenamiento jurídico como emolumento salarial. Que no se encontró evidencia de que se hayan realizado deducciones por contribuciones de pensiones sobre los emolumentos salariales que se ordena incluir.
Por tanto, la entidad demandada debe descontar los montos correspondientes al volver a calcular la pensión de la demandante, en caso de que no se hayan efectuado previamente. Que como el régimen pensional de la señora Isabel Neuta era el contemplado en la Ley 33 de 1985 y no el establecido para los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios (Ley 4 de 1992), la sentencia C-258 de 2013 no resulta aplicable al presente asunto.
Que la conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, en particular, el principio de favorabilidad en materia laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución y la interpretación consistente y actualizada respaldada por el máximo órgano judicial en materia contencioso-administrativa, es procedente ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados durante en el último año de servicios.
Que el fenómeno de la prescripción se interrumpió con la solicitud de reliquidación pensional presentada el 1.° de julio de 2016, lo que implica que las diferencias en las pensiones causadas antes del 1.° de julio de 2013 están prescritas. Finalmente, en lo que respecta a la actividad judicial propiamente dicha, no se observa que la parte vencida haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, razón por la cual se abstuvo de imponer condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara y/o complementara la sentencia de primera instancia y, en el sentido de indicar los procedimientos que debe seguir el FONCEP para el cálculo y la deducción de aportes Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y decretar la prescripción quinquenal sobre los aportes pensionales de naturaleza parafiscal de que trata el Estatuto Tributario.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; sin embargo, este fue declarado desierto durante la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 192 del CPACA, debido a la ausencia del apoderado de la parte en dicha diligencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de agosto de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que la Sala de Decisión Mayoritaria, en sesión del 3 de noviembre de 2016, adoptó una postura que difiere de la decisión tomada por el a quo, al basarse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, que establecen que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aplica solo a aspectos como la edad, el monto y la tasa de reemplazo de la pensión, no al ingreso base de liquidación (IBL).
Sin embargo, la Sala se enfocó exclusivamente en la objeción presentada por la parte demandante en su apelación, que se refiere a la facultad otorgada a la entidad demandada para realizar deducciones en la pensión debido a la inclusión de nuevos factores durante toda la vida laboral. Esto se hizo en aplicación del principio de non reformatio in peius, que prohíbe dictar una sentencia que empeore la situación del apelante único.
Que con base al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, que establece la deducción de aportes pendientes al reconocer prestaciones y a la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el consejero Gómez Aranguren, es procedente ordenar los descuentos en la pensión por la inclusión de nuevos factores incluidos en la pensión, considerando que los aportes son un requisito indispensable para obtener el derecho a una pensión. Que si se tiene derecho al pago de una pensión vitalicia y se utilizan factores que no se habían reconocido previamente y sobre los cuales no se han hecho deducciones legales para efectos de pensión, lo lógico es que la entidad de previsión compense el sistema realizando las deducciones proporcionales correspondientes en el ingreso base de liquidación pues esto asegura que la pensión esté respaldada por los aportes realizados a lo largo de toda la vida laboral del individuo.
Por último, considerando que la parte demandante no demostró conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no condenó en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN El FONCEP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación, bajo los argumentos que pasan a exponerse: Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ley 100 de 1993-, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, se vulneró el debido proceso de la actuación surtida y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Que en el evento en que no se acoja la causal antes mencionada, igualmente procede la revisión de lo expuesto en precedencia por la causal b del citado artículo, dado que la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional3 en torno al ingreso base de liquidación, como quiera que las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptaron su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inaplicable aun cuando la pensionada no adquirió su derecho antes del 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad.
Que la liquidación ordenada excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que la señora Isabel Neuta, al estar cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por el Decreto 546 de 19714.
No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que en las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, relativa a que las pensiones liquidadas con el promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación genera de forma automática un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” Que para calcular la mesada pensional de la demandada se deben seguir los emolumentos que taxativamente discrimina el Decreto 1158 de 1994.
Que la decisión judicial cuestionada impacta negativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la mesada devengada se incrementó en un 27,55%, sin justificación legal o jurisprudencial aparente; situación que se considera un claro abuso del derecho, sin respaldo normativo ni argumentativo que lo respalde. Que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 158 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados da un total de $34.596.975. 3 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 4 En este punto el recurso en sus pretensiones hace referencia a la aplicabilidad de este decreto, pero al desarrollar el concepto de violación indicó que el régimen especial aplicable al caso de la señora Isabel Neuta es el contemplado en la Ley 33 de 1985.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contestación a la acción especial de revisión5 La demandada contestó a la acción oponiéndose a la prosperidad de la misma al manifestar que los fallos objeto de revisión aplicaron la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 sobre el régimen de transición pensional, específicamente en relación al cálculo del IBL y la inclusión de todos los factores de remuneración, para el efecto señaló los siguientes argumentos: Que a pesar de que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2018 cambió radicalmente esta interpretación, señalando que el IBL no estaba cubierto por las normas de transición y debía calcularse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este cambio jurisprudencial no afecta la validez y los efectos jurídicos de las sentencias objeto de revisión. Que en las instancias judiciales previas se determinó claramente que la demandante, Isabel Neuta, era beneficiaria de un régimen especial, y que esta situación no fue objeto de contradicción en su momento, máxime cuando el único recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el elevado por la hoy pensionada.
Que la entidad demandante actuó de manera temeraria y de mala fe al buscar la aplicación de un precedente que no estaba vigente en el momento de la expedición de los fallos que reconocieron el derecho a la reliquidación de la señora Isabel Neuta y solicitó, en consecuencia, el pago de costas legales a favor de la demandante por los gastos y honorarios profesionales en los que ha incurrido debido a esta situación. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación de la señora Isabel Neuta, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se obtuvo con violación al debido proceso y excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de 5 Índice 21 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial7 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El FONCEP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas. 6 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional. 7 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado10 como la Corte Constitucional11 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».
Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»12.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables. «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 01884-00(REV) 11 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]». Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Las reglas de unificación son precedente vinculante según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos en curso.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Con el propósito de proferir un pronunciamiento sobre el particular, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó la sentencia objeto de reparo fue la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Isabel Neuta con el ingreso base de liquidación señalado en la Ley 33 de 198513.
Atendiendo a las causales planteadas por el recurrente, la Sala, en primer lugar, se ocupará en determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento de la prestación periódica reliquidada con violación al debido proceso, se encuentra debidamente fundamentado, caso en el cual se procederá al análisis de fondo y en caso negativo, se procederá a determinar si la segunda causal invocada frente al reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en el recurso.
Al respecto, advierte la Sala que la entidad accionante únicamente sustenta la vulneración al debido proceso en la errónea interpretación que efectuó el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la normativa14 y la jurisprudencia vigente15; situación 13 En la acción especial de revisión, la UGPP hace referencia de forma contradictoria a la aplicación del Decreto 546 de 1971 como norma para el reconocimiento pensional de la señora Isabel Neuta.
Sin embargo, del material probatorio se puede evidenciar que, como empleada pública, su pensión fue reconocida efectivamente con base en la Ley 33 de 1985 y en todo caso, esta situación no tiene influencia en la decisión, ya que la discusión no se centra en la normatividad aplicables sino en la interpretación del IBL de la demandada como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 14 Artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 15 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que, a su juicio, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar. En ese sentido, de lo planteado por el FONCEP puede inferirse que no se soporta con suficiencia ni se traen en el recurso elementos sólidos que den cuenta de que los juzgadores incurrieron en una equivocación que conlleve la presunta afectación de las garantías al debido proceso.
Tampoco se alega circunstancia alguna que implique la trasgresión al derecho fundamental de defensa — el cual se encuentra atado con los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad— en la decisión ni se pone en evidencia irregularidad alguna en las etapas procesales surtidas en el proceso objeto de discusión, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, no se continuará estudiando el reproche establecido en el escrito del recurso respecto de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se proseguirá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el cargo restante. Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado.
La Sala observa que los planteamientos expuestos en la acción se refieren a exponer en qué consiste la afectación del patrimonio público, toda vez que el FONCEP establece la disparidad monetaria y porcentual entre el monto sobre el cual se reconoció la prestación periódica y aquel sobre el cual debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la pensionada.
Al respecto, señala la entidad recurrente que actualmente desembolsa a favor de la señora Isabel Neuta una mesada pensional equivalente a $2.128.492 m/cte., valor que confrontado con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, la cual ascendía a la suma de $1.746.099 m/cte. representa un aumento del 21.89% de la pensión; situación que constituye un menoscabo de los recursos públicos de la seguridad social y que con la proyección de pagos de acuerdo con la expectativa de vida de la pensionada el valor presente actuarial equivaldría a $69.902.733 m/cte16.
Por ello, al exponerse de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que habilita a analizar esta corporación a continuar con el estudio del asunto. De ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial.
El reproche del FONCEP radica en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar el reconocimiento pensional, como quiera que, a su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 16 Según lo establecido en el certificado de proyección de pagos por condena judicial, expedido por el gerente de pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP obrante en el folio 19, archivo digital denominado «V110010325000202000881003DemandaWeb2020105151226», índice 3 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y al cómputo de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Del material probatorio obrante en el expediente puede inferirse que la señora Isabel Neuta nació el 28 de agosto de 193917 y que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 3 de mayo de 197318 hasta el 31 de diciembre de 199719; el último cargo que ocupó fue el de Auxiliar de Servicios Generales IIIC-Aseadora en la planta global de empleos de la mencionada entidad.
Conforme a ello, para el 30 de junio de 199520 ya había superado los 35 años de edad y acumulaba más de 15 años de servicio. Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 28 de agosto de 1994, cuando cumplió la edad de 55 años. Durante el último año de servicios comprendido entre 1.° de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 1997 la señora Isabel Neuta devengó además de la asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad, alimentación, servicios, vacaciones y navidad21.
En sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá ordenó reliquidar la pensión de la hoy demandada, incluyendo todos los conceptos mencionados anteriormente, a excepción de la prima secretarial, las vacaciones en dinero y la bonificación por recreación, siendo confirmada integralmente la decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 30 de agosto de 2018.
Sobre el particular, debe precisarse que, ante la disparidad de criterios frente al IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, precisando que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales que percibieron en el último año de servicio; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto es meramente enunciativa y no taxativa.
Es decir que, el IBL de la prestación económica se regía por la normativa anterior y no conforme a lo regulado en la Ley 100 de 1993. Nótese que, dicha decisión resultó fundamental para el ejercicio de la autonomía e independencia judicial en el análisis y resolución de los casos, puesto que las mencionadas interpretaciones fueron aplicadas por las distintas autoridades judiciales del orden nacional, tal y como sucedió con la sentencia objeto de revisión, la cual se apegó a este precedente vertical y siguiendo esa directriz, dispuso que en la mesada 17 Según reposa en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el índice 11, archivo digital denominado «08ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA», folio 3. 18 Folio 26, ibid. 19 Se logra apreciar de la Resolución 8306 expedida por el secretario de educación de Santa Fe de Bogotá que se aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar de Servicios Generales IIIC Aseadora.
Folio 21, ibid. 20 Según lo establecido en el párrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital debía entrar en vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995. Esta disposición se fundamentó en el hecho de que los funcionarios que pertenecían a las administraciones locales realizaban aportes a cajas de previsión que pertenecían a las mismas entidades territoriales.
Por lo tanto, el Congreso de la República consideró oportuno otorgar un plazo razonable para que se adaptaran al nuevo sistema o procedieran a su liquidación. No obstante, al no encontrar registro en el expediente sobre la fecha en la que la autoridad gubernamental determinó dicho plazo, se tomará el 30 de junio de 1995 como referencia para su aplicación. 21 De acuerdo a la constancia emitida por la jefe de división de liquidación y nominada de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. Folio 92, archivo digital denominado «08ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA», índice 11 SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la hoy demandada se incluyeran todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio.
De forma posterior, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el anterior criterio se modificó y se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013. Al referirse al régimen general de pensiones precisó que «(…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
En dicha providencia, además, señaló: «(…) No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada (…)» Así las cosas, esta Corporación delimitó los efectos del fallo de unificación a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.
Atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, para esta Sala, si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario excedió la cuantía, en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir la mayoría de los factores salariales devengados por la señora Isabel Neuta durante el último año de servicios, tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse.
Como ya quedara expuesto, las sentencias de primera y segunda instancia objeto de revisión fueron proferidas el 9 de noviembre de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, quedando ejecutoriada la decisión de instancia el 21 de septiembre de 201822; es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y antes de que quedara ejecutoriada la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, el 17 de septiembre de 201823.
En tal virtud, las reglas de ésta última no se pueden irradiar a una situación que hizo tránsito a cosa juzgada. El FONCEP argumenta desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido de establecer que el IBL debió tomarse como aspecto ajeno a la transición y que sólo podrían incluirse como factores de liquidación aquellos ingresos causados por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas.
Pero observa la Sala que, en ningún momento, el recurrente expuso puntualmente las irregularidades que en el proceso llevaron a reconocer los factores o su inclusión de manera no legal. Si en gracia discusión, la entidad hubiese precisado lo anterior, este cargo por sí mismo resultaría insuficiente, pues no puede perderse de vista que la 22 Tal y como reposa en la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Índice 11 de SAMAI, archivo digital «08ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA», folio 13. 23 Según la constancia secretarial emitida por la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisprudencia vigente que fue aplicada por el fallador le permitía reconocer los factores discutidos para la liquidación de la pensión. Sobre lo anterior, se resalta que, si bien es cierto que a partir de la expedición de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fueron reconocidos como elementos de la transición, la edad, tiempo de servicios y monto y que a partir de allí emergió un conflicto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el IBL, ante el cual, se crearon dos líneas jurisprudenciales contrarias entre los dos órganos de cierre; también lo es, que el juez natural de la causa, en el ejercicio de su autonomía e independencia podía aplicar el derecho viviente de cualquiera, siempre y cuando argumentara las razones por las cuales se apartaba del precedente emitido por una de las dos corporaciones antes mencionadas.
Por lo expuesto, contrario a lo que alega la parte accionante, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, además indicó que tuvo en consideración que los preceptos allí contenidos se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales; motivo por el cual no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, antes bien se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada.
En consecuencia, no se demostró la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por el FONCEP, en tanto la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión y en consecuencia se declarara infundada la acción. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Según lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable mediante remisión expresa del artículo 188 ibidem, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente» se deriva la procedencia de la condena en costas en contra del FONCEP, dado que la acción especial de revisión interpuesta resultó fallada en su contra.
Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la señora Isabel Neuta a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la acción, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-25-000-2020-00881-00 (2671-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por el FONCEP contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá del 9 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas al FONCEP en favor de la señora Isabel Neuta, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso