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11001031500020210613801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 14661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ancizar Torres Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06138-01 Demandante: ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2021. I.

ANTECEDENTES 1) El señor Ancizar Torres Ramírez formuló acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple no. 11001- 03-25-000-2011-00456-00. 2) El 13 de diciembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del suscrito, dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se declaró improcedente la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06138-00 Demandante: Ancizar Torres Ramírez Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad solicitud de amparo constitucional por considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez.

La actuación se notificó al correo electrónico del demandante el 11 de enero de 20221. 3) El 19 de enero de 2022 el actor presentó escrito en el que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia con fundamento en que en el fallo no se resolvieron los reparos de la impugnación y por lo que denominó una “injusta decisión” que declaró el incumplimiento del requisito de inmediatez. 4) En cuanto a la solicitud de nulidad el accionante señaló que la nulidad derivó por “la causal genérica de vulneración al debido proceso por inaplicación de los artículos 320 y 328 del CGP.” y afirmó expresamente lo siguiente: “La afirmación de la autoridad judicial demandada que “la providencia atacada fue proferida el 20 de agosto de 2020 y notificada por edicto desfijado el 30 de octubre de 2020 mientras que la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es 10 meses y 7 días después” no tuvo en cuenta que el 14/12/2020 SINTRAUNICOL USCO ejerció el derecho a la acción legal de solicitud de notificación en igualdad real de condiciones a como lo hicieron con las otras partes.

Acción presentada dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias que, al tenor de los artículos 94 y 118 -incisos 4º y 6º - del CGP, interrumpió los términos de prescripción y caducidad, de ejecutoria y del cómputo o corrimiento de términos o plazos que se pudieran derivar de la sentencia de nulidad datada el 20/08/2020 y notificada el 30/10/2020 ( ) La actuación de Sintraunicol fue resuelta por el C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en Auto Interlocutorio datado el 8/04/2021 ( ) con los argumentos para no sanear o corregir el defecto de la notificación omitida, inaplicando así el artículo 133 del CGP y desconociendo la publicidad por medios técnicos de comunicación en condiciones de igualdad real a como lo hicieron el 30/10/2020 con las otras partes ( )” (Mayúsculas del archivo original disponible en Samai) 1 Samai índice 7. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06138-00 Demandante: Ancizar Torres Ramírez Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad II.

CONSIDERACIONES Las nulidades en las acciones de tutela 1) En materia de nulidades en procesos de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06138-00 Demandante: Ancizar Torres Ramírez Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Caso concreto 1) En lo que respecta al caso concreto se advierte que la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2021 que en segunda instancia resolvió la controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ancizar Torres Ramírez. 2) Sin embargo, si bien el actor soportó su solicitud de nulidad en que el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Surcolombiana – SINTRAUNICOL presentó un requerimiento en el proceso ordinario en el que reclamó una indebida notificación del fallo cuestionado, mismo que fue denegado por el despacho competente y adujo que esa actuación bastó para interrumpir el término de notificación, lo cierto es que los planteamientos expuestos en el escrito de nulidad se dirigen a cuestionar las consideraciones por las cuales la Sala decidió declarar improcedente la tutela y no se enmarcan en alguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso antes transcrito. 3) Basta lo anterior para considerar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al requerimiento de la parte actora al no haberse demostrado o cuando menos alegado ninguna causal de nulidad de las expuestas en el artículo 133 ejusdem, motivo suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud elevada por el actor pues, se reitera, las causales de nulidad son taxativas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06138-00 Demandante: Ancizar Torres Ramírez Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad RESUELVE Primero: Recházase la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.