1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 110010326000-2019-00190-00 (65511) Demandante: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Demandado: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Aclaración de voto 1.
Aunque acompaño la decisión mayoritaria de negar el recurso extraordinario de revisión, aclaro mi voto porque el examen debió partir y agotarse en una delimitación estricta del objeto del fallo recurrido. La sentencia de segunda instancia se circunscribió a verificar la procedencia o no de la indemnización de perjuicios, pues la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Hospital no fue objeto de controversia en la alzada, precisión que imponía como consecuencia decisiva la imposibilidad de fundar la revisión de esa sentencia en causales que, aunque formalmente encuadradas en el artículo 250 del CPACA (numerales 1 y 2), materialmente pretendían reabrir el estudio de un aspecto que quedó en firme y, por ende, cubierto por la cosa juzgada formal y por la regla de limitación propia del apelante único. 2.
En este sentido, si bien el análisis que realiza la sentencia es acertado al desestimar el mérito de las causales, estimo que existía una razón de índole procesal, previa y de mayor entidad, que hacía innecesario dicho estudio y que imponía la desestimación del recurso, al evidenciarse una absoluta falta de correspondencia entre el objeto y sustento de las causales invocadas por el hospital recurrente, y la materia sobre la cual versó la sentencia de segunda instancia que se acusa. 3.
Para sustentar esta posición, es preciso recordar el iter procesal que condujo a la providencia censurada en sede de revisión. El proceso judicial ordinario se originó con una demanda de reparación directa como consecuencia de la falla médica que produjo la muerte de la señora María Elvira Sarmiento Carreño, litigio que culminó en primera instancia con la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual resolvió declarar administrativamente responsable al Hospital San Juan Nepomuceno. El a quo fundamentó la declaratoria de responsabilidad en una falla en el servicio que le era imputable al hospital, al Radicación: 110010326000-2019-00190-00 (65511) Demandante: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Demandado: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Controversias contractuales 2 concluir que: (i) el médico que atendió a la víctima directa no diagnosticó ni trató oportunamente la perforación uterina;
(ii) la entidad condenada permitió que dicho galeno ingresara y atendiera a la paciente, a pesar de que ese día él no se encontraba de servicio; y (iii) la accionada se tardó en remitir a la señora Sarmiento Carreño a un centro médico de nivel de complejidad superior. 4. La anterior decisión únicamente fue recurrida por la parte actora, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios morales, y, por ende, la sentencia del ad quem, hoy atacada en revisión, no analizó, debatió ni se pronunció sobre la falla en el servicio, dado que ese asunto estaba legalmente excluido de su conocimiento por la falta de apelación del hospital.
La decisión del Tribunal se circunscribió, como correspondía, al único punto apelado por la parte demandante, esto es, la negativa de ciertos rubros indemnizatorios. La falta de impugnación por parte de la entidad demandada respecto de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra no es una omisión menor, sino que constituye un acto de aquiescencia o consentimiento con la decisión del a quo en ese preciso aspecto.
Como consecuencia jurídica directa, el debate sobre la existencia de la falla en el servicio y la imputabilidad del daño a la entidad demandada quedó legalmente zanjado, y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada material desde ese mismo momento, al no ser objeto del recurso de apelación. 5. La E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno al interponer el recurso extraordinario de revisión, invocó como fundamento (i) el recobro de una ecografía obstétrica que, a su juicio, descartaba la falla en el servicio, y (ii) haberse dictado la providencia con fundamento en una historia clínica adulterada, con la cual, se pretendía desvirtuar la base fáctica que sustentó la declaratoria de responsabilidad en su contra.
Como se observa, las pruebas que se alegaron como “recobradas” o “adulteradas” no guardan ninguna relación de pertinencia o causalidad con el contenido decisorio de la providencia que se censura, pues el actor realmente no cuestiona lo definido por el Tribunal (los perjuicios), sino lo definido por el Juzgado en primera instancia (la responsabilidad), decisión que consintió y que en su momento quedó en firme.
Por ende, el hospital pretendía utilizar las causales de revisión para reabrir un debate sobre la falla en el servicio, pero dirigió su ataque contra una sentencia (la del Tribunal) que, por mandato legal y por la propia inacción del recurrente, no trató sobre ese aspecto. 6. Por tanto, como los cargos del recurrente versaban sobre materias por fuera del ámbito objetivo de la decisión recurrida, la revisión devenía improcedente, sin que fuera necesario —ni conveniente— adelantar un escrutinio de mérito sobre unas pruebas dirigidas a aspectos definitivamente precluidos en una sentencia que no corresponde a la que se recurre, de manera que los argumentos del Hospital debían desestimarse, porque: (i) la segunda instancia se limitó a los perjuicios reconocidos;
(ii) la ecografía y la historia clínica controvertidas se enderezaban a la declaratoria de responsabilidad; (iii) el Hospital, que no apeló, no puede reabrir por vía extraordinaria lo que consintió por su inactividad, y (iv) la decisión atacada no incorporó —ni podía incorporar— pronunciamiento sobre la Radicación: 110010326000-2019-00190-00 (65511) Demandante: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Demandado: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Controversias contractuales 3 responsabilidad, de modo que no hay un nexo entre las causales alegadas y el contenido decisorio de la sentencia recurrida. 7.
Atendiendo a lo anterior, acompaño el sentido del fallo, pero la razón primaria para definir la improcedencia del recurso radicaba en la inconexión entre las causales invocadas y el único punto decidido por la segunda instancia, dada la limitación objetiva del debate en la alzada a partir de los cargos propuestos por el apelante único, precisión que considero contribuye a reforzar la función garantista de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza excepcional del recurso extraordinario.
VF Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador