Micelio
11001030600020250000300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-20

Radicación interna: 3 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Marleny Isabel Bolaños Riascos·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Mocoa, Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de 2025. Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00003-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud de reubicación laboral presentada por una empleada judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En escrito del 4 de junio de 2024, la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, secretaria en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, elevó la siguiente solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño: […] por medio del presente escrito, de manera comedida solicito se autorice mi reubicación laboral en la ciudad de Pasto a un cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en el presente caso existe vacancia definitiva del cargo de secretaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño. creado mediante ACUERDO PCSJA22-12032 29/12/2022, lo anterior en el marco del Acuerdo 756 de 2000 y las disposiciones normativas que regulen la materia […]. [Resalta la Sala] Como sustento de la referida petición indicó que ha sido diagnosticada de enfermedad mental, y que su reubicación en la ciudad de Pasto (Nariño) no solamente le permitiría tener mayor acceso a sus medicamentes, sino también estar rodeada de sus familiares y personas de apoyo, lo que le daría lugar a un mejor cuidado y tratamiento de su padecimiento. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 2.

El 21 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio respuesta a dicha solicitud indicando que, de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo», la competencia para atender dicha solicitud le corresponde al nominador de la solicitante, esto es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Por lo anterior, ordenó dar traslado de esta solicitud al mencionado tribunal. 3. Mediante la Resolución 312 del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa consideró que la competencia para resolver la solicitud le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo anterior por cuanto, si bien el Acuerdo 756 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura indica que la solicitud debe ser presentada ante el respectivo nominador, esto debe entenderse como el nominador del cargo al que aspira el funcionario público.

Por lo anterior, ordenó la remisión por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 4. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 002, por el término de cinco días, desde el 24 al 30 de enero de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la señora Marleny Isabel Bolaños. De acuerdo con informe secretarial del 31 de enero de 2025, dentro del término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa presentó sus Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Durante el término fijado para ello, esta autoridad presentó sus consideraciones a la Sala y reiteró su falta de competencia para resolver la solicitud presentada por la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos.

Lo anterior, por cuanto considera que la solicitud debe ser resuelta por el nominador del cargo al que aspira la empleada judicial y no el nominador del cargo que actualmente ocupa. Así sostuvo lo siguiente: Atendiendo a la solicitud de reubicación laboral presentada por la secretaria de esta magistratura a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, atendiendo a las directrices del Acuerdo 756 de 2000 en que apoya la solicitud de reubicación la Doctora Marleny Isabel Bolaños Riascos, señala que la solicitud escrita debe ser presentada “ante el respectivo nominador”, por tanto, si el nominador para el cargo de Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, son quienes integran dicha Corporación, y no los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la claridad no se hace esperar, el respectivo nominador para resolver el presente caso es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y dado que la doctora Marleny Isabel Bolaños Riascos, no ha presentado solicitud de reubicación respecto de un cargo del cual sea nominador el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de ahí que no sea posible concebir que le asista competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para resolver dicho asunto.

Debe también precisarse que la solicitante pertenece a la Rama Judicial, de la cual hacen parte tanto esta corporación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Esta autoridad no presentó alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del documento del 21 de julio de 2024, mediante el cual remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

En aquella oportunidad indicó que, de conformidad con el Acuerdo 756 del 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite de reincorporación o reubicación de los servidores de Rama Judicial corresponde al respectivo nominador, el cual, a su juicio, en este caso, es la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 De igual forma, en el escrito mediante el cual planteó el presente conflicto de competencias manifestó lo siguiente: En concepto de este Consejo, el Acuerdo en cita, es claro, (sic) al señalar de manera taxativa que el procedimiento debe ser adelantado por el servidor interesado en la reincorporación o reubicación, descargando en su nominador, el deber de evaluar la situación y de adoptar la decisión que corresponda.

De ahí que, esta norma prevé que la participación del órgano de administración de la Rama Judicial, esto es del Consejo Superior de la Judicatura, se dará solo en el evento en el que la reincorporación o reubicación del servidor no sea posible. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20213. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales 3 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 11 de diciembre de 2024, con radicación núm. 11001- 03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud presentada por la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, secretaria en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, relativa a su reubicación, por razones de salud, para ocupar el cargo de secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa consideró que la competencia, en este caso, recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por ser el nominador del cargo al que aspira la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, de conformidad con el Acuerdo 756 del 2000 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestó que la competencia para tramitar dicha solicitud recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, debido a que es el actual nominador de la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos. Esto en aplicación del Acuerdo 756 del 2000 del Consejo Superior de la Judicatura.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: i) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración. ii) Reincorporación y reubicación de los servidores de la Rama Judicial. Competencia para atender la solicitud iii) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración5 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de diciembre de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00; del 22 de agosto de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000- Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de manera eficiente, su objetivo constitucional y misional.

Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio 2024-00045-00; del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203- 00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; del 27 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.6 [Comillas del texto original]. Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 20247, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera: Artículo 85.

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 1. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: a) Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; b) El reglamento del sistema de carrera judicial. […] 13.

Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. […] 19.

Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. […]8. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior, y la de regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador. 5.2.

Reincorporación y reubicación de los servidores de la Rama Judicial. Competencia para atender la solicitud 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. 7 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 El Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene por objeto «reglamenta[r] la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo». Dentro de las consideraciones del citado acuerdo, se encuentra que este fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura «En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 9 y 16 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989».

En esa medida, debe indicarse que, algunas de las citadas normas que se señalan como sustento del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 ya no se encuentran vigentes9. Sin embargo, este reglamento no ha perdido su obligatoriedad, ni su presunción de legalidad. Lo anterior, debido a que el Acuerdo sigue soportado en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, así como en la función antes prevista en el numeral 9 de del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, hoy contenida en el numeral 13 del mismo artículo, a raíz de la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024.

En efecto, el texto original del numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 señalaba que era una función del Consejo Superior de la Judicatura la siguiente: 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. En la normativa actual, dicha función sigue conservándose, pero ahora se encuentra contenida en el numeral 13 del citado artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así: 13.

Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 9 Así, el antiguo numeral 16 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, indicaba que el Consejo Superior de la judicatura tenía a su cargo «Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República».

No obstante, esta función desapareció con la reforma introducida por la Ley 2430 de 2024. Por otra parte, los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002, debido a que se habrían excedido las facultades reglamentarias en su expedición. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 Por su parte, el Decreto 2177 de 1989, «Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio Número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas invalidas», actualmente vigente, establece en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16.

Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.

Artículo 17. A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad. [Resalta la Sala] Así las cosas, el Acuerdo 756 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mantiene su fuerza ejecutoria y se encuentra amparado por el principio de legalidad y, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, en cuanto a las figuras reguladas en el Acuerdo, el artículo primero establece las causas y procedencia de la ubicación y la reubicación de un funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial, mientras que el segundo, la figura de la reincorporación. Por su parte, el artículo tercero establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por parte del funcionario o empleado de la Rama Judicial que solicita algunas de estas figuras.

Así disponen las referidas normas: Artículo Primero.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo segundo.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.

Artículo Tercero. Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.

De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. [Resalta la Sala] Así las cosas, se tiene que el Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 establece que en aquellos eventos en los que, por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo, el servidor judicial presenta una incapacidad que no origina el reconocimiento de pensión de invalidez, este debe ser ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado.

Por su parte, cuando la pensión de invalidez sea menor al 50%, procederá la reincorporación. Adicionalmente, el citado acuerdo establece tanto para la ubicación, la reubicación y la reincorporación un procedimiento único que debe adelantarse en primer lugar ante el «respectivo nominador» y si este por razones laborales no puede atenderla Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 deberá remitirla Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, para que se siga con el procedimiento pertinente.

Al realizar una interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo y de estos con las normas vigentes en las que se basa el Acuerdo, es posible concluir que el nominador al que este hace referencia es aquel nominador del cargo que ocupa actualmente el servidor. Esto, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, es claro que conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, la solicitud de ubicación se debe solicitar ante el nominador del cargo que ocupaba el empleado que sufrió una enfermedad o accidente de trabajo, pues esta implica regresar a ejercer las mismas actividades que este desempeñaba antes de la enfermedad o accidente de trabajo.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989 señala que es obligación de los «[…] patronos públicos […]» ordenar la reincorporación de los trabajadores inválidos a los cargos que ocupaban antes de producirse la invalidez. En esa medida, es claro que, para el caso de la reincorporación, la solicitud también debe ser atendida por el nominador del cargo que ocupaba el servidor judicial antes de que se presentara la enfermedad o el accidente de trabajo.

Ahora bien, aunque conforme la regulación del Acuerdo 756 de 2000, la ubicación y la reincorporación se diferencian de la reubicación, porque esta última permite la ubicación del empleado a un cargo diferente al que ocupaba inicialmente, lo cierto es que el hecho generador de ambas figuras es idéntico (presentar enfermedad o accidente de trabajo), al igual que es idéntica la reglamentación del procedimiento que se debe adelantar para su obtención (art. 3 del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000).

Por lo anterior, desde el punto de vista lógico y sistemático se considera válido interpretar que la solicitud de reubicación también debe ser presentada ante el nominador del cargo que actualmente ocupa el solicitante o que ocupaba antes de la enfermedad o accidente del trabajo. En definitiva, la Sala concluye que tanto la solicitud de ubicación, reincorporación, como la solicitud de reubicación deben ser resueltas por el nominador del cargo que ocupa el servidor judicial al momento de elevar la solicitud correspondiente.

Esta interpretación también ha sido compartida en sede de tutela por la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así en Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al analizar el caso de una servidora que se desempeñaba en el cargo de Citador Grado III en propiedad, en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quien solicitaba su reubicación laboral, consideró lo siguiente: Pues bien, en punto al procedimiento que se ha llevado a cabo en torno a la posible reubicación solicitada por la actora, encuentra la Sala que el citado Acuerdo 756 de Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 2000 menciona una serie de pasos que deben agotarse según el caso.

De acuerdo con el artículo tercero, el procedimiento: - Inicia con la presentación ante el respectivo nominador, de la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral acompañada de los respectivos soportes. - El nominador debe decidir lo pertinente dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud, basado en el dictamen médico de limitaciones y recomendaciones. […] Hasta aquí, lo acontecido en el caso de la servidora judicial Soledad Patricia Sánchez Monsalve, de acuerdo con lo acreditado por los intervinientes dentro de la presente acción, ha sido la presentación de dos solicitudes de reubicación por parte de la servidora, no solo ante su nominador - Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, sino también a las entidades de salud, de riesgos profesionales, al Consejo Superior de la Judicatura así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de ser reubicada.10 [Resalta la Sala] Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C-, en sentencia del 27 de agosto de 2021, actuando como juez de tutela, al estudiar el caso de una servidora judicial que ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, indicó lo siguiente: La solicitante estima que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al no dar trámite a una solicitud de reubicación. La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, la solicitante debió presentar la solicitud de reubicación ante su nominador, esto es, el Juez Doce Administrativo de Tunja, sin embargo, en el escrito de contestación, el juez afirmó no tener conocimiento de esa solicitud.

Como la solicitante no agotó el trámite previsto en el Acuerdo 756 de 2000, el amparo es improcedente, porque existe otro medio de defensa y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable11. [Resalta la Sala] De esta manera, el juez constitucional ha ratificado que la solicitud de reubicación debe ser presentada ante el nominador del cargo que actualmente ejerce el solicitante.

Por último, es relevante señalar que, en cuanto a la calidad de nominador de los servidores de la Rama Judicial, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de noviembre de 2020. Rad. 11001-03-15- 000-2020-03687-00 (AC). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021.

Rad. 15001-23-33-000- 2021-00443-01(AC). Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3.

Para los cargos de las Salas: El Consejo Superior de la Judicatura. 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: El Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: El Consejo Superior de la Judicatura. 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11.

Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. [Resalta la Sala] 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para conocer y resolver la solicitud elevada por la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, en su calidad de secretaria en propiedad de dicho tribunal.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1- La señora Marleny Isabel Bolaños Riascos solicitó la reubicación laboral en el cargo de secretaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 756 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, dicho Acuerdo reglamenta la ubicación, reubicación y la reincorporación de los servidores de la Rama Judicial, cuando sufren de una Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 enfermedad general, o profesional o derivada de un accidente de trabajo.

Asimismo, fija un procedimiento para su solicitud. 2- Así, el artículo 1 del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 establece que en aquellos eventos en los que, por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo, el servidor judicial presenta una incapacidad que no origina el reconocimiento de pensión de invalidez, este debe ser ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado. 3- El artículo 3 del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 establece tanto para la, ubicación y reincorporación, como para la reubicación, de los servidores de la Rama Judicial que la solicitud se eleve, en primer lugar, ante el «[…] respectivo nominador […]». 4- La interpretación sistemática de estas disposiciones con las normas reglamentarias sobre las cuales se sustenta, especialmente los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, permiten concluir que, el nominador ante el cual debe elevarse la solicitud de reubicación es aquel nominador del cargo que ocupa el servidor al momento de formular su petición. 5- Así las cosas, dado que la empleada Marleny Isabel Bolaños Riascos actualmente ocupa el cargo de secretaria en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, le corresponde a esta Corporación en pleno resolver dicha solicitud.

Lo anterior de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000. La Sala se permite reiterar que las consideraciones aquí expuestas únicamente atienden a determinar la competencia para resolver la solicitud de reubicación de la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, bajo los estrictos términos en los que dicha petición se presentó, esto es, dentro del «marco del Acuerdo 756 de 2000 y las disposiciones normativas que regulen la materia».

Lo anterior, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la solicitud presentada por la señora Bolaños Riascos; decisión de fondo que debe analizar y determinar la autoridad que se declara competente en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para resolver la solicitud de reubicación laboral de la señora Marleny Isabel Bolaños Riascos, secretaria de esa corporación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00003-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Señora Marleny Isabel Bolaños.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala