Micelio
25000233700020190026501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-14

Radicación interna: 28105 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Integral Oil Services Group S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Demandada: DIAN Temas: Cobro coactivo.

Acto que ordena seguir adelante con ejecución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 2): Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Resolución 20190309000101, del 21 de enero de 2019 (ff. 22 a 23), la demandada ordenó en contra de la demandante seguir adelante con la ejecución del cobro de las deudas tributarias contenidas en cuatro mandamientos de pago, relativas al IVA (bimestres 1.º al 6.º de 2014; 2.º y 3.º de 2015; 1.º al 3.º, 5.º y 6.º de 2017; y 1.º y 2.º de 2018) y al impuesto a la riqueza (2015 y 2016).

Aunque el acto se le notificó a la actora mediante correo certificado el 29 de enero de 2019 (índice 2), prescindió de recurrir en reposición. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 49 y 50): 1.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la [demandada], restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga fiscal adicional impuesta en el anterior acto administrativo. 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 17 de enero de 2024 (índice 11.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del Consejo de Estado o del tribunal). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Se declaren (sic) la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto de ventas por el año 2014 por los períodos 1, 2, 3 y 4 y demás conceptos a que haya lugar, por haberse superado el término de prescripción de cinco (5) años, contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. 3. Que se condene a la [demandada] a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales. 4.

Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del … [CPACA]. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 29, 53, 121, 338, 383 constitucionales; 563, 567, 826, 828, 831, 836 y 837 del ET (Estatuto Tributario); y 3.º del CPACA (ff. 5 y 6), bajo el siguiente concepto de violación: Sostuvo que el acto demandado está falsamente motivado, que vulneró el debido proceso y desconoció los principios indubio contra fiscum y de favorabilidad en materia punitiva.

Sobre el primero de esos derechos solo enunció la norma y su alcance constitucional. En lo que respecta al indubio contra fiscum, expuso razones abstractas y, en lo concerniente al principio de favorabilidad en materia sancionadora, adujo que en la resolución de cobro acusada se impusieron multas que transgredían los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad sin ahondar en los motivos de su alegato.

Amplió el argumento de la violación del principio de favorabilidad manifestando que las multas relacionadas con el IVA y los impuestos de riqueza y de renta (aunque no se estaba ejecutando el cobro de ninguna deuda por el último tributo) debían observar la normativa más benévola aunque fuera posterior. Reprochó una presunta falta de notificación del acto acusado y sostuvo que se enteró de él al solicitar el certificado de libertad y tradición de uno de sus inmuebles sobre el que se había practicado la medida de embargo en el procedimiento de cobro.

También alegó que no le fueron notificados a la dirección informada (aunque sin especificar esta cuál sería) los mandamientos de pago a los que alude la resolución acusada, circunstancia de la que detrae una afectación del debido proceso consistente en no poder excepcionar la prescripción de las deudas por concepto del IVA de los bimestres 1.º al 4.º de 2014, en tanto que feneció la acción de cobro al cabo de los cinco años que se cumplirían en los meses de enero y abril de 2019.

Censuró que, respecto de las obligaciones del IVA de los períodos 3.º y 4.º de 2014, se ejecute el cobro de lo que calificó como una doble imposición de sanciones sin contemplar si sobre esas multas operaron cambios legislativos. Finalmente, consideró que el acto demandado constituía un título de cobro complejo con los mandamientos de pago y los actos que determinaron las obligaciones a cargo y que no contenía obligaciones claras y expresas, porque no se lograban establecer el lapso con que se liquidaban las deudas.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 52 a 56 vto.). Propuso la ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad de las pretensiones, pero mediante auto del 25 de mayo de 2022, el tribunal la desestimó al concluir que la petición de nulidad recaía sobre el acto que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro y, aunque no fue objeto de la excepción, también indicó que el concepto de violación era suficiente2. 2 Índice 22, Samai del tribunal.

E2C26D62E341C16C 56247C8E490139CF C9F21D5E9A7B94EE BB5A15C91993AE5C. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a lo controvertido, aseguró que la resolución acusada fue notificada debidamente el 29 de enero de 2019, lo cual constaba en el certificado de la empresa de mensajería que obraba en el expediente; y que los respectivos mandamientos de pago fueron notificados oportunamente en la dirección informada en el RUT (registro único tributario), sin que la actora hubiere formulado excepciones al cobro.

Agregó que las notificaciones de los mandamientos interrumpió el término prescriptivo de la acción de cobro que venía en curso desde cuando las deudas fueron exigibles. En ese sentido precisó que el dies a quo del plazo prescriptivo era el momento de la exigibilidad de la deuda y que este se reanudó luego de la interrupción provocada con la notificación del mandamiento de pago.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 38)3. Al efecto verificó, con los medios probatorios obrantes en el proceso, que los cuatro mandamientos de pago sobre los que versa el procedimiento de cobro coactivo que el acto acusado ordenó continuar, fueron debidamente notificados bajo los parámetros del artículo 826 del ET, entre 2017 y 2018; pues primero se enviaron las citaciones para llevar a cabo la notificación personal y de modo subsidiario se notificaron tres de los mandamientos mediante el mecanismo de entrega por correo a la dirección informada en el RUT (que coincidía con la informada en Cámara de Comercio) y el restante fue notificado personalmente al representante legal de la compañía. Acerca del acto demandado, estableció que fue notificado por correo el 29 de enero de 2019, también en la dirección informada en el RUT, según lo previsto en el artículo 565 del ET.

De otra parte, juzgó que los mandamientos de pago establecían de forma específica los títulos del cobro, que todas las deudas ejecutadas habían sido autoliquidadas en declaraciones tributarias; y determinó que no operó la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que no transcurrieron más de cinco años entre las deudas objeto del cobro y las notificaciones de los mandamientos de pago realizadas el 08 de septiembre de 2017, el 09 de julio, el 26 de septiembre y el 14 de noviembre de 2018.

Indicó que el acto demandado, notificado el 29 de enero de 2019, fue expedido dentro del plazo de los cinco años para adelantar la acción de cobro, dada la interrupción del término prescriptivo con ocasión de la notificación de los mandamientos de pago, con lo cual no se vulneraron el debido proceso, el indubio contra fiscum, el principio de proporcionalidad, ni se incurrió en una falsa motivación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 41).

Señaló que los archivos 22 y 23, así como la foliatura a la que aludió el fallo apelado para describir la ubicación de las constancias de notificación de los mandamientos de pago y del acto demandado no coincidían con los documentos a los que accedió al consultar el expediente digital. Para fundar su afirmación adjuntó la copia impresión de la imagen de los dos documentos digitales que adujo que se encontraban en lugar indicado por el tribunal, que eran señaladamente un paso de la Secretaría del tribunal al despacho sustanciador y otro nominado «23AutoNiegaExcepción201900265.pdf».

A partir de lo anterior planteó una eventual desigualdad probatoria y una violación del derecho de contradicción y defensa que podría generar nulidad de las actuaciones judiciales y manifestó que nuevamente solicitó el acceso al enlace para consulta del expediente, sin que se le hubiera dado hasta el momento de presentación del escrito de apelación. 3 Samai del tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reiteró en que se analizara la prescripción de la acción de cobro, pero sin acotarla a los períodos 1.º y 4.º del IVA de 2014 a los que había aludido en el escrito de demanda; y en que la resolución acusada no fue notificada debidamente, ni precisaba con detalle las obligaciones que contenía cada mandamiento de pago, ni la fecha desde la que se liquidaba cada deuda, ni la normativa aplicable a las sanciones, para establecer si hubo cambios legislativos benéficos.

Adujo falta de notificación frente a los mandamientos de pago, pues aseguró que no le fueron notificados en la dirección informada y que, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa. Reiteró que el acto demandado pretendía el cobro de sanciones duplicadas por los mismos períodos 3.º a 6.º del IVA de 2014, sin haber especificado el fundamento jurídico ni la motivación de esas sanciones, por lo que, en su critetrio, las obligaciones no eran claras ni expresas, ni podía establecerse si les aplicaban beneficios conforme al principio de favorabilidad.

De forma novedosa a lo que había planteado en el escrito de demanda, alegó que las notificaciones descritas por el fallo apelado no ofrecían certeza de que efectivamente se hubieren entregado los actos. Sostuvo que debieron notificarse conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA, en consonancia con el CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y consideró que debieron notificarse a la dirección electrónica por ser preferente.

Agregó que la autoridad no profirió actos previos para la determinación oficial de los impuestos como requerimientos especiales y liquidaciones oficiales y que no obra prueba de las actuaciones proferidas en desarrollo del procedimiento del cobro, tras lo cual indicó que la omisión en la notificación de esos actos producía una falta de ejecutoria de los títulos y una violación al debido proceso en el procedimiento de revisión de sus denuncios tributarios, los cuales reputó veraces.

Afirmó que, como los mandamientos de pago eran obligatorios para poder expedir el acto demandado, la falta de notificación de aquellos viciaba de nulidad la resolución demandada por incurrir en una falsa motivación. Sostuvo haber realizado en 2015 pagos de las obligaciones tributarias que se relacionan en los mandamientos de pago, de acuerdo con unos recibos de pago que describe y que se aplicaron títulos de depósito judicial dentro del procedimiento de cobro, desconociendo la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del ET.

Por último señaló un defecto fáctico por irregularidad al imponer sanciones sin agotar el procedimiento del caso; y que cumplió con el deber formal de declarar. Pronunciamientos finales La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.

En esa medida, se debe establecer si operó la prescripción de la acción de cobro como consecuencia de la indebida notificación de los mandamientos de pago y la presunta falta de título que alega la apelante cuando plantear que las deudas cobradas no son claras ni expresas. Pero dado que procesalmente está vedado proponer cargos novedosos contra los actos acusados al recurrir la sentencia de primera instancia, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre los reparos que no se formularon en la demanda, relativos a que no existía certeza acerca de si los mandamientos de pago Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se entregaron efectivamente y a que los actos involucrados en el procedimiento de cobro tendrían que notificarse conforme a las reglas del CPACA y del CGP, dándole preferencia a la notificación electrónica.

Por lo mismo, tampoco corresponde tramitar en la segunda instancia lo atinente a los actos previos propios del procedimiento de determinación oficial de tributos; ni el cuestionamiento sobre la falta del procedimiento para imponer sanciones; ni la presunta falta de falta de notificación de los títulos; mucho menos teniendo en cuenta que todas las deudas objeto del cobro fueron autoliquidadas por la actora, razon por la cual quien fijó los montos exigibles no fue la Administración sino la propia demandante. 2- Respecto a la presunta irregularidad anotada en la apelación, en el sentido de que la recurrente no logró visualizar en el expediente electrónico del repositorio Samai los documentos con las constancias de notificación de los mandamientos de pago y de la resolución acusada que menciona la sentencia recurrida (porque los números de archivos y de foliatura indicados por el a quo concernirían a otras actuaciones judiciales), observa la Sala que, si bien el tribunal optó por identificar la ubicación de los documentos a los que aludía desde el número del archivo, estos obran en el índice 25 de Samai del tribunal, en el que reposan los archivos digitales de las piezas procesales, incluida la actuación administrativa4.

Al desplegar ese índice se evidencia que contiene los documentos que menciona la sentencia apelada y que el acceso a ellos está dispuesto para las partes procesales; mientras que, los documentos digitales cuyas imágenes se aportaron con el recurso de apelación, corresponden a un oficio de Secretaría del tribunal al despacho sustanciador (ubicado en el índice 24) y al auto que negó excepciones anotado en el índice 26, ambos de Samai del tribunal.

Las anteriores circunstancias dan cuenta de que la apelante logró consultar el expediente electrónico, pero no supo identificar los archivos magnéticos a los que se refirió el tribunal. Esa dificultad tecnica que haya tenido el usuario de la administración de justicia al ejercer sus cargas procesales no constituye una irregularidad en las actuaciones judiciales, ni un menoscabo de los derechos de contradicción y defensa, porque, como verificó la Sala, las piezas probatorias señaladas en la providencia del tribunal estaban incorporadas en el expediente electrónico desde el registro de actuaciones de Samai del tribunal (a mayor abundamiento, también hacen parte del expediente de segunda instancia) y son de fácil acceso.

Habida cuenta de que el fallo de primera instancia no incurrió en ninguna irregularidad por la razón anotada por la actora, procede la Sala a absolver los cargos de apelación. Análisis del caso concreto 3- Plantea la apelante que la deuda objeto del cobro se encuentra prescrita. Al respecto señaló en el escrito de demanda que la prescripción operó respecto de las obligaciones de los períodos 1.º a 4.º del IVA de 2014 que relaciona el acto acusado (y en el recurso apelación amplió su acusación a periodos posteriores), porque los cinco años del plazo prescriptivo previsto en el artículo 817 del ET habrían concluido en enero y abril de 2019.

Al efecto, toma como inicio del cómputo del plazo las fechas de los títulos ejecutivos a los que se refiere la resolución acusada, que señaladamente son las autoliquidaciones presentadas por la actora; y aduce que no pudo formular como excepción contra el cobro la prescripción porque los mandamientos de pago a que se refiere la resolución acusada no le habrían sido notificados por correo en la dirección informada y que tampoco se le notificó la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución. 4 Índice 25 del reposiitorio Samai del tribunal 02BB62632B5036FD F77B012EC1530E86 286BF2A56159D926 66126578E173473A y 604BD1C6C74D4302 3D01291A0E07BF93 88018D0B83FE60C4 495516D1016BBE21 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La demandada en cambio sostiene que los mandamientos de pago fueron debidamente notificados en la oportunidad legal, para lo cual precisó que el plazo prescriptivo que fija el referido artículo 817 pende de que la deuda sea exigible, razón por la que, en el caso de las declaraciones tributarias, el dies a quo depende de la presentación del denuncio con posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; e insistió en que la notificación de los mandamientos de pago sí logró interrumpir la prescripción. También adujo que el acto acusado lo notificó debidamente por correo en el plazo determinado por los artículos 817 y 818 del ET.

El tribunal juzgó que no hubo prescripción, debido a la interrupción lograda con la correcta notificación que se hizo de los mandamientos de pago (uno personalmente y tres mediante correo enviado a la dirección que la actora inscribió en el RUT) y también que el acto demandado fue correctamente notificado por correo. Frente a esa decisión, la apelación reitera la pretensión de extinción de la deuda por prescripción, así como la falta de notificación de los mandamientos de pago en la dirección correcta, pero sin especificar a qué otra dirección tendrían que haberse enviado, ni cuestionar de modo concreto la empleada por la demandada; lo mismo en relación con la notificación del acto acusado5, por lo cual alega que la actuación administrativa afectó su derecho de defensa, porque no pudo excepcionar la prescripción que operó sobre las deudas objeto de cobro. 4- Conforme a los extremos de la contienda, se analizará si operó la prescripción de la acción de cobro alegada desde la demanda, pues, bajo los precedentes de la Sección judicialmente es posible analizar aspecto, aun cuando no se haya planteado la respectiva excepción contra los mandamientos de pagos en el procedimiento de cobro coactivo que se esté adelantando (sentencias del del 30 de agosto de 2017, exp. 21764, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 01 de julio de 2021, exp. 24073, CP: Milton Chaves García).

A tal fin, primero se debe verificar si hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, para establecer si estos tuvieron la entidad requerida para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET. 4.1- El acto acusado ordena seguir adelante con la ejecución de cuatro mandamientos de pago que relacionan como títulos ejecutivos las declaraciones que presentó la actora por el IVA de los bimestres 1.º a 6.º de 2014; 2.º y 3.º de 2015; 1.º a 3.º, 5.º y 6.º de 2017; y 1.º y 2.º de 2018 y por el impuesto a la riqueza de las vigencias 2015 y 2016.

Respecto de esas acreencias, la Sala corroboró que las fechas de los títulos ejecutivos objeto del cobro son las de presentación de esas declaraciones tributarias recibidas sin pago (índice 20), pues el despacho sustanciador de segunda instancia decretó como prueba de oficio la copia digital de los títulos ejecutivos en cuestión (índice 12).

De otra parte, el tribunal de primera instancia comprobó que los mandamientos de pago fueron debidamente notificados, uno personalmente, el 08 de septiembre de 2017, y los tres restantes mediante correo enviado a la dirección que aparecía inscrita en el RUT de la demandante (índice 2), con sellos de haber sido recibidos el 09 de julio de 2018, el 28 de septiembre y el 14 de noviembre del mismo año, todo con el previo envío de la citación para notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 826 del ET; y esta Sala, al verificar el expediente administrativo aportado por la demandada, confirmó que las notificaciones descritas en la sentencia apelada se dieron en los términos en que los observó el tribunal y en las fechas indicadas (índice 2)6. 5 Este acto fue notificado por correo el 29 de enero de 2019 y la demanda fue radicada ante el tribunal el 12 de abril de 2019 (índice 1 Samai del tribunal), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación. 6 Certificado F6FF3573645C2B80 5C673F529CCE1223 B7795F50C36605E5 F862CE14F54C0473.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2- El reproche de la apelante se limitó a sostener que las notificaciones no se surtieron en la dirección informada, pero sin especificar la dirección a la que en su criterio debieron remitir por correo los actos, ni expresar las razones que llevarían a desvirtuar la dirección empleada por la demandada o los medios probatorios que acreditan la debida notificación de los mandamientos de pago.

En consecuencia, sobre la prescripción de la acción de cobro de las deudas declaradas por el IVA de los bimestres 1.º al 4.º de 2014 alegada por la demandada, la Sala comprueba que el cumplimiento de esas acreencias fue exigido por el Mandamiento de Pago 20170302005044, del 29 de agosto de 2017, en el que se relacionaron los montos adeudados por el tributo autoliquidado por la actora en los formularios de declaración 91000340806652, 91000340807138, 91000361690268 y 91000361690282, presentados sin pago el 03 de marzo de 2016 (en el caso de los dos primeros) y el 26 de mayo de 2016 (en el caso de los dos últimos, índices 2 y 20).

Teniendo en cuenta los períodos de las obligaciones tributarias, la demandante debió declarar y sufragar el IVA a cargo por esos bimestres los días 14 de marzo, 14 de mayo, 11 de julio y 11 de septiembre de 2014, que eran las fechas de vencimiento establecidas por el artículo 25 del Decreto 2972 de 2013 para los declarantes cuyo NIT finalizara en 4, como es el caso de la demandante.

No obstante, como las declaraciones en cuestión se presentaron extemporáneamente y sin pago en 2016, el término de prescripción previsto en el artículo 817 del ET corre desde la fecha de presentación tardía de esos denuncios (ordinal 2.º). Así, la exigibilidad del cobro inició, señaladamente, el 03 de marzo y el 26 de mayo de 2016 y, aunque el plazo de la acción ejecutiva se extendía hasta esas mismas fechas del año 2021, fue interrumpido con la correcta notificación de los mandamientos de pago el 08 de septiembre de 2017, el 09 de julio de 2018, el 28 de septiembre de 2018 y el 14 de noviembre de 2018 (artículo 818 del ET).

De modo que, para la fecha en que el acto acusado fue debidamente notificado (i.e. el 29 de enero de 2019, según estableció el tribunal, índice 2), la acción de cobro no se había extinguido por prescripción. No prospera el cargo de apelación que plantea la prescripción de las deudas objeto del cobro. 5- También sostiene la apelante que desconocía las deudas relacionadas en los mandamientos de pago, su monto, las fechas de liquidación, la normativa aplicable a las sanciones, el período y el número de días en mora, a partir de lo cual argumenta que se trataba de deudas que no eran claras ni exigibles.

Expuso además que el acto acusado indicaba que para los períodos 3.º al 6.º del IVA de 2014 se pretendía un doble cobro de sanciones, pero que carecía de claridad acerca de la normativa, el fundamento jurídico o la motivación para la imposición de dichas multas, o de si procedían beneficios con base en el principio de favorabilidad, dados los cambios legislativos sobre esa materia.

El a quo en cambio juzgó que el acto demandado revelaba sin confusiones que los montos adeudados obedecían a deudas autoliquidadas por la demandante. En esos términos, el reproche de la actora se encamina a plantear, como medio exceptivo contra los mandamientos de pago librados en su contra, la falta de título ejecutivo, porque, en su criterio, no son claras ni expresas las obligaciones objeto del cobro. 5.1- Sin perjuicio de la etapa en la que está previsto que dentro del procedimiento de cobro coactivo se presenten excepciones al mandamiento de pago (artículo 830 del ET), jurisprudencialmente se ha admitido la formulación de excepciones en el proceso judicial a ese mandamiento (sentencias del 22 de febrero de 2018, exp. 21893, CP: Julio Roberto Piza; del 07 de mayo de 2020, exp. 24387, CP: ibidem; y del 01 de julio de 2021, exp. 24073, CP: Milton Chaves García), todo, con miras a verificar el «cumplimiento de los presupuestos para la ejecución de la obligación» (sentencia del 01 de julio de 2021, exp. 24073, CP: Milton Chaves García).

De ahí que ante los cargos de la apelante, dirigidos a Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionar la existencia de obligaciones claras y expresas cuyo cumplimiento le pudiera ser exigido, destaque la Sala que en el sub-lite está establecido que todos los títulos ejecutivos referidos en los mandamientos de pago a los que alude la resolución demandada son declaraciones de impuestos presentadas por la demandante, por medio de las cuales autoliquidó sus deudas tributarias y sanciones aplicables.

Por ende, fue la misma apelante quien produjo los títulos ejecutivos en cuestión. Dada esa inmediación, cuenta con el conocimiento directo de esos documentos, de su contenido y fundamento, razón por la que resulta incoherente que aduzca desconocer los montos de las deudas, su origen, cuantificación e, incluso, la naturaleza de las multas cuyo cobro se pretende. 5.2- Con todo, como en abstracto tiene cabida el principio de favorabilidad punitiva en sede del procedimiento de cobro coactivo7, mediante una prueba oficiosa de segunda instancia se aportaron al plenario las copias de las declaraciones que conforman los títulos de ejecución, para controlar las multas cobradas.

Al pronunciarse sobre esos medios probatorios, la actora insistio en los argumentos de la apelación (índice 41). La Sala, a partir de esos documentos, corroboró que en el caso concreto no correspondía disminuir las sanciones en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que se trataba de multas incluidas por la demandante en las declaraciones tributarias que presentó extemporáneamente y sobre las cuales no aplican dispositivos normativos favorables que se hayan proferido con posterioridad.

En lo que respecta al cobro por concepto de sanciones relacionadas con las declaraciones del IVA de los bimestres 3.º al 6.º de 2014, se constata que no se trata de un doble cobro de sanciones, pues la suma de los montos cobrados por concepto de las multas en esos períodos da como resultado la cifra de las sanciones autoimpuestas en las declaraciones identificadas con los números de autoadhesivo 91000361690268, 91000361690282, 91000361690007 y 91000361690085 (índice 20)8, aspecto que también debe conocer la apelante, en tanto que fue quien diligenció, firmó y presentó las anotadas declaraciones.

No prospera el cargo. 5.3- En lo atinente a unos presuntos pagos que hizo en el año 2015, junto con la aplicación de unos títulos de depósitos judiciales que no atendieron la imputación del artículo 804 del ET, este cargo lo sustentó la apelante a partir de la relación que hizo de unos recibos oficiales de pago que reposan en el expediente.

Sin embargo, la Sala comprobó que no se trata de pagos relacionados con las deudas de las obligaciones en que recaen los mandamientos de pago del cobro coactivo cuya legalidad se juzga, sino a deudas por otros conceptos, como son (i) la retención en la fuente de enero de 2014 (recibo de pago 4907971117933); (ii) las autorretenciones del CREE de febrero a mayo de 2014 (recibos de pago 4907971043379, 4907984205943, 4907984206619 y 4907984208242); y (iii) la declaración del 1.° bimestre del IVA de 2015 (recibo de pago 4907984210796).

En suma, la actora no demostró haber extinguido completamente la deuda que se cobra, ni con los referidos recibos de pago, ni con aplicación de títulos de depósito judicial. Lo anterior no obsta para que cualquier eventual pago que efectúe la actora para extinguir la deuda objeto del presente cobro coactivo se impute de conformidad con el artículo 804 del ET y se refleje en la etapa del procedimiento en el que se liquide el monto de la deuda, lo cual puede darse en cualquier etapa del procedimiento de cobro ya que, en principio, únicamente finalizará ante el pago pleno de lo adeudado (artículo 833 ibidem).

No prospera el cargo de apelación. 7 Sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 23632, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Se clarifica que las declaraciones de los bimestres 3.º al 6.º del IVA de 2014 fueron correcciones a las declaraciones y que los mandamientos de pagos discriminaron en dos casillas diferentes la cifra concerniente a las multas autoimpuestas por la actora, pero sumadas corresponden al total de las sanciones autoimpuestas.

Asimismo, los montos que se libran en el mandamiento de pago por concepto de impuesto y sanción del período 3 del IVA de 2014 son inferiores a los autoliquidados por la contribuyente. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00265-01 (28105) Demandante: Integral Oil Services Group SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala considera que el cómputo del término prescriptivo de la acción de cobro pende de la existencia del título ejecutivo que contenga una obligación actualmente exigible, de forma que, en eventos en que el título sea producido por el deudor sobre una obligación tributaria de la cual era omiso en declarar o deudor de la declaración presentada sin pago, la exigibilidad de su satisfacción y del término prescriptivo inicia desde el mismo momento en que presenta la declaración. Costas 7- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN