CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06766-00 Actor: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actuación: Acepta retiro de la demanda El Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia, por conducto de su representante legal, incoa acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 20 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 16 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali accedió a la pretensión formulada en la demanda de nulidad promovida por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (expediente 76001- 33-33-002-2016-00369-00).
El 11 de enero de 2023 el escrito de amparo fue asignado por reparto a este despacho y está pendiente para decidir sobre su admisión, sin embargo, ese mismo día el demandante allegó a estas diligencias memorial en el que indicó que «desest[ía] de la acción de tutela». Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno aclarar que aunque es dable que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que esa figura procesal no es factible aplicarla al presente asunto, puesto que no se ha 1 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06766-00 Actor: Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia 2 iniciado actuación alguna, dado que, se reitera, no se ha emitido pronunciamiento sobre su admisibilidad. Por consiguiente, la normativa que se aviene al requerimiento del tutelante es la referente al retiro de la demanda, consagrado en el artículo 922 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 43 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156, el cual exige para su viabilidad que no se haya notificado a alguno de los demandados, lo que acaece en este caso.
Así las cosas, comoquiera que el retiro de la acción de tutela es procedente en armonía con la precitada norma, se accederá a este. En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1º. Accédese a la solicitud de retiro de la acción de tutela instaurada por el Colegio La Piedad de la Fundación Rey de Reyes para el Bien de la Familia contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, previa notificación al tutelante sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 2 «RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. […]». 3 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».