Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00754-00 Demandante: CLARA INÉS ORDÓÑEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Clara Inés Ordóñez Suárez contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Clara Inés Ordóñez Suárez, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta providencia se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100-1333-5018-2019-00148-00/01.
Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E de fecha 24 de septiembre de 2021, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a PAGAR LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A favor de la señora CLARA INÉS ORDÓÑEZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.478.521 expedida en Bogotá, tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad [el proceso identificado con el radicado] 11001333501820190014801, comoquiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Clara Inés Ordóñez Suárez se desempeñó como docente adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) entre el 25 de marzo de 1981 y el 1 de abril de 2015. 5.
Con ocasión a su retiro mediante solicitud No. 2016-CES-335766 de 25 de mayo de 2016, pidió ante dicha dependencia, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Situación que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 3722 de 10 de mayo de 2017. 6. Pese a ello, adujo que entre la fecha en que radicó la solicitud y la de la expedición del acto de reconocimiento de la prestación social, transcurrieron 345 días, configurándose así una mora.
Esto también se hizo extensivo entre el momento del reconocimiento hasta cuando se hizo efectivo el pago, pues pasaron 422 días. 7. Por lo anterior, interpuso las peticiones No. E2018116141 y 20180321950192 de 11 y 26 de julio de 2018, encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consignada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061.
No obstante, con 1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio No. S2018136174 de 8 de agosto de 2018, el FOMAG indicó que la competente para dar trámite al requerimiento era la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), remitiéndole a esta la solicitud, sin que mediara respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo. 8.
El 6 de marzo de 2019, la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, expidió acta y constancia de conciliación al declarar fallida la diligencia. 9. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identificó con el No. 11001-33-35-018-2019-00148-00/1. Este proceso fue resuelto en primera instancia el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. 10.
Inconforme con ello, el FOMAG interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó lo pedido por la demandante. Para sustentar lo decidido, indicó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) no resulta aplicable a los docentes que se encuentran en el régimen retroactivo, pues solo puede hacerse extensivo a aquellos vinculados al régimen anualizado. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. Con motivo de las anteriores circunstancias, la accionante considera que existe un desconocimiento del precedente con relación a las sentencias de la Corte Constitucional (SU-336 de 2017) y del Consejo de Estado (CE-SUJ-SII-012- 2018), por cuanto no existe fundamento legal ni jurisprudencial para que no se reconozca en los docentes la sanción moratoria en el reconocimiento y/o pago de la prestación y que, incluso, en las mentadas providencias se señala que este gremio resulta destinatario de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 12.
Acotó que la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-33- 000-2016-00773-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, explicó que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías pueden ser acreedores de la sanción moratoria prevista en las reseñadas normas. 13.
Por tanto, refirió que existe una clara vulneración, por un lado, a los derechos fundamentales a la igualdad (respecto de los despachos judiciales que sí han aplicado el precedente judicial en cita), al debido proceso (ante la aplicación errada de la jurisprudencia en comento), y al mínimo vital (ante un claro desmedro en su Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de vida); y por otro, a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y a la seguridad jurídica. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 14. El magistrado ponente, en el auto admisorio de 2 de febrero de 2022, ordenó la vinculación como parte accionada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros con interés al: i) Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A como parte demandada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, ii) Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, como juez de primera instancia y, finalmente, a iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.
Intervención 15. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, únicamente el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá presentó intervención. De manera sucinta realizó un recuento de los hechos ocurridos en el trámite ordinario y, además, solicitó su desvinculación dentro del trámite constitucional bajo el entendido de que carece de legitimación en la causa. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Clara Inés Ordóñez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 17. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de 2 Reglamento interno de la Corporación. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 19.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la señora Clara Inés Ordóñez Suárez es la titular de los derechos fundamentales que reclama. En efecto, la ciudadana conformó la parte demandante dentro del medio de control den nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es objeto de debate en esta sede. 20. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 21.
Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, entidad encargada de proferir la sentencia aquí cuestionada, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta la petición de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala denegará la misma dado que su participación en este trámite constitucional es en calidad de tercero con interés. 2.3.
Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir, presuntamente, en el defecto de desconocimiento del precedente con la sentencia de 24 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2019-00148- 00/1? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 27.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 28.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra tutela e; iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 31. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Requisitos adjetivos 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 33. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 34. La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Ordóñez Suárez contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La actora considera que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por no acceder a su pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 35.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías. No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 36.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente en situación de desempleo.
Por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”12. 37. De acuerdo con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, la Corte aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 38. Por lo expuesto, la Sala reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.
Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13. 2.7. Conclusión 39.
En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no comprometen un derecho fundamental y carecen de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Ordóñez Suárez por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 13 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Clara Inés Ordóñez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2022-00754-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.