Micelio
50001233300020240012202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 865 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Contraloria Municipal De Villavicencio·Demandado: Aura Maria Ladino Gutierrez, Concejo Municipal De Villavicencio

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 (Principal) 50001-23-33-000-2024-00103-00 Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Temas: Régimen de personeros municipales.

Provisión del empleo ante faltas absoluta y temporal. Falta de competencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Villavicencio, contra el fallo de 3 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la nulidad del nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. La Contraloría Municipal de Villavicencio1 solicitó se anulara el nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, contenido en la Resolución 014 y el acta de posesión 001 de 2024, expedidas por la mesa directiva del concejo de dicho ente territorial 2. La parte demandante afirma que los actos demandados son nulos por incurrir en las causales de expedición irregular y falta de competencia, por cuanto, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo Municipal 263 de 20152, la mesa directiva de la duma municipal no estaba facultada para realizar la mencionada designación. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 3. Manifestó que el 29 de febrero de 2024, culminó el período constitucional 2020-2024 de personero municipal de Villavicencio, por lo cual, de conformidad con la convocatoria iniciada por el concejo de dicho ente territorial, mediante Resolución 121 de 2023 se debía elegir el nuevo funcionario el 10 de marzo de 2024 para el 1 Demandante en ambos procesos. 2 Reglamento interno del concejo municipal de Villavicencio.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 período 2024-2028; sin embargo, esta fecha fue modificada y reprogramada para el 8 de junio siguiente, de conformidad con la Resolución 012 de 27 de febrero de 2024 proferida por la mencionada corporación municipal. 4.

Por lo anterior, sostuvo que se presentó una vacancia absoluta del cargo de personero de la capital del Meta desde el 1º de marzo de 2024, razón por la que, le correspondía a la plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio nombrar el reemplazo, tal y como lo prevé el inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, mientras se adelantaba el correspondiente concurso de méritos. 5.

Señaló que no se está en presencia de una falta temporal, por lo que, para este evento, el mencionado órgano directivo carecía de competencia para realizar el nombramiento de la demandada. 6. Afirmó que mediante Resolución 008 del 8 de febrero de 2024, se realizó la convocatoria pública para elección de personero, período 2024-2028, no obstante, solo hasta el 27 de febrero de 2024 la plenaria del cabildo se ocupó del nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como encargada en la mencionada dignidad, la cual se llevó a cabo mediante la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024 suscrita por la mesa directiva y con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de la presente anualidad. 7.

Adujo que en el orden del día de la sesión plenaria llevada a cabo el 27 de febrero de 2024 no se incluyó la elección del personero encargado como lo dispone el artículo 70 del acuerdo 263 de 20153, por tanto, los cabildantes no tenían conocimiento previo de este evento que, para el caso concreto, se debe comunicar con tres días de antelación. 8.

En tal sentido, afirmó que con el nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio, en la sesión anteriormente descrita se desconocieron los principios al debido proceso, transparencia, legalidad, moralidad administrativa. 9. Aseguró que el referido nombramiento, se realizó en el punto correspondiente a «lectura de documentos» mediante una «proposición» solicitada por el presidente de la corporación, situación que, a su juicio, evidencia una irregularidad en el trámite desarrollado, pues, consideró que esta solicitud debió abordarse en un aparte independiente del orden del día, tal y como lo dispone el artículo 70 del reglamento de la corporación, pues se trataba de un acto de elección. 10.

Por otra parte, manifestó que el Consejo de Estado4 estableció que indistintamente de que la vacancia en el cargo de personero, sea temporal o definitiva, el competente para su elección es la plenaria del concejo municipal y, en el caso de las mesas directivas solo tienen competencias relacionadas exclusivamente, en el caso de los personeros, con la aceptación de su renuncia, 3 Reglamento interno de la corporación. 4 Hizo mención al concepto 2283 de 2016.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concesión de licencias, permisos y vacaciones, de conformidad con el artículo el artículo 172 de la ley 136 de 1994. 11.

Agregó que el Consejo de Estado5 también ha señalado que los encargos se deben realizar por el término máximo de tres meses, por lo que el efectuado en el caso bajo análisis, supera dicho plazo, dado que el nombramiento de la demandada partió el 1º de marzo de 2024 y de acuerdo con lo previsto en la resolución de designación es hasta la fecha de elección y posesión de quien resulte ganador del concurso de méritos, el cual, de conformidad con la convocatoria sería el 8 de junio de 2024. 12.

Así pues, el proceso de selección no puede tomar mucho tiempo, por lo que debía considerarse la aplicación de la figura de designar en provisionalidad al titular del cargo, decisión que recaería en el alcalde, pues el concejo municipal no está en periodo de sesiones, tal y como lo prevé el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 13. Aseveró que los actos demandados se expidieron de manera irregular y sin competencia por cuanto, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno6 del concejo municipal, la mesa directiva no tiene dentro de sus funciones el nombramiento del personero. 14.

Por tanto, expuso que de conformidad con el artículo 170 de la citada ley, la posesión de personero, independientemente de que sea por encargo, le corresponde a la plenaria de la corporación y no a la mesa directiva tal y como ocurrió en el presente caso. 3. Trámite en primera instancia 15. En autos de 37 y 238 de abril de 2024 el tribunal admitió las demandas9 y ordenó las respectivas notificaciones. 16.

Mediante autos de 14 y 17 de mayo de 2024, negó las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, decisiones que fueron apeladas y se confirmaron10 con providencias del 27 de junio y 18 de julio del mismo año.11 4. Contestaciones 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2283 de 2016. 6 Acuerdo 263 de 2015. 7 Expediente 50001-23-33-000-2024-00103-00.

Archivo 30 del expediente digital. Ordenó notificar al Concejo Municipal de Villavicencio, a Aura María Ladino Gutiérrez y al Ministerio Público. 8 Expediente 50001-23-33-000-2024-00122-02. Índice SAMAI 4 primera instancia. Ordenó notificar al Concejo Municipal de Villavicencio, a Aura María Ladino Gutiérrez y al Ministerio Público. 9 Índice SAMAI 38 de primera instancia. Negó la medida cautelar, que no fue apelada.

Ordenó notificar al demandado, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. Con auto de 27 de mayo admitió la reforma a la demanda que consistió en aportar el formulario E-24 mesa a mesa. 10 En síntesis la conclusión de la sala al abordar el estudio de la solicitud de suspensión provisional en ambos procesos obedeció a que, en dicha etapa procesal no se pudo establecer que fuese necesaria la intervención del concejo en pleno, pues la designación de la personera encargada operaba de pleno derecho por ministerio de la ley.

Por otra parte, el encargo no fue indefinido, pues su plazo establecido hasta que se posesionara el personero titular luego de surtidas las etapas del concurso de méritos, permitiendo así la continuidad del servicio. 11 Respectivamente dentro de los procesos 2024-00103-01 y 2024-00122-01. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.1.

Aura María Ladino Gutiérrez (demandada) 17. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los cargos de nulidad invocados, por tanto, solicita se dicte sentencia desestimatoria. 18. Manifestó que los actos demandados no contravienen las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda, en tanto la consideración y aprobación de la proposición para nombrar y posesionar en encargo a la demandada, se dio en sesiones plenarias del concejo municipal de Villavicencio, de conformidad con el reglamento interno, lo cual, además, requería de la expedición de una resolución que materializara el encargo, a saber, la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024. 19.

Afirmó que la expedición de los actos demandados, la resolución de nombramiento y el acta de posesión, se hizo con la observancia de lo consagrado en el artículo 7 del reglamento interno de la corporación, el cual faculta a la mesa directiva para proferirlos, aspecto que desvirtúa el reproche sobre la causal de falta de competencia por parte de dicho cuerpo directivo. 20.

Adujo que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, para proveer las faltas absolutas de personero, el concejo debe realizar una nueva designación, la cual se suplirá por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero titular. 21. Sin embargo, manifestó que en el caso de que el funcionario que siguiera en el orden jerárquico no cumpla los requisitos, la designación correspondiente será realizada por el concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, eventos en los cuales, quien sea designado deberá reunir las calidades para el cargo. 22.

Sostuvo que el vencimiento del periodo institucional de los personeros previsto en el artículo 170 de la citada ley, genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos; no obstante, la realización de este proceso concursal no limita la designación para proveer transitoriamente dicho empleo hasta tanto este trámite culmine. 23.

Manifestó que en cuanto al nombramiento y posesión de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, no le es aplicable lo dispuesto en el primer inciso del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues la norma regula la elección en caso de falta absoluta, por tanto, dado que la designación demanda fue mediante la figura del encargo, esta solo se materializa hasta que se surta el proceso de elección definitivo, por lo que la hace transitoria. 24.

Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la designación no hubiera estado comprendida en el orden del día, no configura ningún tipo de irregularidad, pues al ser temporal mediante encargo, corresponde a una actuación administrativa y no una de orden decisorio, pues únicamente atiende al mandato previsto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, por lo cual, tampoco resulta Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicable lo dispuesto en el artículo 9412 del Acuerdo 263 de 2015. 25.

Indicó que la proposición presentada por el presidente del concejo municipal fue presentada a la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno, tal y como lo establece el artículo 8013 del Acuerdo 263 de 2015, produciendo plenos efectos jurídicos, sin que este cuerpo normativo establezca la necesidad de presentarse y aprobarse en un momento determinado de la sesión. 26.

Advirtió que los actos demandados están investidos de legalidad en tanto se expidieron en el marco de una actuación reglamentada y con observancia de las leyes que la rigen. 4.2. Concejo municipal de Villavicencio 27. Se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual deben denegarse. 28.

Expresó que la demandada ostentaba el cargo de personera auxiliar, por tanto, era quien seguía en jerarquía al titular y cumplía con las calidades exigidas, de tal forma, podía ser designada para el ejercicio del cargo de manera transitoria. 29. Afirmó que la provisión para la suplencia por falta temporal, al tener su origen legal, no corresponde a una decisión propia del concejo municipal, por lo que la expedición del acto demandado obedeció a la atención de la disposición contenida en la ley, sin que se hubiese podido efectuarse, por parte de la mesa directiva u otro órgano o entidad, designación en persona o funcionario diferente. 30.

Adujo que la expedición del acto demandado por parte de la mesa directiva obedeció a lo dispuesto en la sesión plenaria del 27 de febrero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, referente a las faltas temporales, por lo que de tales hechos no puede haberse incurrido en usurpación de funciones como lo afirma el extremo demandante. 31.

Manifestó que para elegir personero debe preceder un trámite meritocrático de convocatoria, mientras que, para el caso de designación temporal, este no reviste una gestión electoral o de votación. 32. Sostuvo que el acto demandado no es producto de la manifestación de voluntad del Concejo Municipal de Villavicencio sino del cumplimiento de una disposición legal, siendo el legislador quien estableció la persona que habría de suplir la vacancia temporal, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis. 12 «REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ELECCIONES.

El acto de elección se citará con tres (3) días de anticipación conforme a la Ley. En la fecha y hora indicada, el Presidente abrirá la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para el efecto, en el orden del llamado a lista por el secretario (…)». 13 «PROPOSICIONES: Uno o más concejales pueden presentar de manera verbal o escrita una proposición (…)».

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1.3. Presidente del concejo municipal 33.

Señaló que la expedición del acto demandado obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, para proveer el cargo de forma temporal, en tanto se encontraba cursando el proceso para la elección del titular. 34. Aseguró que no era necesario incluir el punto de elección dentro del orden del día, por cuanto no es una elección sino una designación transitoria en encargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sin que fuese procedente someter el asunto a lo establecido en el artículo 94 del acuerdo 263 de 2015. 35.

Enfatizó que la designación en encargo fue realizada en debida forma, por cuanto fue aprobada por la plenaria del concejo municipal, para lo cual, no debe obrar el exceso ritual manifiesto, para que las decisiones tomadas por este órgano produzcan plenos efectos. 36. Comentó que la decisión fue adoptada por la plenaria del concejo municipal, la cual, posteriormente fue plasmada por la mesa directiva en la resolución demandada con el fin de que esta surta efectos ante terceros, tal y como lo prevé el artículo 714 del acuerdo 263 de 2015. 37.

Narró que en el caso objeto de estudio, se presentaron situaciones con las instituciones académicas contratadas para adelantar el concurso de méritos, que conllevaron a la imperiosa necesidad de terminar dicho vínculo, sin que haya permitido a la corporación realizar la elección del titular, lo que conllevó a que se presentara la vacancia del cargo a partir del 1º de marzo de 2024. 38.

Por lo anterior, precisó que era necesario por parte de la corporación no dejar este cargo vacante y a la entidad sin el superior jerárquico correspondiente, por lo que, se procedió a suplir de manera temporal el cargo de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 39. Expresó que de conformidad con la información suministrada por la personería municipal, Aura María Ladino Gutiérrez era la personera auxiliar, quien en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 263 de 2015, es la funcionaria con el siguiente grado en jerarquía. 40.

Así pues, una vez revisadas sus calidades, encontró que esta cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para ser la personera en encargo, razón por la cual, mediante proposición del 27 de febrero de 2024, requerida por parte del presidente del concejo, se decidió por el pleno de la corporación designar a Aura María Ladino Gutiérrez en dicho cargo, con efectos a partir del 1 de marzo del mismo año. 14 «DECISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL: La principal decisión del Consejo Municipal se denominará ACUERDO.

Este es un acto administrativo obligatorio para las autoridades y los particulares en la jurisdicción del territorio municipal. Otras decisiones, de menor categoría podrán ser adoptadas mediante, proposiciones aprobadas en Plenaria de las cuales en ocasiones se debe suscribir Resolución del Presidente o la Mesa Directiva y la Secretaria General de la Corporación según sea la naturaleza de la proposición».

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41. Indicó que el acto demandado no presenta vicio de ilegalidad alguno, por cuanto fue emitido por la autoridad competente y bajo la decisión tomada por el Concejo Municipal de Villavicencio, acto que fue debidamente fundado en la norma correspondiente y en ejercicio de sus competencias. 4.1.4.

Segundo vicepresidente del concejo municipal – coadyuvante15 42. Señaló que el acto demandado se expidió en atención a que se encontraba en trámite el proceso de convocatoria pública por lo que se procedió a proveerlo de manera temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 43. Afirmó que el no haberse incluido en el orden del día la designación de personero en encargo, no vicia la decisión tomada por la plenaria, en tanto no se trata de una elección, sino que corresponde a un trámite administrativo establecido en el artículo 94 del Acuerdo 263 de 2015. 44.

Precisó que, de conformidad con este acuerdo, las decisiones presentadas en la plenaria son tomadas dentro del seno de esta, sin que exista límite temporal o formal para ser asumidas en cualquier momento de la sesión; por tanto, no constituye irregularidad el momento del orden del día en que se tomó la decisión de designación. 45. Adujo que la designación resuelta por la plenaria del concejo fue cumplida por parte de la mesa directiva en observancia de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 263 de 2015. 46.

Expresó que la demandada era la funcionaria que en orden jerárquico le sigue al personero titular y, una vez verificados los requisitos exigidos para el cargo se procedió a su designación de manera transitoria. 47. Argumentó que, teniendo en cuenta que la proposición fue presentada por la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno, se acredita el cumplimiento del artículo 80 del Acuerdo 263 de 2015. 48.

Destacó que para el caso bajo análisis se aplicaba el sistema de votación secreta o nominal, en tanto no correspondió a una elección sino a una designación de forma temporal. 49. Recalcó que la expresión «pupitrazo» está contenida en el artículo 88 del Acuerdo 263 de 2015 y, en el caso bajo análisis, era procedente en tanto la proposición para la designación fue realizada mediante votación ordinaria «dando los Concejales, con la mano, un golpe sobre el pupitre…»16 en armonía con el artículo 81 del mismo reglamento. 50.

Indicó que el acto demandado está investido de legalidad por cuanto fue expedido por la autoridad competencia y en plena observancia del marco legal que 15 Reconocido como coadyuvante en la audiencia inicial. 16 Sic. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 le es propio. 5.

Audiencia inicial 51. El 18 de julio de 202417, se decretaron las pruebas aportadas por las partes, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para concepto y se fijó el litigio en los siguientes términos: La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se encargó en el cargo de Personera Municipal de Villavicencio Código 015 Grado 003 a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, y del Acta de Posesión 001 de 2024 del 29 de febrero de 2024, mediante la cual el presidente del Concejo Municipal de Villavicencio posesionó a la señora Aura María en el cargo, por falta de competencia y por expedición irregular. 6.

Alegatos de conclusión en primera instancia 52. La Contraloría Municipal de Villavicencio (demandante) reitero en síntesis los argumentos expuestos en la demanda y precisó que no está de acuerdo con la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuando afirma que la provisión del empleo de personero en encargo opera de manera automática. 53.

Así pues, bajo el criterio del extremo accionante, aunque la provisión temporal de un cargo puede operar automáticamente en situaciones como la estudiada, es necesario que dicha designación sea efectuada mediante un acto administrativo «formal y transparente», conforme a lo establecido por la ley y el reglamento interno del concejo. 54.

Por su parte, Aura María Ladino Gutiérrez (demandada), a través de su apoderado judicial reafirmó las razones por las cuales no se configura la causal de nulidad alegada, pues, la aprobación de la designación se realizó en la sesión plenaria llevada a cabo el 27 de febrero de 2024 por la corporación competente para hacerlo, el cual operó de pleno derecho, en virtud de que se trata de un encargo y no una elección propiamente dicha. 55.

Advirtió que la proposición para la designación demandada cumplió con lo exigido en el artículo 80 del reglamento interno de la corporación, toda vez que fue presentada por el presidente ante la plenaria de manera verbal y aceptada por la corporación en dicha ocasión, sin que exista la exigencia que debía realizarse en un momento determinado de la reunión. 56.

Por lo anterior, la decisión adoptada en su momento por el concejo municipal tiene plenos efectos jurídicos y validez, razón por la cual requirió negar las pretensiones de la demanda. 17 Índice SAMAI 63 de primera instancia. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 57.

A su vez, el Concejo Municipal de Villavicencio sostuvo, que el acto demandado carece de vicios que puedan generar su nulidad, en tanto fueron expedidos por la autoridad competente que, así mismo, se fundamentan en las normas aplicables, luego se respetó el derecho de audiencia y defensa de los interesados y está debidamente motivado, por lo cual, no existe desviación de las atribuciones de quien los expidió. 58.

Finalmente, el presidente del concejo municipal reafirmó los planteamientos descritos en la contestación de la demanda y manifestó que aunque el numeral 11 del artículo 70 dispuso que los asuntos a someter en cada plenaria, como en las sesiones permanentes, se desplegaría de acuerdo con un orden y orientación definidos, como la «elección y posesión de funcionarios», lo cierto es que el trámite de designación del encargo de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, no es una elección propiamente dicha. 7.

Concepto del Ministerio Público 59. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto no existe vicio en la designación de la personera encargada, al considerar que no se trata de una elección, sino que corresponde a un trámite administrativo que cumple un mandato legal, con el fin de no dejar acéfalo el ministerio público local, circunstancia que, igualmente, considera es incongruente con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el acto demandado no es enjuiciable mediante este medio de control. 60.

Estimó que siendo el encargo la primera posibilidad normativa a la que se debe acudir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, la designación del encargo opera de pleno derecho, lo que hace innecesaria la elección por cuanto solo se cuenta con una opción que da la ley, lo que implica que debe cumplirse sin que se requiera de la expedición de un acto de nombramiento en provisionalidad o en encargo por el nominador. 61.

Aseguró que el concejo municipal no realizó una elección, sino que autorizó el encargo de la funcionaria que cumplía las exigencias del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, procediendo la mesa directiva a materializar el encargo en el acto demandado, por el período necesario para agotar el proceso de elección, actuación que consideró ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia de esta Sección.18 62.

Indicó que en el caso bajo estudio el concejo municipal ha convocado en dos oportunidades a concurso de méritos lo que permite evidenciar que no ha sido posible elegir el reemplazo del titular y, por ende, la ausencia de dicho servidor debió ser suplida con la primera opción que indica la norma como es el nombramiento de quien le sigue en jerarquía en la entidad. 63.

Sostuvo que la elección y el encargo de personero son figuras jurídicas disímiles y que, en atención a que la ley no prevé requisitos adicionales para la designación mediante esta última figura, no es posible hacer una interpretación 18 Hizo referencia del 24 de mayo de 2021, MP, Rocío Araújo Oñate, rRadicado68001-23-33-000-2020-00608-01.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 extensiva que implique exigirle los mismos requisitos que operan para la elección bajo el contexto de un concurso de méritos y otorgar a tal exigencia la facultad de afectar de nulidad el acto respectivo. 8.

Fallo de primera instancia 64. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta negó la nulidad de la elección de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada del municipio de Villavicencio. 65. Sostuvo que la designación de la demandada se realizó conforme a derecho y fue procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 66.

Afirmó que esta norma establece que las faltas absolutas del personero municipal deben suplirse mediante un concurso público de méritos, no obstante, mientras se surte dicho trámite tal precepto prevé la provisión del cargo de manera temporal, designando al funcionario de la personería que le siga en jerarquía al titular, con la observancia de los requisitos establecidos para el cargo de personero. 67.

Precisó que, en el caso bajo análisis, la demandada ocupaba el cargo de personera auxiliar y cumplía con las calidades requeridas para el cargo de personero municipal. 68. Destacó que la intervención de la plenaria del concejo municipal solo es requerida cuando el funcionario que sigue en jerarquía no cumple los requisitos para ocupar el cargo o cuando el concejo no se encuentra reunido, lo cual habilita al alcalde a realizar el nombramiento provisional. 69.

Afirmó que el acto demandado se expidió por cuanto el concurso para la elección del titular no había concluido, por tanto, el encargo de la demandada consistió en una medida temporal y necesaria con el propósito de asegurar la continuidad de la entidad durante el desarrollo de dicho proceso eleccionario. 70. Manifestó que, la designación de la demandada operó de pleno derecho, también fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del 27 de febrero de 2024 del concejo municipal en la que se propuso suplir la vacante y se puso a consideración, dando cumplimiento al artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y con la formalidad administrativa requerida. 71.

En punto del tiempo del encargo, señaló que con la designación de la demandada no se vulneró el límite de temporalidad, ya que su designación estaba claramente vinculada al proceso de elección que se encontraba en curso y terminaría con la posesión del titular que resultara seleccionado mediante el concurso público. 72. Indicó que frente a la aplicación del término señalado en el artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015, referente al término de duración del encargo por tres meses, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme en cuanto a su Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aplicación. 73.

Al respecto adujo que en el Concepto 2283 del 22 de febrero de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que dicho límite temporal si bien se aplica a los cargos de libre nombramiento y remoción, también era adecuado aplicarlo a la designación del cargo de personero, por cuanto, el ejercicio regular y continuo de la función pública que cumplen requiere de la provisión definitiva a la mayor brevedad. 74.

Afirmó que acogía la posición reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado19, en la que se indicó que, aunque existen dudas sobre la aplicabilidad del Decreto 1083 de 2015 a cargos como el de personero, consideraba razonable extender el tiempo del encargo temporal para garantizar la continuidad del servicio mientras se finaliza el concurso de méritos, evitando dejar vacante la entidad. 75.

Destacó que el límite temporal fijado en la Resolución 014 de 2024 esto es, hasta la fecha de la elección y posesión del aspirante electo mediante el proceso de convocatoria pública, es acertado en tanto garantiza la continuidad en el servicio en caso de presentarse circunstancias que afecten el normal desarrollo del proceso meritocrático. 76.

Sobre la presunta expedición irregular del acto demandado, acotó que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la designación bajo análisis operó de pleno derecho, en tanto esta disposición normativa establece que, ante una falta absoluta del personero, y mientras se surte el trámite de elección del titular, debe asumirlo el funcionario que le sigue en jerarquía si cumple con los requisitos exigidos para el cargo, sin que medie un acto formal de elección o de la intervención del concejo municipal en pleno. 77.

Por lo anterior, concluyó que el acto demandado que fue expedido por la mesa directiva de la corporación no fue irregular, en tanto, no se requería ser incluido en el orden del día toda de la sesión en que se llevó a cabo, ya que no se trató de una elección, sino que fue una designación que operó de pleno derecho. 78. Recalcó que las formalidades consagradas en el reglamento de la corporación están establecidas para los procesos de elección y no para los cargos que se proveen de forma automática, lo que permitió evidenciar, que la mesa directiva del concejo municipal al expedir el acto demandado actuó dentro de sus competencias tal y como lo prevé la ley para situaciones de vacancias absolutas. 79.

Frente a la presunta demora en la convocatoria pública, precisó que no afecta la legalidad del encargo, en tanto es el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que lo consagra para asegurar que la función pública no se vea interrumpida mientras se desarrolla el proceso de selección. 80. Aseguró que, en el reglamento de la corporación, el encargo no está condicionado a plazos específicos, sino que su existencia está determinada por la elección y posesión del nuevo titular de la entidad.

En este contexto, concluyó que, 19 Providencia del 27 de junio de 2024, MP, Gloria María Gómez Montoya, radicado 2024-00103-01. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la designación de Aura María Ladino Gutiérrez se realizó conforme a derecho, ajustada a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable. 81.

Así mismo adujo que, en virtud de que el encargo se produjo por disposición expresa de la ley, no afecta la validez del acto demandado el que las actas de las sesiones no hayan sido aprobadas, en tanto no se requería de votación o decisión de la plenaria que dependiera de la aprobación de dichas actas. 82. Sostuvo que la designación enjuiciada no vulneró el principio de legalidad, por estar ajustada a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, que establece que, en situaciones como la que se analiza, la provisión del cargo debe realizarse de manera automática, sin estar sujeta a las formalidades de procedimiento que rigen para los casos de elección. 9.

Recurso de apelación 83. La parte demandante expresó que no comparte la decisión de primera instancia, pues la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio no era la competente para efectuar el encargo. 84. Al respecto, manifestó que la mesa directiva tiene sus funciones específicamente en la Constitución, la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo Municipal 263 de 201520, a saber, «aceptar la renuncia, conceder licencia, vacaciones y permisos al personero»21, sin que se advierta de dichas disposiciones la facultad de expedir la resolución que se demanda. 85.

En tal sentido, sostuvo que no tenía la capacidad constitucional, legal o reglamentaria para designar el reemplazo temporal del personero municipal. 86. Afirmó que, aunque la sentencia apelada concluyó que la designación de la demandada operó ipso iure, lo cierto es que el despacho debió pronunciarse «más a fondo» respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, pues este no nació de manera temporal y necesaria, dado que de haber sido así, en la sesión plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio realizada el día anterior a la fecha de su promulgación, se hubiera conferido facultades a la mesa directiva para que emitiera la resolución de encargo. 87.

A su vez, indicó que dicha sesión del concejo tuvo una serie de «cuestionamientos en su desarrollo», pues la proposición presentada por el presidente de la corporación fue en un punto diferente y no se llevó a cabo como fue aprobada en el orden del día, a saber, en el correspondiente a proposiciones y asuntos varios. 88. Expresó que en reciente providencia del Consejo de Estado22 se declaró la nulidad del nombramiento del contralor general encargado por falta de competencia, sin embargo, también se precisó que los efectos de la nulidad no se extienden a la 20 Reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio. 21 Numeral 8 del artículo 139 del reglamento interno de la corporación municipal y artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 22 Hizo referencia la sentencia proferida por esta Sección el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso 11001-03-28-000- 2023-00039-00, MP, Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 asunción de funciones del vicecontralor, pues ella se dio en virtud de la ley ante la vacancia definitiva del cargo. 89.

En tal sentido, adujo que, aunque hay nombramientos que operan por mandato legal, como el que se pide anular, lo que no significa que el despacho no deba pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado, tal y como lo manifestó el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la aclaración de voto de la providencia de 18 de julio de 202423, en el cual la Sala confirmó no acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto cuestionado en el presente proceso. 10.

Trámite en segunda instancia 90. Mediante providencia de 14 de noviembre de 202424, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado del escrito de apelación a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 11. Alegatos de conclusión en segunda instancia 91.

El Concejo Municipal de Villavicencio, a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró en esencia los argumentos expuestos en el curso del proceso. 92. Informó que dicha corporación nombró y posesionó como personera encargada a Aura María Ladino Gutiérrez, en sesiones plenarias del cabildo municipal según su reglamento interno. 93.

Adujo que esta designación no es una elección propiamente dicha, pues «no existía competencia para elegir si era ella u otra funcionaria», toda vez que la norma establece como suplir la citada vacancia, por lo que no puede constituirse como un acto de elección, pues el Concejo Municipal de Villavicencio desplegó el trámite previsto para suplir la citada vacancia, en consideración a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia para que las actividades de la personería no fuesen suspendidas, sin que dicho trámite presente los mismos presupuestos para suplir la vacancia definitiva mediante el concurso de méritos, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado25. 94.

Por tanto, con base en estos argumentos concluyó que la designación del personero encargado no es un acto de elección «sino una actuación administrativa en apego a un mandato legal», en ejercicio de una facultad discrecional del concejo, sin que sea posible someterlo a las rigurosidades del proceso de elección, siempre y cuando se desarrolle con apego al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, 23 Rad. 50001233300020240012201. 24 Índice 5, SAMAI. 25 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de julio de 2022, radicado 17-001-23-33-000- 2022 00001-01. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 presupuestos que fueron desarrollados a cabalidad, tal y como lo concluyó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. 95.

Por su parte, Aura María Ladino Gutiérrez (demandada), mediante su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues la aprobación de la proposición a través de la cual se nombró y posesionó en encargo como personera se dio en sesiones plenarias del Concejo Municipal de Villavicencio, quien tiene la facultada legal para hacerlo y actualmente no se discute la capacidad y cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo. 96.

En tal sentido, afirmó que la manifestación de la voluntad de los actos de nombramiento y posesión de la personera encargada, fueron expedidos en sesiones plenarias de dicha corporación en ejercicio de sus funciones legales, por lo que no puede predicarse falta de competencia alguna como lo pretende el actor; conclusión a la que también arribó el a quo en la sentencia. 97.

Por otra parte, indicó que la Resolución 014 de 2024 demandada no es un acto de elección propiamente dicho, contrario a ello es simplemente un encargo transitorio, mientras se culmina el proceso meritocrático definitivo, con el fin de suplir la vacancia.26 98. A su vez, adujo que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 263 de 201527, dispuso que las decisiones que no fueran adoptadas mediante acuerdo y de menor categoría «podrán ser adoptadas mediante, proposiciones aprobadas en Plenaria de las cuales en ocasiones se debe suscribir Resolución del Presidente o la Mesa Directiva y la Secretaría General de la Corporación según sea la naturaleza de la proposición»28. 99.

En consecuencia, la proposición para nombrarla y posesionarla como personera encargada debía estar contenida en las actas correspondientes y en una resolución, conforme lo dispone el reglamento interno de la corporación, por lo cual, dicha resolución goza de legalidad al ser expedida en el marco de una actuación reglamentada. 100. Finalmente, el Ministerio Público, a través de la procuradora Séptima delegada ante esta sección, rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que no se advierte que el acto demandado se hubiese expedido de forma irregular y sin falta de competencia. 101.

Afirmó que no le asiste razón al apelante cuando afirma que no se tuvo en cuenta su argumento relacionado con que no se encontraba vigente o en curso algún concurso de méritos para elección de personero municipal de Villavicencio, para el actual periodo, incluso al momento de presentar el recurso de alzada. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 54001-23-33 000-2020-00506-02. 27 Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villavicencio. 28 Sic.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 102. Destacó que consultada la página web del Concejo Municipal de Villavicencio para el momento en que se presentó el recurso de apelación y, que inclusive para antes de proferir la decisión impugnada, ya se había elegido al titular en sesión del 25 de agosto de 2024.

Resaltó que el anterior reproche no formó parte de la fijación del litigio. 103. Manifestó que, en relación con la censura referida a la falta de competencia de la mesa directiva para expedir el acto demandado, en virtud del régimen vigente para la elección de personeros, no se exige que tal designación la realice la corporación en pleno, como lo propone el recurrente, asunto que fue resuelto mediante las decisiones que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la negativa de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.29 II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 104. De conformidad con los artículos 15030 y 152, numeral 7, literal b) 31 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, por tanto, es la Sección Quinta quien debe resolver el asunto porque se demandó el acto de nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada del municipio de Villavicencio, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.

Acto demandado 105. Se demanda el nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada del municipio de Villavicencio, contenido en la Resolución 014 de 2024 expedido por la mesa directiva del concejo de dicha municipalidad, por considerar que se incurrió en las causales de nulidad de falta de competencia y expedición irregular. 2.3.

Cuestión previa 106. La sala, al revisar la fijación del litigio y contrastarla con los argumentos expuestos por el extremo recurrente, encontró disonancias respecto de los aspectos objeto de controversia, en la presente instancia. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 18 de julio de 2024, radicado 50001-23-33-000- 2024-00122-01. 30 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

(Negrillas fuera del texto) 31 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento […]».

(Negrillas fuera del texto) Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 107.

Si bien existen reparos frente al proceso de designación de la demandada con relación al orden del día llevado a cabo en la sesión de 27 de febrero de 2024, ante el concejo municipal, lo cierto es que el planteamiento abordado hoy por el recurrente resulta ser un cargo distinto al definido por el tribunal en primera instancia. 108.

Al hacer una lectura detallada de la demanda y la fijación del litigio, se evidencia que la parte actora formuló el cargo de expedición irregular, basado en el hecho de que no se incluyó en el orden del día el trámite previsto para la designación de Aura María Ladino Gutiérrez, tal y como lo prevé el estatuto interno del Concejo Municipal de Villavicencio; aspecto sobre el cual se pronunció en su momento, el a quo. 109.

Sin embargo, el reparo hoy planteado por la Contraloría Municipal de Villavicencio, se relaciona con el presunto despliegue de la proposición solicitada por el presidente del concejo municipal, en un punto distinto al que se podía abordar. 110. Al respecto, dicho requerimiento debió resolverse, de acuerdo a lo expuesto en el recurso, en la etapa de «proposiciones y asuntos varios» y no en la de «lectura de documentos y comunicaciones», tal y como ocurrió en la sesión de 27 de febrero de 2024, según lo afirmado por el recurrente. 111.

En tal sentido, la sala no abordará el estudio de dicha controversia por cuanto corresponde a un cargo nuevo, que no fue parte de la fijación del litigio, ni objeto de estudio en primera instancia. 112. Por otra parte, el Ministerio Publico indicó que «el recurrente que no se tuvo en cuenta su argumento relacionado con que no se encontraba vigente o en curso algún concurso de méritos para elección de personero municipal de Villavicencio, periodo 2024-2027, situación que persistía al momento de la radicación del escrito de apelación»; sin embargo, del escrito de apelación no es posible evidenciar tal planteamiento por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio. 113.

En tal sentido, y por no ser objeto de apelación, la sala tampoco hará manifestación alguna al respecto. 2.4. Problema jurídico 114. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda del nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez, como personera encargada del municipio de Villavicencio, al considerar que no se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia de la mesa directiva para expedir el acto demandado. 115.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala estudiará (i) de la nulidad por falta de competencia, (ii) generalidades sobre el régimen de elección de los personeros municipales (faltas temporales y absolutas del cargo) y; iii) el caso concreto. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.5.

De la nulidad por falta de competencia 116. En relación con dicha causal de nulidad de los actos administrativos, esta Corporación ha señalado que se puede abordar desde dos perspectivas, a saber, la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva) 32, en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento. 117.

Por su parte, la Sección Quinta, ha afirmado que: «este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo ‘(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas.

Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria».33 2.6. Generalidades sobre el régimen de elección de los personeros municipales. Faltas temporales y absolutas del cargo 118. La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8º.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto a través de la Ley 136, la cual fue modificada, posteriormente, por la Ley 1551 de 2012 fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de esa función electoral en los siguientes términos: ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. 32 Consejo de Estado.

Sección Primera. sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 11001-03-24-000-2016-00457-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 119.

Según la norma antes transcrita la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 120.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello.

Así lo ha reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado: Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales34.

(Negrilla de la Sala). 121. Ahora bien, respecto de las faltas absolutas y temporales del cargo de personero municipal, el artículo 172 de la legislación del año 1994, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.

En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. (Negrilla de la Sala). 122. En punto de la terminación del período institucional respecto de la persona que viene ocupando el cargo, esta Sección ha entendido que dicha circunstancia implica una falta absoluta, que, en aplicación de la norma antes referida, conlleva a la necesidad de adelantar el correspondiente concurso abierto y público de méritos para la designación del reemplazo35. 123.

A pesar de lo anterior, se ha considerado igualmente que, como ocurre en el presente caso, cuando se presentan circunstancias que conllevan a que el proceso de elección no se haya culminado, implica que debe designarse alguien de forma temporal mientras el órgano competente ejerce su facultad nominadora, por lo que 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Reiterado en sentencia del 6 de mayo del 2021, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-02. Sentencia del 12 de agosto del 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cobra especial aplicación y vigencia el presupuesto del inciso segundo de la norma antes transcrita.36 2.7.

Caso concreto 124. Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Aura María Ladino Gutiérrez, como personera encargada del municipio de Villavicencio. 125. Al respecto, la parte actora, en síntesis, considera que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio no tenía competencia para expedir la Resolución 014 y el Acta de Posesión 001 de 2024, toda vez que dicho órgano de dirección carece de competencia para proferir actos administrativos de nombramiento de personeros en encargo, pues, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 39 del reglamento interno del concejo municipal, está facultada para «aceptar la renuncia, conceder licencia, vacaciones y permisos al personero». 126.

Respecto de la falta de competencia de la Mesa Directiva del concejo municipal es necesario advertir que la designación de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho conforme lo establece la Ley 136 de 1994, tal y como pasará a explicarse. 127. De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia de la sección37 la falta temporal de los personeros opera ipso iure en virtud de lo establecido por el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues allí se estableció quien sería el funcionario encargado de suplir las vacancias ocasionadas cuando acaba el periodo el personero, pero el concurso no había terminado para elegir a su reemplazo definitivo, esto es, «el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero»38. 128.

Por tanto, el legislador previó de forma expresa quien supliría la vacancia por terminación del periodo mientras se lleva a cabo el proceso de selección, sin que de ello pueda concluirse que medie la manifestación del nominador para proveer el encargo. 129. Ahora bien, tal y como se evidencia de la parte considerativa de la presente providencia, la misma norma dispuso que, en caso de que el funcionario de la personería que sigue en orden jerárquico no cumpliera con los requisitos para proveer el cargo, la designación de quien supliría la vacancia temporal estaría en cabeza del concejo municipal y, en caso de que no estuviera reunido, sería el alcalde el facultado para hacerlo. 36 Al respecto consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de 13 de mayo de 2021.M.P. Rocío Araújo Oñate Radicación número 68001-23-33-000-2020-00608-01Actor: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jasbleydi Tapias Soto como Personera de Bucaramanga – en encargo-;

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. MP. Edgar González López. 16 de febrero de 2016.Rad No.2283. Expediente: 11001-03-06-000-2016-00022- 00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020. Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 05001-23-33- 000-2016-01595 03. 38 Artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 130.

En tal sentido, vemos como el legislador previó todas las posibles situaciones que pudiesen presentarse en caso de no poderse proveer el cargo correspondiente mediante el concurso público de méritos, el cual es el procedimiento normal al que se debe recurrir para suplir la titularidad de dicha dignidad. 131. Al respecto la sección ha indicado que: Del texto de estas normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.

Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador.

Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones «designar» o «nombrar» no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien –cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la personería.39 132.

Valga la pena advertir que dicha conclusión concuerda con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado40, pues estableció que, ante la falta absoluta del personero, y en caso de que por razones ajenas al concejo municipal no se haya podido finalizar el concurso de méritos para el nombramiento del funcionario titular por el periodo legal dispuesto, es procedente designar a un encargado, siempre y cuando la designación sea transitoria y cumpla con los requisitos legales para el cargo. 133.

Por tanto, contrario a lo expresado por la parte recurrente, no se evidencia falta de competencia para la expedición de la Resolución 014 de 2024 suscrita por la mesa directiva del concejo municipal, pues tal y como se expuso en precedencia, dicha actuación se hizo en cumplimiento de una disposición legal que opera de pleno derecho. 134.

Ahora bien, esta sala evidencia del Acta de Sesión 55 de 27 de febrero de 2024, que participó el concejo en pleno y que a través de proposición presentada por el presidente de la corporación se decidió suplir el cargo de personero; lo anterior en virtud a que a la fecha no se había podido elegir a quien iba a 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 05001-23-33- 000-2016-01595 03. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP. Edgar González López, 16 de febrero de 2016, radicado: 11001- 03-06-000-2016-00022-00. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 desempeñarse en el cargo durante el periodo comprendido entre el año 2024 y 2028. 135.

Así pues, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cabildo municipal debía posesionar en encargo al personero auxiliar, tal y como sucedió. 136. En tal sentido, una vez verificados los requisitos para ser personero, decidió nombrar a la demandada, por cumplir con las condiciones necesarias para asumir el cargo, en evidente aplicación de la disposición normativa prevista por el legislador para estos casos, sin que se advierta falta de competencia que pudiera afectar la legalidad de lo allí decidido, pues fue producto de la aplicación normativa, la cual fue aprobada y operó de pleno derecho. 137.

Por tanto, en virtud de ello, el concejo municipal decidió llevar a cabo la posesión respectiva al otro día, es decir, el 29 de febrero de 2024 tal y como se evidencia del acta 057 obrante en el expediente, evento en el que se materializó la aplicación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 138. De igual forma, tal y como se ha expresado a lo largo de la presente providencia, el acto de designación de la demandada opera de pleno derecho, por lo cual no es posible establecer, de lo expuesto por la parte recurrente, que la plenaria del concejo municipal debía conferir facultades específicas a la mesa directiva. 139.

A su vez, revisada el acta de la sesión de 27 de febrero de 2024, se evidencia que la decisión de designar a la demandada sí fue asumida por el pleno del concejo municipal, pues, tal y como puede observarse en la página 23 de dicho documento, el presidente de la corporación puso en consideración del cabildo la necesidad de nombrar al personero encargado, por la vacancia ocasionada dado que para ese momento no se había culminado el proceso meritocrático. 140.

Al respecto, allí se indicó: PRESIDENTE: Bueno señora secretaria, yo sí voy a realizar una proposición. Necesito la atención de los concejales aquí presentes atendiendo a que a la fecha y de acuerdo con el proceso de convocatoria Publica para suplir el cargo de personero municipal de Villavicencio a la presenta fecha no se ha podido efectuar la elección y posesión del mismo y teniendo en cuenta que el periodo legal del actual personero vence el último día de febrero es necesario realizar por parte de esta corporación la suplencia temporal de esta vacante lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 para lo cual se establece que se deberá posesionar en encargo al personero auxiliar de la institución teniendo en cuenta que este es el funcionario con el siguiente grado jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el acuerdo 236 del 2014 en este sentido se pone a proposición de esta plenaria nombraren encargo a la hoja de vida que les envíe el día de ayer a sus correos y que según la información enviada por el personero actual sería aura María Ladino Gutiérrez (…) ostenta el cargo de personero auxiliar código 017 gr02 teniendo en cuenta que esta profesional cumple con las condiciones para asumir el cargo y que en posterior sesión sea mañana miércoles O el jueves sea posicionada ante esta plenaria con efectos fiscales a partir del primero de marzo del 2024 de esta manera pongo a consideración esta proposición ante el honorable concejo se abre discusión continúa la discusión anuncio que se va a cerrar.

Se cierra la discusión aprobada la proposición. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 SECRETARIA: aprobada señor presidente.41 (Sic) 141.

Así pues, en cumplimiento de lo dispuestos en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, los miembros de la corporación, aprobaron, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, y dado que era la funcionaria que seguía en orden jerárquico al interior de dicho órgano, el nombramiento en encargo de Aura María Ladino Gutiérrez; tal y como lo concluyó en su momento el a quo. 142.

Sumado a lo anterior, esta sala evidencia que el reglamento de dicha corporación, en su artículo 7 estableció la forma en que se adoptarían las decisiones asumidas por el concejo así: DECISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL: La principal decisión del Consejo Municipal se denominará ACUERDO. Este es un acto administrativo obligatorio para las autoridades y los particulares en la jurisdicción del territorio municipal.

Otras decisiones, de menor categoría podrán ser adoptadas mediante, proposiciones aprobadas en Plenaria de las cuales en ocasiones se debe suscribir Resolución del Presidente o la Mesa Directiva y la Secretaria General de la Corporación según sea la naturaleza de la proposición. (Subrayado de la sala) 143. Por lo tanto, en el presente caso, dado que la designación de la demandada fue evaluada y asumida por el concejo en pleno, mediante una proposición, correspondía ser materializada mediante una resolución suscrita por la mesa directiva y la secretaria general de la corporación, tal y como ocurrió y se encuentra probado en el plenario. 144.

En tal sentido, la resolución, hoy objeto de controversia, no solo es el fruto del cumplimiento de un deber legal estatuido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sino que además es la materialización de una decisión adoptada por el pleno del concejo municipal, por lo cual, tampoco era necesario otorgar funciones específicas en cabeza de la mesa directiva. 145.

Así pues, el acto suscrito por los miembros de la mesa directiva del concejo municipal, esto es, la Resolución 014 de 2024, mediante la cual se nombró provisionalmente a Aura María Ladino Gutiérrez como personera en encargo, debe entenderse como un mero acto de formalización que no requería de la intervención del concejo municipal en pleno, puesto que su intervención sólo era pertinente en forma subsidiaria; sin embargo, tal designación tuvo la aprobación de la corporación en pleno como puede advertirse del acta de la sesión llevada a cabo el 27 de febrero de 2024. 146.

Así pues, es dable concluir que la provisión del encargo recayó en la persona que ocupaba el primer cargo en línea de jerarquía de la personería, tal y como lo dispuso la norma que lo regula. 147. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no se configura el cargo de la apelación por falta de competencia, pues aunque la designación operó de pleno derecho de acuerdo al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que el concejo en pleno avaló la designación y la mesa directiva 41 Acta 55 de 27 de febrero de 2024 del Concejo Municipal en pleno, páginas 23 y 24.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 se limitó a suscribir el acto de conformidad con el artículo 7 del reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio. 148.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Aura María Ladino Gutiérrez, como personera municipal encargada de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»