Micelio
66001233300020170063701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-01

Radicación interna: 0467-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yacira Delgado Ortiz·Demandado: Municipio De Pereira

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: YACIRA DELGADO ORTIZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA Tema: relación laboral encubierta – prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Yacira Delgado Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 21510 del 30 de mayo de 2017, expedido por el municipio de Pereira, Risaralda, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 11 de mayo de 2017, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 9 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio demandado a pagarle: i) las diferencias salariales sobre el sueldo que se le cancelaba en los contratos de prestación de servicios y durante el tiempo que su relación estuvo tercerizada; ii) los sueldos correspondientes a los períodos en que realizó actividades a favor del municipio y que no se encuentran cobijados por un contrato; iii) el auxilio de transporte; iv) el porcentaje de aportes a seguridad social que le corresponde al empleador; v) las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones y dotaciones: vi) Indemnización por despido sin justa causa; vii) la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías a la fecha de terminación de le relación laboral; viii) la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías; ix) la devolución de los valores descontados por concepto de estampillas; x) la devolución por los valores descontados por concepto de retención en la fuente; y xi) la devolución de las sumas por concepto de pólizas de cumplimiento.

Además, que se realice la indexación de las sumas objeto de condena; y que se agreguen los intereses moratorios causados desde le fecha en que adquirió los derechos reclamados. Por otra parte, que se condene en costas y se condene al pago de aquellos beneficios que se encuentren demostrados y que no hayan sido expresamente solicitados. 2.2.

Hechos relevantes El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Yacira Delgado Ortiz prestó sus servicios al municipio de Pereira, Risaralda, para desempeñar actividades como auxiliar administrativa a través de contratos de prestación de servicios entre el 9 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron desarrollados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3.

Por medio de derecho de petición de 11 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.4. A través del Oficio 21510 del 30 de mayo de 2017, expedido por el municipio de Pereira, Risaralda, se dio respuesta negativa a la anterior petición. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 90. - Ley 1437 de 2011: artículo 67 y 161. - Ley 50 de 1990: artículo 99. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 22, 23, 24, 27, 28, 32, 37, 43, 47, 55, 61, 127, 140, 186, 193, 249, 253, 289, 292, 293, 294, 304 y 306. - Código de Procedimiento Laboral: artículos 2, 5, 25, 26, 27, 33, 41 y 52. - Decreto 2418 de 1999: artículo 5. - Decreto 254 de 2000: artículo 254. - Decreto 1582 de 1998.

El señor apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado puesto que el municipio de Pereira pretendió encubrir una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios para no pagarle prestaciones sociales, e incluso recurrió a la intermediación de empresas temporales. 2.4. Contestación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El municipio de Pereira, Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda 3, ya que entre la entidad y el señor Yacira Delgado Ortiz se celebraron contratos de prestación de servicios, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentido, señaló que no es posible predicar la existencia de subordinación laboral por el hecho de cumplir con un horario y por la existencia del deber de cumplir con el objeto contractual. En esa misma línea, afirmó que es lógico que la entidad contratante vigilara el cumplimiento del contrato. Como fundamento de la defensa citó la sentencia T-523 de 1998 en la que se puso de presente que en los eventos en los que la administración pública no puede cumplir de manera cabal con sus actividades con el personal vinculado a la entidad le es dado recurrir a los contratos de prestación de servicios.

Por otra parte propuso las excepciones de « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «indebida escogencia de la acción», y «prescripción». 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 7 de noviembre de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que la excepción de prescripción se habría de resolver en la sentencia tal como lo determinó el Consejo de Estado.

Para resolver la excepción de indebida escogencia de la acción, explicó que ésta no tiene el carácter de previa, conforme con lo dispuesto en el artículo 100 del Código General del Proceso y que en el evento en el que se escoja de manera equivocada el medio de control, el funcionario judicial que conozca de la controversia debe ordenar su adecuación a la vía procesal correcta, tal como se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y que, de todas formas, en la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda se habría de pronunciar de fondo al respecto. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo PDF: 07Cuaderno1 -6, folios 261 a 279. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 A continuación, señaló que el litigio se contrae a resolver el siguiente problema jurídico: «¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la presunta existenci a de la relación laboral entre el (sic) demandante y la entidad demandada encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Igualmente será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción en cada uno de los casos tramitados en la presente diligencia» 5. 2.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda 6, por medio de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada y expuso que el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente 1525-2015, determinó que el medio de control adecuado para reclamar la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, señaló que la excepción no tenía vocación de prosperidad. A continuación, entró a analizar el acervo y estableció que en el expediente está demostrado que la señora Delgado Ortiz prestó sus servicios a favor del municipio para los siguientes períodos: del 16 de mayo al 15 de diciembre de 2008; del 20 de abril al 31 de diciembre de 2009; del 8 de abril al 22 de diciembre de 2010; del 23 de febrero al 22 de noviembre de 2011; del 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2011; del 9 de abril al 8 de octubre de 2012; del 9 de octubre al 24 de diciembre de 2012; del 1 de abril al 30 de julio 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo PDF: 07Cuaderno1 -6, folio 271. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo PDF: 07Cuaderno1-6, folios 363 a 387. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2013; del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2013; del 20 de enero al 19 de julio de 2014; del 22 de julio al 30 de diciembre de 2014; del 5 de febrero al 4 de septiembre de 2015; y del 8 de septiembre al 31 de diciembre de 2015.

Además, que realizaba labores dentro de la Secretaría de Recreación y Deportes, tales como actividades operativas y de trámite de las escuelas de formación, actualización permanentemente de la base de datos y demás funciones administrativas en el área de deportes. Por otra parte, encontró acreditado que por la labor realizada recibió un pago; y que debía cumplir un horario fijado por sus superiores.

Ahora bien, respecto de los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2008 y el 19 de abril de 2009; del 31 de diciembre de 2009 al 7 de abril de 2010; del 23 de diciembre de 2010 al 22 de febrero de 2011; del 24 al 28 de noviembre de 2011; del 29 de diciembre de 2011 al 8 de abril de 2012; del 25 de diciembre de 2012 al 30 de marzo de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 19 de enero de 2014; y del 31 de diciembre de 2014 al 4 de febrero de 2015, no existió prueba, ya que las personas llamadas a declarar no proporcionaron suficientes detalles que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Para el Tribunal Administrativo de Risaralda se demostraron los tres elementos de la relación laboral, puesto que a la demandante le correspondía seguir las directrices y orientaciones del coordinador y del secretario de Recreación y Deportes del municipio de Pereira, realizando labores secretariales, tales como recibo, trámite, respuesta y archivo de la documentación allegada, revisión y trámite de los documentos relativos al reconocimiento deportivo de los clubes, ligas y demás organizaciones deportivas, atención al público, todo bajo las directrices dadas por el ente territorial, no teniendo la demandante autonomía en la realización de su labor.

A ello agregó que los testigos expusieron que la señora Delgado Ortiz debía cumplir el horario que el ente territorial le imponía, y que ello es una consecuencia lógica del tipo de labor que ejecutaba, y que para ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permiso al coordinador del programa quién estaba vinculado con el municipio de Pereira.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por otra parte, consideró que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 7 años como auxiliar administrativa de la Secretaría de Recreación y Deportes del municipio de Pereira, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin que lograse ser autónoma e independiente; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que,imperó la subordinación, por lo que se desdibujaron las notas características de un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Yacira Delgado Ortiz y el municipio de Pereira. Por ende, señaló que hay lugar a reconocer las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la demandante y el cómputo del tiempo para efectos pensionales, con base en los honorarios estipulados, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral.

En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que en la relación se presentaron diferentes interrupciones, y dentro de estas, las siguientes fueron por un lapso significativo: la comprendida entre el 15 de diciembre de 2008 y el 20 de abril de 2009; la que corrió entre el 31 de diciembre de 2009 y el 8 de abril de 2010; la transcurrida entre el 22 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011; aquella que se presentó entre el 28 de diciembre de 2011 y el 9 de abril de 2012; y por último, la que se dio entre el 24 de diciembre de 2012 y el 1 de abril de 2013.

Ahora bien, debido a que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2015; que la petición se realizó el 11 de mayo de 2017, y que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2017, indicó que se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas antes del 1 de abril de 2013. Así mismo, indicó que la señora Yacira Delgado Ortiz tiene derecho al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales que debió trasladar a los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 respectivos fondos durante todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista con base en los honorarios pactados, en el porcentaje que le correspondía como empleados.

No accedió a la pretensión de reconocimiento de las dotaciones, dado que, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 la demandante devengó más de dos salarios mínimos. Tampoco accedió a reconocer la prima de servicios porque se trata de un emolumento que devengan los empleados del orden nacional.

Ahora bien, señaló que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria porque el derecho al pago de las cesantías surge con la sentencia, ni la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque esta se previó para los empleados privados. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la pretensión de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios y el consecuente despido injusto ya que ello depende de la existencia de un acto de nombramiento y posesión. Además, se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas objeto de retención en la fuente y de pago de impuestos puesto que estas son obligaciones que le asisten a todos los contratistas del Estado, y por la misma razón negó la solicitud de pago de las pólizas de cumplimiento.

Por otra parte, negó la solicitud de reconocimiento de horas extras, diurnas y nocturnas puesto que no fueron objeto de una pretensión, a pesar de que se mencionó en los alegatos. En este punto, ordenó indexar las sumas y se abstuvo de condenar en costas a la demandada ya que no se demostró que se hayan causado. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «1.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de los períodos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 anteriores al 1.° de abril de 2013, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Se declara la nulidad del oficio 21510 del 30 de mayo de 2017, expedido por el municipio de Pereira, que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a pagar a favor de la señora Yacira Delgado Ortiz las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de abril al 30 de julio de 2013, el 1 de agosto al 30 de diciembre de 2013, el 20 de enero al 19 de julio de 2014, el 22 de julio al 30 de diciembre de 2014, el 5 de febrero al 4 de septiembre de 2015 y el 8 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y que no están incursos en prescripción extintiva, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de esta sentencia. 4.

Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos, durante durante (sic) el período acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5.

La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos de prestación celebrados desde el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensiona) de la demandante, mes ames, (sic) fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que s e debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Para tales efectos, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 6.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante segú n el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 9. Se niega (sic) las demás súplicas de la demanda por -lo razonado en la parte motiva de este proveído. 10.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado (…)». 2.7. Los recursos de apelación. La apoderada del municipio de Pereira apeló la sentencia de primera instancia 7 con el fin de que sea revocada y que se nieguen las pretensiones porque la señora Delgado Ortiz prestó sus servicios de manera autónoma e independiente sin que existiera subordinación. Además que el horario no fue impuesto y tampoco se le exigió el cumplimiento de órdenes, reglamentos o manuales.

El apoderado de la señora Yacira Delgado Ortiz apeló parcialmente la decisión anterior 8, en relación con los siguientes aspectos: Para comenzar, señaló que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de la pretensión de reconocimiento del auxilio de transporte. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo PDF: 07Cuaderno1 -6, folios 410 a 413. 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo PDF: 07Cuaderno1-6, folios 417 a 422 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 A ello agregó que se debió condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que la relación laboral se extendió por varios años y que la demandada actuó de mala fe porque sabía que existía subordinación y no la vinculó de manera apropiada.

Además, consideró que se debe acceder al pago de la sanción moratoria pues ello se desprende de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, consideró que se debió acceder al pago de los períodos en los que la señora Delgado Ortiz prestó sus servicios sin que existiera un contrato de por medio, y al respecto, afirmó que no era posible aportar una prueba documental y por ello las testigos que fueron convocadas dieron cuenta de esa situación. 2.8.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia. Tanto la parte demandada como la demandante insistieron en los argumentos de sus respectivos recursos de apelación 9. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 9 Memoriales que se encuentran en los índices 16 y 17 del aplicativo SAMAI. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el caso concreto. 3.3. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el caso concreto se deberá determinar si entre la señoraΩ Yacira Delgado Ortiz y el municipio de Pereira, Risaralda, se presentó una relación laboral subyacente en el lapso que corrió del 9 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.

En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, si se presentaron interrupciones, si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopt ar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual conven ido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 14.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 15, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 16, por lo 15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 17.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2 021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

Los trabajadores en misión. La figura de los trabajadores en misión, fue establecida en la Ley 50 de 1990, en la que se dispuso lo siguiente: «ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y exa minada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del t exto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

ARTICULO 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) cate gorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

ARTICULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.

ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones.

No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

ARTICULO 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Parágrafo transitorio.

Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios tempor ales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo». En relación con la figura de los trabajadores en misión, esta Corporación ha señalado: «…dicha modalidad de contratación se encuentra regulada por el artículo 74 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, reglamentada por el Decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, los cuales establecen que el trabajador en misión corresponde al personal contratado por una empresa de servicios temporales (EST) y presta sus servicios en las dependencias de una tercera empresa (usuaria) para el cumplimiento de una tarea o servicio contratado por ésta última; se distingue de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 trabajadores de planta en cuanto éstos desarrollan sus actividades en las propias oficinas de la EST.

En relación con los vínculos jurídicos que se derivan de la relación contractual entre la EST y la empresa usuaria, esta Corporación ha precisado que se presentan las siguientes relaciones jurídicas: entre la empresa prestadora de servicios temporales y el trabajador existe un contrato laboral regido por la normativa del Código Sustantivo del Trabajo; entre aquella y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios; y por último, “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”.

Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar»18.

De acuerdo con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, los trabajadores en misión son personas que tienen una relación laboral con una empresa que tiene respecto de estos el carácter de empleador. Precisamente por lo anterior, perciben el salario y las prestaciones sociales establecidos para el personal de planta de la empresa usuaria que desarrollen la misma actividad, lo cual es distinto a lo que sucede con aquellas personas naturales que suscriben un contrato de prestación de servicios con una persona jurídica pública o privada, puesto que la forma de vinculación es diferente, y los derechos que se derivan de esto también lo son, ya que en el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2019, radicación: 25000 -23-41-000-2012- 00710-01, magistrado ponente: Oswaldo Giraldo Pérez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 último caso, en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se genera una relación laboral ni se tiene derecho a percibir prestaciones sociales.

Para el caso de los trabajadores en misión, tampoco es posible afirmar que se entabla una relación legal y reglamentaria con la entidad beneficiaria que dé lugar a considerar a estos como empleados públicos, debido a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, no se accede al servicio mediante un concurso público, ni se cumplen las formalidades sustanciales de esta clase de vínculo que son el nombramiento y la posesión. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en ninguna de las dos figuras estudiadas, esto es, tanto en los contra tos de prestación de servicios como en la del uso de trabajadores en misión, se entabla una relación legal y reglamentaria, motivo por el que las personas vinculadas a través de estas formas no gozan de los derechos de carrera administrativa. 3.6.

De lo efectivamente probado. En el caso concreto el apoderado de Yacira Delgado Ortiz pretende que se declare la existencia de una verdadera relación laboral desde el 9 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. En ese sentido, se encuentra en el expediente la constancia expedida por el secretario de Recreación y Deporte del municipio de Pereira en la que consta que la señora Yacira Delgado Ortiz suscribió con ese ente los siguientes contratos: i. 825 de 2008, por el lapso de 7 meses. ii. 692 de 2011 por el término de 9 meses. iii. 2492 de 2011 por un mes. iv. 1102 de 2012 por 6 meses. v. 2646 de 2012, por 2 meses y 15 días. vi. 1212 de 2013 por 4 meses. vii. 1952 de 2013 por 5 meses. viii. 1952 de 2013 por 5 meses. ix. 6767 de 2014 por 6 meses. x. 1774 de 2014 por 4 meses, adicionados por 1 mes y 9 días. xi. 808 de 2015 por 7 meses. xii. 4253 de 2015 por 3 meses y 24 días.

Archivo PDF: 07Cuaderno1 -6. Adicionalmente, en el expediente se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Contra to Objet o Término Val or Folio 825 Pres tar lo s serv ic io s e n la secre taría d e recrea ci ón y deporte re al izan do act iv idad es operat iva s y de trám ite neces aria s d e las es cue las de ini cia ció n y f ormac ión dep orti va en eje cuc ión de l prog rama deporte en el marco de l pr oye cto de imp lemen tac ión de program as de act iv idad fí sic a, d eporte y recrea ción en e l m uni cip io de Pere ira 16/05/ 2008 a 15/12/ 2008 $6.300.000 119-123 archi vo PDF. 01Cuad er no1 692 Pres tac ión d e ser vi cio s de ap oyo para a ctua li zar perman entem ente la ba se de dat os d e lo s c lub es, liga s y d emás organ iza cio nes deport iva s que hac en part e d el deporte aso ciad o de Pere ira en el marco de l pro yec to (s ic) imple menta ci ón de progr amas (sic) depor te, r ecrea ció n y acti vi dad fí si ca en el mun ic ip io de Pere ira 23/02/ 2011 a 22/08/ 2011 $8.400.000 153-159 archi vo PDF. 02Cuad er no1-1 Adi ci ón 692 Adi ci ón de 3 mese s Hast a e l 22/11/ 2011 Adi ci ón por $4.200.000 361-363 archi vo PDF. 02Cuad er no1-1 2492 Pres tac ión d e ser vi cio s de ap oyo para cont inu ar a ctu al izan do la base d e dat os d e lo s c lub es, li gas y demás organ iza cio nes deport iva s que hac en part e d el deporte aso ciad o de Pere ira en el marco del pr oye cto de imple menta ci ón de program as de acti vi dad f ísi ca, depor te y recrea ción en e l m uni cip io de Pere ira 29/11/ 2011 a 28/12/ 2011 $1.400.000 296-302 archi vo PDF. 01Cuad er no1 1102 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 09/04/ 2012 a 08/10/ 2012 $8.730.000 5-11 archi vo PDF. 03Cuad er no1-2 2646 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 08/10/ 2012 a 31/12/ 2012 $3.637.500 402-406 archi vo PDF. 01Cuad er no1 1212 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 01/04/ 2013 a 30/07/ 2013 $5.994.600 82-88 archi vo PDF. 04Cuad er no1-3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 1952 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 01/08/ 2013 a 30/12/ 2013 $7.493.250 327-331 archi vo PDF. 03Cuad er no1-2 6767 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 20/01/ 2014 a 20/06/ 2014 $9.261.660 109-115 05Cuad er no1-4 1774 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 22/07/ 2014 a 30/12/ 2014 $6.174.440 268-274 archi vo PDF. 04Cuad er no1-3 Adi ci ón 1774 Adi ci ón de 1 mes y 9 días ha sta el 30/12/ 2014 Adi ci ón de $2.006.693 443-445 archi vo PDF. 04Cuad er no1-3 808 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 05/02/ 2015 a 04/09/ 2015 $11.129.426 317-321 archi vo PDF. 05Cuad er no1-4 4253 Pres tar l os ser vi cio s de ap oyo para desarr ol lar ac ti vida des admin istr ati vas req ueri das en el área de depo rte en e l marco d el proyec to (si c) imp lemen tac ión de acti vi dades p ara el f oment o d el deporte, recr eac ión, a ct iv idad físi ca y edu cac ión fí sic a e n los habit ante s de l mun ic ipi o de Pere ira 08/09/ 2015 a 31/12/ 2015 $6.840.000 119-125 archi vo PDF. 06Cuad er no1-5 Por otra parte, se encuentra la relación de su vinculación como trabajadora en misión en el municipio de Pereira a través de la empresa SERVITEMPORALES, en los siguientes términos: Contrato Objeto Término Valor Folio Contrato individual de trabajo por el término que dure 20 de abril de 2009 $505.000 mensuales 347-348 archivo PDF 06Cuaderno1- 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 la realización de la obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo Contrato individual de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de técnico 8 de abril de 2010 $792.846 mensuales 211-212 archivo PDF 02Cuaderno1- 1 Esta prueba fue precisada ulteriormente por SERVITEMPORALES.

En ese sentido, en el folio 371 del archivo PDF 03Cuaderno1-2, se determinó que la demandante se desempeñó como auxiliar administrativo en misión en la alcaldía de Pereira como auxiliar administrativo entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y como técnico entre el 8 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de 2010. Además, en el expediente se encuentran las siguientes prueba s relevantes: - Informe de actividades del 16 de mayo al 15 de junio de 2008.

Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 162 a 166. - Informe de actividades del 16 de julio al 15 de agosto de 2008. Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 178 a 184. - Informe de actividades del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008. Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 202 a 206. - Informe de actividades del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2008.

Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 226 a 232. - Informe de actividades del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2008. Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 246 a 252. - Informe de actividades del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2008. Archivo PDF: 01Cuaderno1, folios 270 a 276. - Informe de actividades del 23 de febrero de 2011 al 22 de marzo de 2011.

Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 243 a 247. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 - Informe de actividades del 23 de marzo de 2011 al 22 de abril de 2011.

Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 259 a 263. - Informe de actividades del 23 de abril de 2011 al 22 de mayo de 2011. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 275 a 281. - Informe de actividades del 23 de mayo de 2011 al 22 de junio de 2011. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 298 a 304. - Informe de actividades del 23 de junio de 2011 al 22 de julio de 2011.

Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 321 a 327. - Informe de actividades del 23 de julio de 2011 al 22 de agosto de 2011. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 345 a 353. - Informe de actividades del 23 de agosto de 2011 al 22 de septiembre de 2011 02Cuaderno1-1, folios 391 a 395. - Informe de actividades del 23 de septiembre de 2011 al 22 de octubre de 2011.

Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 409 a 411. - Informe de actividades del 23 de octubre de 2011 al 22 de noviembre de 2011. Archivo PDF: 02Cuaderno1 -1. Folios 425 a 429. - Informe de actividades 1 contrato 2646 de 2012. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 43 a 63. - Informe de actividades 2 contrato 2646 de 2012. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1.

Folios 93 a 115. - Informe de actividades 3 contrato 2646 de 2012. Archivo PDF: 02Cuaderno1-1. Folios 125 a 131. - Informe de actividades del 9 de abril de 2012 a 8 de mayo de 2012. Archivo PDF: 03Cuaderno1-2, folios 87 a 113. - Informe de actividades del 9 de mayo de 2012 a 8 de junio de 2012. Archivo PDF: 03Cuaderno1-2, folios 123 a 143. - Informe de actividades del 9 de junio de 2012 a 8 de julio de 2012.

Archivo PDF: 03Cuaderno1-2, folios 159 a 179. - Informe de actividades del 9 de julio de 2012 a 8 de agosto de 2012. Archivo PDF: 03Cuaderno1-2, folios 199 a 213. - Informe de actividades del 9 de agosto de 2012 a 8 de septiembre de 2012. Archivo PDF: 03Cuaderno1 -2, folios 235 a 255. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 - Informe de actividades del 9 de septiembre de 2012 a 8 de octubre de 2012.

Archivo PDF: 03Cuaderno1 -2, folios 271 a 291. - Informe de actividades del 1 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013. Archivo PDF: 04Cuaderno1-3, folios 170 a 177. - Informe de actividades del 1 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2013. Archivo PDF: 04Cuaderno1-3, folios 192 a 200. - Informe de actividades del 1 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013.

Archivo PDF: 04Cuaderno1-3, folios 214 a 223. - Informe de actividades del 1 de julio de 2013 al 30 de julio de 2013. Archivo PDF: 04Cuaderno1-3, folios 242 a 250. - Informe de actividades del 1 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2013. 03Cuaderno1-2, folios 409 a 415. - Informe de actividades del 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013. 03Cuaderno1-2, folios 437 a 442. - Informe de actividades del 1 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013. 04Cuaderno1-3, folios 16 a 23. - Informe de actividades del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013. 04Cuaderno1-3, folios 37 a 44. - Informe de actividades del 1 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013. 04Cuaderno1-3, folios 52 a 68. - Informe de actividades del 20 de enero de 2014 al 19 de febrero de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 201 a 211. - Informe de actividades del 20 de febrero de 2014 al 19 de marzo de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 223 a 229. - Informe de actividades del 20 de marzo de 2014 al 19 de abril de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 241 a 251. - Informe de actividades del 20 de abril de 2014 al 19 de mayo de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 263 a 267. - Informe de actividades del 20 de mayo de 2014 al 19 de junio de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 279 a 283. - Informe de actividades del 20 de junio de 2014 al 19 de julio de 2014. 05Cuaderno1-4, folios 299 a 303. - Informe de actividades del 22 de julio de 2014 al 21 de agosto de 2014. 04Cuaderno1-3, folios 366 a 376. - Informe de actividades del 22 de agosto de 2014 al 21 de septiembre de 2014. 04Cuaderno1-3, folios 391 a 401. - Informe de actividades del 22 de septiembre de 2014 al 21 de octubre de 2014. 04Cuaderno1-3, folios 411 a 421.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 - Informe de actividades del 22 de septiembre de 2014 a 21 de octubre de 2014.

Archivo PDF: 05Cuaderno1 -4, folios 23 a 33. - Informe de actividades del 22 de noviembre de 2014 a 21 de diciembre de 2014. Archivo PDF: 05Cuaderno1-4, folios 53 a 63. - Informe de actividades del 22 de diciembre de 2014 a 30 de diciembre de 2014. Archivo PDF: 05Cuaderno1 -4, folios 81 a 91. - Informe de actividades del 5 de febrero de 2015 al 4 de marzo de 2015.

Archivo PDF: 05Cuaderno1-4, folios 431 a 441. - Informe de actividades del 5 de marzo de 2015 al 4 de abril de 2015. Archivo PDF: 05Cuaderno1-4, folios 455 a 465. - Informe de actividades del 5 de abril de 2015 al 4 de mayo de 2015. Archivo PDF: 05Cuaderno1-4, folios 479 a 489. - Informe de actividades del 5 de mayo de 2015 al 4 de junio de 2015.

Archivo PDF: 06Cuaderno1-5, folios 11 a 23. - Informe de actividades del 5 de junio de 2015 al 4 de julio de 2015. Archivo PDF: 06Cuaderno1-5, folios 41 a 53. - Informe de actividades del 5 de julio de 2015 al 4 de agosto de 2015. Archivo PDF: 06Cuaderno1-5, folios 67 a 79. - Informe de actividades del 5 de agosto de 2015 al 4 de septiembre de 2015.

Archivo PDF: 06Cuaderno1 -5, folios 95 a 107. - Informe de actividades del 8 de septiembre de 2015 al 7 de octubre de 2015. Archivo PDF: 06Cuaderno1 -5, folios 237 a 249. - Informe de actividades del 8 de octubre de 2015 al 7 de noviembre de 2015. Archivo PDF: 06Cuaderno1 -5, folios 263 a 275. - Informe de actividades del 8 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2015.

Archivo PDF: 06Cuaderno1-5, folios 289 a 303. - Informe de actividades del 8 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015. Archivo PDF: 06Cuaderno1 -5, folios 319 a 331. - Certificación expedida por la Organización MEDEX el 16 de febrero de 2011, en la que se señaló que la señora Yacira Delgado Ortiz prestó sus servicios en la misma como tecnóloga en sistemas en el lapso comprendido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 entre el 4 de marzo de 2010 y el ocho de noviembre de 2010.

Folio 213, archivo PDF, 02-Cuaderno 1-1. - Certificación expedida por Gestión Humana de SERVITEMPORALES según la cual la señora Yacira Delgado se desempeñó como empleado en misión en el municipio de Pereira entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y como técnico entre el 8 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de 2010. - Certificación expedida por la secretaria general de la Asamblea Departamental de Risaralda, en la que se evidencia que la señora Delgado Ortiz suscribió contrato de prestación de servicios con esa entidad en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2013.

Folio 373, archivo PDF, 03- Cuaderno 1-2. Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios: - Testimonio de Mónica Yised Machado Palacios 19: «(…) PREGUNTADO: ¿usted ha estado vinculada con el municipio de Pereira y/o con la empresa SERVITEMPORALES? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Para qué época? CONTESTÓ: empecé en el 2008 y terminé en el 2015.

PREGUNTADO: ¿usted ha presentado demanda con pretensiones análogas a las que tiene en este proceso Yacira Delgado Ortiz? CONTESTÓ: Sí señor. (…) PREGUNTADO: ¿Qué conoce respecto en relación con esta relación (sic) que se dio entre los mencionados? CONTESTÓ: yo entré a trabajar en la alcaldía de Pereira en abril del 2008. Ya mi compañera, Yacira, ingresó en mayo.

Yo sé que ella trabajaba directamente con la alcaldía de Pereira, en la dependencia de la Secretaría de Deportes, en el área de recreación, con la parte administrativa. Ella se encargaba de hacer todos los informes de todos los muchachos que iban a hacer las actividades a los escenarios deportivos. Sé que ella cumplía horario, a las 7 y media de la mañana, a las 6 y media.

A veces era jornada continua. Si le solicitaban alguna labor, alguna tarea, le tocaba seguir derecho a las 6 y media 7 y media hasta que terminaba esa labor. También terminamos en el 2015 las dos. Teníamos mucho contacto porque yo trabajaba en la alcaldía de Pereira. Yo empecé en el Parque del Café, pero como los 4 años últimos, trabajé directamente en la alcaldía, acá en el centro.

Entonces teníamos mucho contacto, porque ella me tenía que pasar a mí toda la información de los muchachos. Entonces yo 19 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Audiencia de pruebas. Minuto 00:04:38 a 00:15:40. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 hacía las órdenes de pago como encargada del archivo acá en la alcaldía. Entonces sé que ella cumplía horario.

PREGUNTADO: ¿Le consta a usted durante qué época estuvo la señora Yacira sin contrato, sea de prestación de servicios o a través de la cooperativa, estuvo sin contrato, y aun así estuvo prestando servicios? CONTESTÓ: Sí claro. Pues no sé los lapsos de tiempo (sic) que tuvo sin contrato, pero sé que sí nos tocaba trabajar, porque yo trabajé, me t ocó lo mismo.

Nos tocaba trabajar porque nos tocaba colaborar, porque había mucha gente en la calle que necesitaba trabajo y nos tocaba trabajar, así. Y nos tocaba hacer lo mismo. Cumplir horario. PREGUNTADO: ¿Qué diferencia había entre las funciones que cumplía la señora Yacira y usted? CONTESTÓ: Pues ella era encargada solamente del área de recreación. Encargada más o menos de 20 o 30 personas, que les llevaba toda la parte como los informes que ellos hacían como tal.

Y yo estaba en la alcaldía y era la que hacía las órdenes de pago a toda la Secretaría de Deportes. A los clubes, a todas las áreas. Áreas de recreación, deporte, todo. PREGUNTADO: ¿A la señora Yacira quién le daba órdenes? CONTESTÓ: Directamente el que daba las órdenes era el secretario de deportes, obvio que él ponía a una persona encargada, a un coordinador encargado del área.

Del área de recreación era Vlatenfer (sic), William, y el último fue Mario Galeano. PREGUNTADO: ¿esas personas tenían vinculación directa, lo que llaman estar nombrados, con el municipio de Pereira? CONTESTÓ: no. nombrados no. Eran también contratistas. (…) había personas nombradas pero el que le daba las órdenes a ella no era nombrado.

PREGUNTADO: ¿a ustedes les entregaban dotación en esa época en que estuvieron vinculadas? CONTESTÓ: pues no. No nos entregaban dotación. Lo que pasa es que como ella era del área de recreación muchas veces daban uniformes para ciertas actividades que se hacían. Entonces si sobraba un uniforme le daban un uniforme a ella, o algo así, pero a nosotros nunca nos dieron dotación. PREGUNTADO: ¿A ustedes les pagaban, en vista de que tienen homologación en la vinculación, a ustedes les pagaban algún tipo de retribución diferente al pago mensual o periódico? CONTESTÓ: No. No pagaban nada.

PREGUNTADO: ¿A quién le correspondía el pago de los aportes a seguridad social? CONTESTÓ: a nosotros. A nosotros del sueldo, antes de que nos pagaran, nos tocaba pagar la salud para que nos pudieran pagar el sueldo. PREGUNTADO: ¿ustedes fueron desvinculadas entonc es en la misma fecha? ¿31 de diciembre de 2015? CONTESTÓ: Sí señor. Pues yo el 25 y ella el 31, pero seguí trabajando hasta el 31 normal.

PREGUNTADO: ¿A usted le consta o sabe si había personas nombradas de planta con el municipio haciendo las mismas funciones de la señora Yacira? CONTESTÓ: Sí, muy similares. Estaba la encargada que era la secretaria del secretario de Deportes, doña María Eugenia. Y estaba Beatriz. Se llamaba Beatriz, que también hacía la misma labor de nosotros en el área administrativa.

CONTESTADO: ¿a usted le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 consta si para que la señora Yacira se tuviera que ausentar debía pedirle autorización a alguien? CONTESTÓ: claro.

En el momento era a su coordinador de área. Tenía que pasar una carta con anterioridad, o pedirle permiso para que él la dejara. PREGUNTADO: ¿usted por qué sabe eso? CONTESTÓ: porque a mí también me tocaba hacer lo mismo. PREGUNTADO: ¿Los elementos con los cuales prestaba los servicios la señora Yacira eran propiedad de quién? CONTESTÓ: Del municipio.

PREGUNTADO: ¿Ella estuvo asignada dentro del tiempo de la relación laboral, exactamente a qué lugar? CONTESTÓ: ella estuvo destinada directamente al Parque del Café, en la oficina del Parque del Café. PREGUNTADO: ¿durante el tiempo que estuvo vinculada a través de las coopera tivas de trabajo asociado el sueldo que se le pagaba era el mismo que cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios? CONTESTÓ: no, no era igual.

Era más bajito. Era el mínimo en ese tiempo. PREGUNTADO: ¿a ustedes qué más les tocaba pagar o qué se les descontaba del sueldo que devengaban como prestadores de servicio? CONTESTÓ: nos descontaban el impuesto de adulto mayor, no me acuerdo bien, pero eran varios impuestos que nos tocaba pagar. Me acuerdo del impuesto del tabaco que después de u nos días como que abolieron esa ley, pero todas esas cosas nos tocaban.

PREGUNTADO: De acuerdo a la respuesta anterior que manifestó, ¿recuerda cuando trabajaban sin contrato el tiempo que más o menos oscilaba ese trabajo? CONTESTÓ: a veces eran 15 días hasta meses. Porque en ocasiones podían ser 15 días, pero a veces que eran 2 hasta 3 meses que nos tocaba trabajar normal, seguir trabajando sin contrato.

(…)». - Testimonio de Sandra Liliana Sánchez Mosquera 20: «(…) PREGUNTADO: ¿usted ha tenido vínculo con el municipio de Pereira y/o SERVITEMPORALES en liquidación? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿en qué época? CONTESTÓ: con la alcaldía empecé en el 2008. En SERVITEMPORALES no me acuerdo bien el tiempo que laboramos, pero sí trabajé con ellos.

PREGUNTADO: ¿qué le correspondía hacer? CONTESTÓ: era portera y taquillera. PREGUNTADO: ¿usted ha presentado demanda persiguiendo pretensiones parecidas a las que en este proceso tiene la señora Yacira Delgado? CONTESTÓ: Sí señor. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho lo que le conste en relación con lo que atañe a los hechos que le acabo de mencionar.

CONTESTÓ: yo a la señora Yacira la conocí en el 2008 cuando yo empecé a laborar. Yo empecé como en abril, ella entró como un mes después. Ella traba jó con la Secretaría de Recreación y Deporte, en las oficinas que pertenecen al 20 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Audiencia de pruebas. Minuto 00:17:02 a 00:26:00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Parque del Café. Ella se encargaba de toda la administración. (…) PREGUNTADO: ¿qué diferencia había entre las funciones que usted desarrollaba y las que desarrollaba la señora Yacira? CONTESTÓ: Porque yo era taquillera y a veces portera y ella trabajaba directamente en la Secretaría en las oficinas.

Ella se encargaba pues, digamos que era la secretaria. Ella era la encargada de hacer todos los informes, y todo eso, y yo me encargaba de verificar la entrada de los que llegaban al parque o a las oficinas y de venderle la boletería. PREGUNTADO: ¿usted supo quién era el jefe o superior de Yacira Delgado? CONTESTÓ: pues el superior era el secretario.

Había una persona encargada, que era un coordinador que también le daba las órdenes a ella. PREGUNTADO: esta persona que usted menciona como coordinador ¿era una persona vinculada directamente con el municipio? O ¿también era un contratista? CONTESTÓ: también era un contratista. PREGUNTADO: ¿por qué sabe que era contratista? CONTESTÓ: porque, cómo le dijera, ellos también tenían su contrato.

PREGUNTADO: ¿y usted por qué sabe que tenía contrato de prestación de servicios? CONTESTÓ: porque nosotros, pues yo trabajaba allá, y veía como organizaban, como empezaban a hacer el contrato, cuando terminaban fecha y todo eso, y como era una sola dependencia la Secretaría de Recreación y Deporte, pues éramos una misma familia. PREGUNTADO: ¿usted sabía si alguien que si estuviera nombrado de planta con el municipio de Pereira desarrollaba las mismas funciones que la señora Yacira? CONTESTÓ: sí señor.

PREGUNTADO: ¿quiénes? CONTESTÓ: está la señora María. PREGUNTADO: ¿por qué sabe que estaba vinculada directamente con el municipio de Pereira? CONTESTÓ: Pues porque nos manteníamos informados, y uno sabía que estaban, como se dice, nombrados. Que pertenecían directamente a la alcaldía. PREGUNTADO: ¿usted recuerda esos lapsos en los cuales la señora Yacira prestó servicios sin tener contrato de prestación o vinculación con la cooperativa? CONTESTÓ: sí señor.

PREGUNTADO: ¿Qué lapsos fueron esos? CONTESTÓ: pues los contratos siempre se vencían tipo mediados de diciembre o a veces principios de noviembre. Era que se terminaba. Entonces ese lapso de enero, febrero, hasta marzo y quizás a principio de abril era que nos volvían a hacer contrato. Entonces en todo ese tiempo nos tocaba trabajar o seguir las mismas órdenes igual.

PREGUNTADO: y ¿quién las obligaba o les imponía la carga de tener que trabajar sin prestar s ervicio (sic)? CONTESTÓ: el secretario. PREGUNTADO: y entonces ¿qué pasaba con el pago por esos días? CONTESTÓ: No, nos tocaba trabajarlos gratis, porque igual había que cuidar el puesto. PREGUNTADO: ¿ustedes tenían vacaciones? CONTESTÓ: no señor.

PREGUNTADO: ¿dígale al despacho, si lo sabe, qué horarios cumplía la señora Yacira? CONTESTÓ: Yacira entraba a las 7 y media, hasta las 6 y media. A veces le tocaba quedarse más, porque como a ella le toca hacer los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 informes.

Entonces a veces se tomaba un poquito de tiempo, entonces le tocaba a veces trabajar hasta tarde. (…)». Para la Sala se encuentra demostrada la prestación personal del servicio, a partir de los contratos, y con base en estos es posible afirmar que, por sus labores, la señora Delgado Ortiz percibía la remuneración pactada. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al darlo por demostrado exclusivamente a partir de la naturaleza de las funciones y de las respuestas proporcionadas por los testimonios practicados en el proceso, dado que fueron vagos, generales y no permitieron constatar que la dependencia fuera «continuada», tal como se precisa a continuación: Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta característica consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

En relación con este elemento, el Consejo de Estado ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación» 2 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Tal como se afirmó previamente, en el caso concreto se advierte que la parte demandante pretendió demostrar este elemento a partir del texto mismo de los contratos y de los testimonios de Mónica Yised Machado Palacios y de Sandra Liliana Sánchez Mosquera, respecto de los cuales, vale la pena hacer el siguiente análisis: En relación con la declaración de la señora Machado Palacios la Sala encuentra que solo hizo afirmaciones vagas y generales ya que no precisó en qué consistieron las órdenes, con qué frecuencia observó que fueran realizadas, así como no expuso de si se trataba de simples directrices o sugerencias o verdaderos mandatos.

Adicionalmente, no es claro que la señora Machado haya compartido el mismo espacio físico con la demandante, puesto que en sus respuestas no es claro si estaba ubicada en la misma oficina o simplemente en un mismo sector de la ciudad. Por otra parte, se reitera que no se demostró qué clase de órdenes le eran proporcionadas a la demandante, sino que se partió de la base de que le eran impartidas.

Ahora bien, en el caso de la señora Sánchez Mosquera se observa que ella misma afirmó que sus labores eran diferentes puesto que fungía como taquillera. Además, tampoco fue precisa en señalar qué clase de órdenes presenció. Ambas declarantes hicieron referencia a una presunta subordinación a través del secretario de recreación y deporte, pero ejercida por medio de coordinadores, sin proporcionar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Es de resaltar que tampoco se demostró que en los lapsos comprendidos entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, y el 8 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de 2010, en los cuales fue vinculada a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES desconoció los límites normativos para el uso de la figura de los trabajadores en misión. Por una parte, fungió en dos posiciones diferentes como lo fueron la de auxiliar administrativa y cómo técnico, por un período inferior al de un año, con lo que se entiende que se respetó lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, a lo que cabe agregar que no se acreditó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 que la retribución durante estos haya sido inferior a la del personal de planta que realizaba las mismas funciones.

Cabe agregar que, de las pruebas acompañadas con la demanda se puede constatar que por lo menos para los períodos comprendidos entre el 4 de marzo de 2010 y el ocho de noviembre de 2010; y entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2013, la demandante prestó sus servicios de manera simultánea en otras entidades, como lo fueron la Organización MEDEX 2011, en la que se desempeñó como tecnóloga en sistemas y en la Asamblea Departamental de Risaralda, en la que realizó labores de apoyo a la gestión administrativa, y estos períodos no fueron objeto de ningún análisis por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, y generan dudas respecto de la característica de «continuada» de la subordinación, puesto que es evidente que por lo menos en ellos, la señora Delgado Ortiz se desempeñó en otras labores que seguramente requerían de disponibilidad de tiempo, y que, en cualquier caso desdibujan la posibilidad del coordinador y del secretario de deportes de ejercer permanentemente su poder de mando o hacerle exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Aunado a lo expuesto, se observa que al proceso no se acompañaron registros de las horas de entrada y de salida, escritos en los que consten llamados de atención, memorandos en los que se imponga un reglamento a la señora Delgado Ortiz u otra prueba que demuestre el elemento de la continuada subordinación de manera fehaciente. Si bien existen unos informes de actividades, en ellos simplemente constan las actividades realizadas por la demandante, pero en ellos no se puede apreciar cómo ejecutaba estas labores, y si verdaderamente le eran impartidas órdenes, o si existían algunas directrices que fueran consecuencia obvia de la coordinación de su actividad como contratista.

Es de recordar que, en la sentencia de unificación de 28 de noviembre de 2003, esta Corporación realizó las siguientes precisiones en relación con la coordinación de actividades: «Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Exp 12541).

Y "dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un  contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decre to 222 de 1983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue" (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como rued as sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales» 2 4. Como se puede apreciar, en la sentencia de unificación analizada se precisó que las labores de los contratistas pueden someterse «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita».

Adicionalmente, esta Sala ha explicado que el desempeño de funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad y bajo las orientaciones de un jefe, por sí solas no son suficientes para demostrar la continuada subordinación y dependencia continuada y requieren de la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conste el cumplimiento de órdenes, imposición de reglamentos o llamados de atención, para que efectivamente se demuestre la dependencia, y en el presente caso ni siquiera se tiene constancia del horario.

Cabe agregar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les corresponde demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es decir, debido a que se pretende acreditar que lo plasmado en los contratos no corresponde a la verdad, las pruebas tienen que ser contundentes y no dejar duda alguna respecto del elemento esencial, que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 154 de 1997, el de la continuada subordinación, y que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que «La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos» 25, por lo que se insiste en que los datos proporcionados por los diferentes contratos, sin ningún respaldo documental y con vagas manifestaciones por parte de los testimonios practicados son insuficientes para acreditar la continuada subordinación y dependencia. En ese orden de ideas, se reitera, que al proceso no se allegaron pruebas más allá de los contratos aportados y de los testimonios practicados, tales como circulares, reglamentos de trabajo, memorandos, constancias de llamados de atención o de la necesidad de solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, y por lo tanto se revocará la sentencia de 31 de julio de 2020 que acogió las pretensiones, ya que la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa. 3.5.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en os numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas de ambas instancias a la señora Yacira Delgado Ortiz, a favor del municipio de Pereira, las cuales serán liquidadas por el a- quo en los términos establecidos en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que acogió parcialmente las súplicas de la señora Yacira Delgado Ortiz en contra de la Municipio de Pereira, Risaralda, y en su lugar: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2017-00637-01 (0467-2021) Demandante: Yacira Delgado Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la señora Yacira Delgado Ortiz, a favor del municipio de Pereira, las cuales serán liquidadas por el a-quo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado