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11001031500020230316901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 26 de octubre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla número único de radicación 08001-23-33-000-2020-00649-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Advirtió que, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0000659 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se liquidaron intereses por giro extemporáneo del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018, del porcentaje ambiental y se decretó la existencia de una obligación legal a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; y de la ii) Resolución núm. 0001036 del 27 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 0000659 del 26 de agosto de 2019. 4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 1° de junio de 2022, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. 5. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 23 de junio de 2022, ordenando su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la providencia de 26 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, contra la sentencia del 1 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 2.

Por Secretaría informar si dentro del término de ejecutoria de este auto las partes allegan memoriales. 3. De no presentarse memoriales, el expediente pasará al despacho para emitir decisión de fondo […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la providencia de 9 de diciembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] 1. Negar el recurso de reposición interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el auto del 26 de octubre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Por Secretaría, continúese el trámite que corresponda para el recurso de súplica […]”. 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte.

De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. Por su parte, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, se fundamenta en la falta de competencia funcional de esta Sección, en el sentido que no es competente para conocer sobre las tasas o en su defecto, lo que derive de estas.

Señalando que de conformidad con el Acuerdo Nro. 080 del 12 de marzo de 2019, la distribución de los procesos que no se encuentran en cabeza de otras secciones, corresponde entonces a la Sección Primera de la Corporación. Debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir.

Ahora bien, esta Sección en providencia del 13 de diciembre de 2021, en proceso adelantado por la misma parte demandante y demandada, con supuestos facticos y jurídicos similares, dispuso “el asunto de referencia sí corresponde a la Sección Cuarta, ya que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 13, numeral 6, de las reglas de reparto de asuntos de la Sección Cuarta.” Por lo que no se está frente a una falta de competencia funcional.

Adicionalmente, dentro del mismo proceso, en providencia del 24 de marzo de 2022, que resuelve recurso de súplica contra la anterior decisión, dispuso “al existir una regla especial de competencia en cabeza de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento que se adelanten contra actos administrativos proferidos en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, no es procedente afirmar que el presente asunto tiene una naturaleza residual y debía ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación.” A modo de conclusión, se señala que el recurso de reposición debe ser negado, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuenta con la competencia para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta que también ha conocido procesos similares entre las partes […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1ª Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y se dejen sin efectos jurídicos los autos de fecha 26 de octubre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, proferidos por la Magistrada, Dra. MYRIAM STELLA GUTIERREZ DE ARGÜELLO de la SECCION CUARTA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08-001- 23-33-000-2020-00649-01 (26842). 2ª Que consecuencialmente, se ordene a la accionada enviar el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado por la competencia establecida en el Reglamento Interno de esta Honorable Corporación […]”.

Actuación 10.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] La corroboración del requisito de relevancia constitucional exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Por tal motivo, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En el caso bajo examen, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque el accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la medida que los argumentos de la tutela ya fueron resueltos por el juez ordinario.

Esto es así porque la discusión planteada con relación a la falta de competencia de esta Sección para conocer del proceso ordinario, fue objeto de pronunciamiento expreso por el demandante en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico […]”. 12.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la CRA.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como se expuso en precedencia, la vulneración alegada por la parte actora se concretó con las providencias de 26 de octubre y 9 de diciembre de 2022.

Se recuerda que, en la primera de las decisiones reprochadas se admitió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mientras que en el segundo, se rechazó un recurso de reposición presentado contra el anterior auto. 50. La parte actora insistió en que la Sección Cuarta no es competente para tramitar el asunto que se ventila al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00649-01, por no ser de carácter tributario.

Explicó que se desconoció el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece los criterios de especialidad de las distintas Salas y Secciones de la corporación, y que la autoridad judicial reprochada no justificó, de conformidad con la norma aludida, por qué podía conocer el proceso. Asimismo, indicó que la Sección Primera de este organismo colegiado era la competente y que ello lo había desarrollado ampliamente en otro medio de control con similares supuestos fácticos y jurídicos. 51.

Para la Sala, el asunto que pretende someter a debate del juez constitucional el ente territorial accionante carece de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “[…] 60.

De conformidad con lo anterior, para la Sala los reproches de la parte tutelante carecen de relevancia constitucional, pues caen en simples conjeturas frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sobre las reglas de reparto, las cuales confunde con la competencia legalmente asignada a este cuerpo colegiado. 61.

Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, ni se encuentra razón o fundamento con carga constitucional que implique que el juez estudie de fondo la decisión citada. Se itera, el reproche de la parte actora recae en una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, cuya función es exclusiva del legislador. 62.

Lo anterior no obsta para aclarar que entre las Secciones del Consejo de Estado se pueden proponer conflictos sobre el conocimiento de un asunto, de acuerdo con las reglas de reparto y especialidad previstas en el Acuerdo 080 de 2019, pero estos los proponen las Salas correspondientes y los resuelve el presidente de la corporación. 63.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional dado que no existe una carga mínima argumentativa que controvierta la providencia de 9 de diciembre de 2022. Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a cuestionar por qué una Sección del Consejo de Estado está tramitando un asunto, cuya competencia tiene legalmente asignada por confundir esta figura con las reglas de reparto fijadas en el reglamento interno del cuerpo colegiado […]”.

La impugnación 15.El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] Manifiesta la Honorable Sección Quinta que no accede a la solicitud de amparo deprecada porque no existe relevancia constitucional en el escrito de tutela, así: “60. De conformidad con lo anterior, para la Sala los reproches de la parte tutelante carecen de relevancia constitucional, pues caen en simples conjeturas frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sobre las reglas de reparto, las cuales confunde con la competencia legalmente asignada a este cuerpo colegiado. 61.

Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, ni se encuentra razón o fundamento con carga constitucional que implique que el juez estudie de fondo la decisión citada. Se itera, el reproche de la parte actora recae en una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, cuya función es exclusiva del legislador. 62.

Lo anterior no obsta para aclarar que entre las Secciones del Consejo de Estado se pueden proponer conflictos sobre el conocimiento de un asunto, de acuerdo con las reglas de reparto y especialidad previstas en el Acuerdo 080 de 2019, pero estos los proponen las Salas correspondientes y los resuelve el presidente de la corporación” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla No estoy de acuerdo con la anterior postura de la Sección Quinta porque considera el suscrito que sí se cumplieron los requisitos de la sentencia SU-215 de 2022 en el sentido que se satisfizo a cabalidad las siguientes exigencias: “(…), la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” En el caso bajo estudio la Consejera Ponente MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO, ha violado arbitrariamente el derecho fundamental al Debido Proceso del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que esquiva el principio de especialidad que gobierna las Altas Cortes, puesto que de forma grosera, no explica con el Reglamento del Consejo de Estado en la mano (Acuerdo No. 080 de 2019) cuáles son las razones de derecho para afirmar que sí es competente para conocer del presente asunto, sino que simplemente invoca como precedente que ya se conoció de un asunto similar entre las mismas partes, cual es el proceso radicado 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280), proceso que fue sometido a un incidente de nulidad contra su sentencia, la que fue negada y contra el cual cursa actualmente un recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” cuyo radicado es 11001-03-15-000-2022-03745-00 Sala Especial de Decisión No. 26 de lo Contencioso Administrativo.

Este caso es de relevancia constitucional porque desarrolla el alcance de un derecho fundamental, pues existe una vulneración clara al debido proceso, habida consideración que no es cierto como lo dice el fallo impugnado que cualquier sección puede resolver cualquier asunto porque la norma legal prevalece sobre el acuerdo de reparto de los asuntos que contienen las diferentes demandas que llegan al Consejo de Estado.

Si así fuera, entonces, ¿para qué se expidió el Acuerdo No. 080 de 2019?, entonces, mejor no se hubiera expedido y que suceda como sucede en la mayoría de los tribunales administrativos del país con excepción del de Cundinamarca en los cuales, cualquier Magistrado puede conocer de cualquier asunto y en ese caso nos gobernaría el principio de la promiscuidad y no el principio de la especialidad […]”. […] “[…] Como se puede apreciar, es la misma Constitución Política la que consagra que el Consejo de Estado se divide en Salas y Secciones PARA SEPARAR LAS FUNCIONES JUDICIALES DE LAS OTRAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS POR LA CARTA POLÍTICA Y POR LA NORMA LEGAL, es decir, la especialidad de las salas y secciones del Consejo de Estado es un asunto de raigambre constitucional y no una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, como lo pretende hacer ver la Sección Quinta quien actúa como A Quo en esta acción de tutela.

Si la especialidad es un asunto constitucional no puede decirse que es una diferencia conceptual entre las instituciones de reparto interno y competencia 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla atribuida por la Ley, por lo que debe considerarse que este asunto sí tiene relevancia constitucional.

Si la especialidad no fuera de relevancia constitucional, entonces, debe permitirse que la Sección Quinta que conoce de asuntos electorales, conozca de procesos laborales o que la sección tercera que conoce de asuntos contractuales y de responsabilidad, conozca de asuntos como los que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, entonces, la especialidad no aplicaría y existiría caos en el Consejo de Estado donde cualquier sala o sección conocería de cualquier tema jurídico.

Así las cosas, es clara la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de actuar conforme a la Ley, fundar sus actuaciones con principios hermenéuticos que se apliquen en las características particulares de cada caso, puesto que la indebida interpretación de la norma conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y la congestión de la justicia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Problema jurídico 18.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 34. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 26 de octubre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla número único de radicación 08001-23-33-000-2020-00649-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 35.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1.

Copia de las providencias de 26 de octubre de 2022 y 9 de diciembre de 2022 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] Como se puede apreciar, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ASUNTO TRIBUTARIO y no resulta procedente la expedición de actos administrativos unilaterales que impongan la obligación de pago de los intereses o de las transferencias ambientales, ya que éstos no son ejecutables y mucho menos lo son sus frutos o accesorios y, en ausencia de pago voluntario, la utilización del 23 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla procedimiento coactivo porque en el caso de las citadas transferencias y obviamente sus intereses no hay una preeminencia o subordinación de las corporaciones autónomas regionales sobre los municipios, como para que proceda la expedición de actos administrativos que impongan la obligación de pago y, en consecuencia, le sea aplicable el cobro coactivo de las mismas. 10.Este proceso es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado porque en la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 236 a 238 de la C.P.) los jueces administrativos no pueden resolver de fondo temas que son de conocimiento de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, ni éstos últimos pueden resolver de fondo temas que son del resorte de los Honorables Consejeros de Estado, y mucho menos los Magistrados de una Sección Especializada del máximo tribunal de lo contencioso administrativo pueden resolver de fondo temas que por Ley o Reglamento sean de competencia de otra Sección, pues así como en la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de la Sala Penal no puedan resolver asuntos de la Sala Civil, tampoco en el Consejo de Estado se puede hacer lo mismo […]”. […] “[…] 14.Estas secciones especializadas se rigen por un reglamento que en este caso puntual fue el Acuerdo 080 de 2019, el cual reemplaza a la Ley en cuanto a que distribuye los temas que debe estudiar cada Sección y no se puede entrar a desconocer este Acuerdo bajo el pretexto de que no tiene fuerza material de Ley. 15.De tal suerte que, si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del presente proceso debe ser de conocimiento de la Sección Primera, entonces, no podría la Sección Cuarta fallar de fondo, pues precisamente el criterio de especialidad asegura los principios de seguridad jurídica y economía procesal […]”. […] “[…] 22.La respuesta al anterior recurso de reposición fue el auto del 9 de diciembre de 2022 notificado el día 16 de diciembre de 2022 mediante el cual, la Magistrada accionada simplemente consideró: “A modo de conclusión, se señala que el recurso de reposición debe ser negado, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuenta con la competencia para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta que también ha conocido de procesos similares entre las partes” (negrillas y subrayas impropias) 23.No es cierta la anterior afirmación de la Consejera Ponente señalada en negrillas y subrayas porque ella habla en plural como si la Sección Cuarta antes de este proceso hubiera conocido de dos (2) o más procesos entre las mismas partes y por el mismo asunto, cuando realmente sólo ha conocido de uno, el cual es el radicado 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280), contra cuya sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2021 se interpuso incidente de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable, según la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, sin embargo dicha nulidad fue negada mediante providencia del 24 septiembre de 2021 y confirmada mediante autos del 13 de diciembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, por los cuales se negaron los recursos de reposición y súplica respectivamente interpuestos contra el auto que negó la nulidad de la sentencia de segundo grado, por lo que actualmente cursa ante la Sala Especial de Decisión No. 26 de lo Contencioso Administrativo, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022- 03745- 00 recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia por la causal de nulidad de dicha providencia. Entonces, el asunto no se ha terminado de decidir ni ha sido pacífico para afirmar que ya existe un precedente sobre el tema. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 24.Además, en su providencia del 9 de diciembre de 2022, notificada el día 16 del mismo mes y año, la Ponente no explica las razones de derecho por las cuales, la Sección Cuarta es la competente como sí lo hace el suscrito apoderado en los hechos de esta acción de tutela para demostrar que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente, tal como lo reconoce dicha Sección en la providencia del 28 de febrero de 2020 al admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre las mismas partes y por el mismo tema radicado 08001-23-33-000-2017-01047-01 y dentro del cual, el apoderado de la CRA Atlántico presentó solicitud de cambio de Sección, la cual le fue negada mediante providencia del 17 de febrero de 2023, así como le fue negada la petición de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que fuera tramitado el conflicto de competencia […]”. […] “[…] 26.Como se puede observar, la Honorable Consejera Ponente no explica con el Reglamento del Consejo de Estado en la mano (Acuerdo No. 080 de 2019) cuáles son las razones de derecho para afirmar que sí es competente para conocer del presente asunto, sino que simplemente invoca como precedente que ya se conoció de un asunto similar entre las mismas partes, cual es el proceso radicado 08001-23- 33-000-2018- 01048-01 (25280), proceso que fue sometido a un incidente de nulidad contra su sentencia y contra el cual cursa actualmente un recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual dicha Sección se negó obstinadamente a reconocer a pesar de estar claramente evidenciada en el proceso […]”. […] “[…] Al respecto se atribuye a la providencia atacada el defecto orgánico, defecto procedimental y decisión sin motivación La Consejera Ponente en el auto del 9 de diciembre de 2022 menciona en plural como si la Sección Cuarta antes de este proceso hubiera conocido de dos (2) o más procesos entre las mismas partes y por el mismo asunto, cuando realmente sólo ha conocido de uno, el cual es el radicado 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280), contra cuya sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2021 se interpuso incidente de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable, según la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, sin embargo dicha nulidad fue negada mediante providencia del 24 septiembre de 2021 y confirmada mediante autos del 13 de diciembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, por los cuales se negaron los recursos de reposición y súplica respectivamente interpuestos contra el auto que negó la nulidad de la sentencia de segundo grado, por lo que actualmente cursa ante la Sala Especial de Decisión No. 26 de lo Contencioso Administrativo, bajo el radicado 11001-03-15- 000-2022-03745-00 recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia por la causal de nulidad de dicha providencia. Entonces, el asunto no se ha terminado de decidir ni ha sido pacífico para afirmar que ya existe un precedente sobre el tema.

Además, en su providencia del 9 de diciembre de 2022, notificada el día 16 del mismo mes y año, la Ponente no explica las razones de derecho por las cuales, la Sección Cuarta es la competente como sí lo hace el suscrito apoderado en los hechos de esta acción de tutela para demostrar que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente, tal como lo reconoce dicha Sección en la providencia del 28 de febrero de 2020 al admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre las mismas partes y por el 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mismo tema radicado 08001-23-33-000- 2017-01047-01 y dentro del cual, el apoderado de la CRA Atlántico presentó solicitud de cambio de Sección, la cual le fue negada mediante providencia del 17 de febrero de 2023, así como le fue negada la petición de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que fuera tramitado el conflicto de competencia. Así las cosas, es clara la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de actuar conforme a la Ley, fundar sus actuaciones con principios hermenéuticos que se apliquen en las características particulares de cada caso, puesto que la indebida interpretación de la norma conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y la congestión de la justicia […]”. 39.

El actor de igual manera, en su escrito de impugnación señaló que: “[…] Manifiesta la Honorable Sección Quinta que no accede a la solicitud de amparo deprecada porque no existe relevancia constitucional en el escrito de tutela, así: “60. De conformidad con lo anterior, para la Sala los reproches de la parte tutelante carecen de relevancia constitucional, pues caen en simples conjeturas frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sobre las reglas de reparto, las cuales confunde con la competencia legalmente asignada a este cuerpo colegiado. 61.

Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental, ni se encuentra razón o fundamento con carga constitucional que implique que el juez estudie de fondo la decisión citada. Se itera, el reproche de la parte actora recae en una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, cuya función es exclusiva del legislador. 62.

Lo anterior no obsta para aclarar que entre las Secciones del Consejo de Estado se pueden proponer conflictos sobre el conocimiento de un asunto, de acuerdo con las reglas de reparto y especialidad previstas en el Acuerdo 080 de 2019, pero estos los proponen las Salas correspondientes y los resuelve el presidente de la corporación” No estoy de acuerdo con la anterior postura de la Sección Quinta porque considera el suscrito que sí se cumplieron los requisitos de la sentencia SU-215 de 2022 en el sentido que se satisfizo a cabalidad las siguientes exigencias: “(…), la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” En el caso bajo estudio la Consejera Ponente MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO, ha violado arbitrariamente el derecho fundamental al Debido Proceso del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que esquiva el principio de especialidad que gobierna las Altas Cortes, puesto que de forma grosera, no explica con el Reglamento del Consejo de Estado en la mano (Acuerdo No. 080 de 2019) cuáles son las razones de derecho para afirmar que sí es 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla competente para conocer del presente asunto, sino que simplemente invoca como precedente que ya se conoció de un asunto similar entre las mismas partes, cual es el proceso radicado 08001-23-33-000-2018-01048-01 (25280), proceso que fue sometido a un incidente de nulidad contra su sentencia, la que fue negada y contra el cual cursa actualmente un recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” cuyo radicado es 11001-03-15-000-2022-03745-00 Sala Especial de Decisión No. 26 de lo Contencioso Administrativo.

Este caso es de relevancia constitucional porque desarrolla el alcance de un derecho fundamental, pues existe una vulneración clara al debido proceso, habida consideración que no es cierto como lo dice el fallo impugnado que cualquier sección puede resolver cualquier asunto porque la norma legal prevalece sobre el acuerdo de reparto de los asuntos que contienen las diferentes demandas que llegan al Consejo de Estado.

Si así fuera, entonces, ¿para qué se expidió el Acuerdo No. 080 de 2019?, entonces, mejor no se hubiera expedido y que suceda como sucede en la mayoría de los tribunales administrativos del país con excepción del de Cundinamarca en los cuales, cualquier Magistrado puede conocer de cualquier asunto y en ese caso nos gobernaría el principio de la promiscuidad y no el principio de la especialidad […]”. […] “[…] Como se puede apreciar, es la misma Constitución Política la que consagra que el Consejo de Estado se divide en Salas y Secciones PARA SEPARAR LAS FUNCIONES JUDICIALES DE LAS OTRAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS POR LA CARTA POLÍTICA Y POR LA NORMA LEGAL, es decir, la especialidad de las salas y secciones del Consejo de Estado es un asunto de raigambre constitucional y no una confusión entre las figuras de reparto interno y competencia legal, como lo pretende hacer ver la Sección Quinta quien actúa como A Quo en esta acción de tutela.

Si la especialidad es un asunto constitucional no puede decirse que es una diferencia conceptual entre las instituciones de reparto interno y competencia atribuida por la Ley, por lo que debe considerarse que este asunto sí tiene relevancia constitucional. Si la especialidad no fuera de relevancia constitucional, entonces, debe permitirse que la Sección Quinta que conoce de asuntos electorales, conozca de procesos laborales o que la sección tercera que conoce de asuntos contractuales y de responsabilidad, conozca de asuntos como los que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, entonces, la especialidad no aplicaría y existiría caos en el Consejo de Estado donde cualquier sala o sección conocería de cualquier tema jurídico.

Así las cosas, es clara la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de actuar conforme a la Ley, fundar sus actuaciones con principios hermenéuticos que se apliquen en las características particulares de cada caso, puesto que la indebida interpretación de la norma conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y la congestión de la justicia […]”. 40.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente24: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”25, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”26.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en sus respectivos escritos de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Sentencia SU-050 de 2018. 26 Sentencia SU-354 de 2017. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio, legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria, legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 48.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio, legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.

Conclusiones de la Sala 50.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-01 Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.