Micelio
52001233300020180040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-15

Radicación interna: 2168-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Beatriz Villalba Chamie·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-2021) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Sustitución de asignación de retiro a la hija «célibe» SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 2 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 0995 del 27 de junio de 1997, por medio de la cual se extinguió la pensión de beneficiaria en condición de hija célibe del sargento primero ® ARC Rafael Antonio Villalba Arrazola; ii) la Resolución 1408 del 9 de septiembre de 1997 que confirmó la decisión anterior y iii) del Oficio consecutivo 2018-49317 del 15 de mayo de 2018 mediante el cual se niega la revocatoria directa de las resoluciones mencionadas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL reconocer y pagar la pensión de beneficiaria del señor sargento primero ® ARC Rafael Antonio Villalba Arrazola a partir del 20 de febrero de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 1° de abril de 1958, mediante la Resolución 1154, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al sargento primero ® de la Armada Nacional Rafael 3 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Antonio Villalba Arrazola asignación de retiro en un porcentaje del 85% del sueldo de su grado y factores de liquidación. ii) El 15 de febrero de 1993, falleció el sargento primero ® Villalba Arrazola. iii) El 20 de abril de1993, mediante la Resolución 672, CREMIL ordenó la extinción de la asignación de retiro del señor Rafael Antonio Villalba Arrazola y negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarias a las señoritas Blanca Beatriz y Berta María Villalba Chamié. iv) El 22 de junio de 1993, mediante la Resolución 1073, CREMIL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación y reconoció como única beneficiaria de la prestación a la demandante, señorita Blanca Beatriz Villalba Chamié. v) El 27 de junio de 1997, a través de la Resolución 0995, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción de la pensión de beneficiarios en favor de la actora y, mediante la Resolución 1508 del 19 de septiembre de 1997, se confirmó el referido acto al desatar el recurso de reposición. vi) La señorita Blanca Beatriz Villalba Chamié por ser la mayor de sus hermanos no pudo alcanzar un título profesional o técnico, tampoco pudo graduarse de bachiller, se dedicó al cuidado de sus hermanos dada la muerte de su señora madre y estuvo al frente de la enfermedad de su padre.

Su situación económica es calamitosa, ya que carece de cualquier bien o capital y sobrevive de la caridad de sus hermanas. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié vii) El 22 de febrero de 2018, presentó ante CREMIL solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 00995 del 27 de junio de 1997 y 1408 del 19 de septiembre de 1997, petición que fue resuelta mediante el Oficio consecutivo 2018- 49317 CREMIL del 15 de mayo de 2018 de forma negativa. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 250 del Decreto Ley 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) El artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 con las modificaciones realizadas en la sentencia C-588 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, quedó del siguiente tenor: «derechos hijas célibes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por la cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados». ii) Teniendo en cuenta ello, es dable concluir que a la señorita Blanca Beatriz se le extinguió su derecho sin que se presentaran las causales establecidas en el 5 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Decreto 1211 de 1990, por cuanto no cuenta con medios económicos diferentes a la pensión que percibía para su subsistencia y su avanzada edad no le permite tener acceso a un empleo y, además, tanto en sede administrativa como judicial la entidad demandada no demostró que contara con ingresos económicos para su congrua subsistencia.1 1.2.

Contestación de la demanda A través de apoderado CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La extinción a que hacen referencia los actos acusados tiene fundamento en los artículos 188 y 250 del Decreto 1211 de 1990, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional C- 588 de 1992, normas con fundamento en las cuales puede afirmarse que al hijo (a) del militar que sea reconocido como beneficiario de la sustitución pensional una vez cumplida la edad límite para el beneficio de acuerdo con la ley, le corresponde allegar las pruebas que determinen la continuidad del derecho si hay lugar a ello, tales como la terminación de estudios o el estado de invalidez. ii) Cuando no existan en el hijo (a) del militar condiciones de invalidez absoluta que le impidan trabajar para atender sus necesidades básicas y, sean mayores de 1 Además, indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de marzo de 2009 con radicado 25000-23-25-000-2004-00759-01 (1135-2007), estudió un caso similar al que acontece en la situación de la demandante, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Folios 73 al 78. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié 24 años de edad, se puede colegir que aquel goza de independencia económica, término previsto no solamente en el Decreto 1211 de 1990, sino en los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977 y 089 de 1994 que lo establecen como causal de pérdida del derecho. iii) En el caso sub-lite, el derecho al reconocimiento pensional exigía a la accionante acreditar la invalidez absoluta y dependencia económica en los términos del artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, toda vez que este requisito no es una presunción, dado que no es posible pretender que el Estado asuma la manutención de una beneficiaria cuando no existe fundamento legal para ello. iv) La sustitución pensional no puede tratarse como un derecho adquirido, toda vez que el legislador establece para los reclamantes una serie de requisitos de estricto cumplimiento cuya inobservancia conlleva la pérdida del derecho y, en consecuencia, de forma periódica debe probarse que continúan las condiciones respecto de las cuales surgió el reconocimiento y, por ende, las normas posteriores que permitieron acceder al beneficio pueden modificar la situación prestacional. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 16 de septiembre de 2020,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 3 Folios 221 a 231. Con ponencia de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón 7 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié i) El acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la pensión de beneficiaria a favor de la señorita Blanca Beatriz Villalba Chimié, esto es, la Resolución 1073 del 22 de junio de 1993, se sustentó en la dependencia económica demostrada y la imposibilidad de la demandante de generar ingresos para subsistir, es decir, no estuvo condicionada al estado de celibato y por ello dicha decisión se apegó a la sentencia C-588 de 1992 de la Corte Constitucional. ii) Sin embargo, a pesar de que en esa Resolución se decidió que la actora informaría a la entidad si sus condiciones cambiaban de tal forma que se generara una causal de extinción de la prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, la entidad determinó, motu proprio, a través de la Resolución 0995 del 27 de junio de 1997 que como había cumplido 24 años de edad y no había demostrado una incapacidad psicofísica que le permitiera generar sus propios ingresos ya no sería beneficiaria de la pensión. iii) Es indudable que los actos acusados vulneran el derecho fundamental a la vida digna de la accionante, ya que previo al reconocimiento de la pensión de beneficiaria se demostró la condición de indefensión económica y por ello se accedió a otorgar la prestación, condición que se corrobora a través de las declaraciones extrajudiciales que hacen parte del proceso y que no fueron objeto de oposición por la demandada. iv) El Oficio 018-49317 del 15 de mayo de 2018 no contiene un acto administrativo propiamente dicho, por cuanto en aquél no se encuentra plasmada la voluntad de la administración a través de la cual se crea, extingue o modifica una 8 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié situación jurídica, sino que simplemente se transcribe una norma legal que no permite analizar o decidir la revocatoria directa que se solicitó declarar por la peticionaria.

Significa lo anterior que como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 18 de septiembre de 2014. v) En suma, declaró la nulidad de las Resoluciones 0995 del 27 de junio de 1997 y 1408 del 9 de septiembre de 1997; ordenó a CREMIL emitir un nuevo acto administrativo a través del cual restablezca el derecho que le asiste a la señora Blanca Beatriz Villalba Chimié para disfrutar de la pensión que se le había reconocido a su padre Rafael Antonio Villalba Arrázola en iguales términos a los que le fue otorgada o sustituida a través de la Resolución 1073 del 22 de junio de 1993; declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2014; negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación CREMIL, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) En el sub-lite, para nada cuenta el estado de celibato de la demandante para 4 Folios 233 al 238. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié continuar percibiendo la asignación de retiro, lo que interesa es verificar si puede atender su congrua subsistencia, dado que esta es una causal relevante de extinción de la sustitución pensional, pues esta no tiene carácter vitalicio y está sujeta a la condición resolutoria aún incluso con anterioridad a la sentencia C- 588 de 1992. ii) En ese sentido, para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica se debe tener en cuenta el concepto de vida digna el cual parte de las condiciones o estatus de vida que lleve cada persona, para lo cual se examinarán en su conjunto aspectos relativos con la alimentación, vivienda, educación, salud y recreación que reflejen el desarrollo integral y armónico de las personas y, por consiguiente, que no comprometan su mínimo vital. iii) Conforme a lo anterior, está probado que el suboficial primero ® de la Armada Nacional Rafael Antonio Villalba Arrazola falleció el 15 de febrero de 1993 y que su hija Blanca Beatriz Villalba Chimié nació el 11 de septiembre de 1949 lo cual significa que al momento del deceso de su padre contaba con 44 años de edad y, en esa medida los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto al no encontrarse en incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y contar con una edad que le permitía estar en condiciones de obtener sustento mediante su fuerza de trabajo se agotó la condición que pesaba sobre su derecho pensional. iv) De otra parte, se tiene que las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso carecen de eficacia y, por consiguiente, no podían ser valoradas en tanto que no fueron ratificadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del 10 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié derecho en los términos establecidos en el CGP. v) Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el argumento de que no se analizó la temeridad o mala fe de las partes y, además, se obvió que era imperativo revisar si efectivamente los gastos se efectuaron y si existía prueba de ello en el expediente. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a continuar devengando la asignación mensual de retiro que le fue sustituida en calidad de beneficiaria del señor suboficial primero ® de la Armada Nacional Rafael Antonio Villalba Arrazola. 5 Índices 14 al 16 de la Plataforma Samai. 6 Folio 251. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial De la asignación de retiro, su sustitución y extinción En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989 al presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, mediante los cuales se regularon las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; del personal de agentes de la Policía Nacional, y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente.

El Decreto 1211 de 1990, «por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», dentro de las prestaciones periódicas por retiro, estableció en el artículo 163 la asignación de retiro, así: Artículo 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Parágrafo 1o.

La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. Parágrafo 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. En cuanto a la extinción de la citada prestación el artículo 188 ibidem dispuso lo siguiente: Artículo 188.

Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén 13 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Parágrafo 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Por su parte, el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 se ocupó de los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: Artículo 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos «célibes» y «permanezcan en estado de celibato» del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no solo para percibir la prestación, sino para mantener el derecho a la pensión. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié A su turno, el Consejo de Estado al realizar el estudio del derecho a la sustitución pensional que tienen las hijas célibes indicó lo siguiente:7 […] (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C- 588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia8, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. 9 (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1485 del 21 de mayo de 2003. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 8 El art. 252 del decreto 1211/90 define la dependencia económica como aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. 9 Valga traer a colación – con la advertencia que la norma revisada rige hacia el futuro, “a partir de la vigencia del presente decreto” - que la Corte precisó en la sentencia C- 097 de 1993, mediante la cual declaró exequible la última parte del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, según el cual "la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge": “El artículo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinción de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o suboficial que fallece en servicio activo.

Decretada la extinción de la pensión, se dispone que la respectiva cuota incremente la porción que le corresponde a los hijos o al cónyuge, según el caso. El precepto acusado no viola el artículo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensión sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como válida causa de extinción de la respectiva pensión y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido.

La sustitución pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si más tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda económica pierde su justificación inicial, la aplicación de la figura de la extinción de la pensión es legítima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad.

En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener 15 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia, siempre que hubieran dependido de él al momento de su fallecimiento. […]10 (Resalta la Sala) 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 20 de abril de 1993, con la Resolución 672 expedida por el director general de CREMIL se ordenó la extinción de la asignación de retiro del señor suboficial primero ® de la Armada Nacional Rafael Antonio Villalba Arrazola a causa de su fallecimiento y se denegó el reconocimiento a favor de la señorita Blanca Beatriz Villalba Chimié y de su hermana Bertha María Villalba Chamié con fundamento en las siguientes razones: 11 […] Que la señorita BLANCA BEATRIZ VILLALBA CHAMIE, no demuestra su dependencia económica respecto del titular de la asignación, pues no acredita la carencia de medios propios de subsistencia materiales o personales que le impidan mantenerse por sí misma y que justifiquen otorgarle el derecho a la prestación, de conformidad con el artículo 108 del Decreto Reglamentario 0989 de 1992, en concordancia con el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, razón por la cual no se encuentra procedente reconocerle la sustitución pensional. […] 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1485 del 21 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 Folios 18 al 20. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié ii) El 22 de junio de 1993, con la Resolución 1073 proferida por el director general de CREMIL se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar en favor del señor suboficial ® de la Armada Nacional Rafael Antonio Villalba Arrazola, así como el reconocimiento de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 15 de febrero de 1993 a favor de la señorita Blanca Beatriz Villalba Chamié, en su calidad de hija y única beneficiaria.12 La decisión se fundamentó en dos declaraciones juramentadas en las que indicó que la demandante se encontraba en estado de soltería, no tiene profesión y no trabaja en razón a que estaba dedicada de tiempo completo al cuidado de su padre quien se hallaba en estado de invalidez absoluta.

Adicionalmente se consideró lo siguiente: […] - En las declaraciones juramentadas rendidas por los testigos TIBURCIO RODRÍGUEZ DIAZ y RODRIGO VILLALOBOS MEDRANO, ante el Notario Cuarto del Círculo de Cartagena el día 29 de abril de 1993, manifiestan que la señorita BLANCA BEATRIZ VILLALBA CHAMIÉ dependía económicamente de su señor padre, no posee estudios, no trabaja y no tiene medios de subsistencia que le permitan generar ingresos para su supervivencia. - Revisado el expediente administrativo de su señor padre Suboficial Primero ® de la Armada Nacional RAFAEL ANTONIO VILLALBA ARRAZOLA, no se encuentra prueba indicando que la mencionada peticionaria tenga alguna profesión o posea medios económicos que le permitan generar ingreso alguno para su supervivencia. […] 12 Folios 21 al 24. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Advertir a la beneficiaria que la pensión reconocida por medio de esta Resolución es susceptible de extinción por las causales señaladas al efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligada a dar aviso correspondiente a esta Caja dentro del término fijado por la Ley, cuando cualquier de tales causales tenga ocurrencia (artículo 188 del Decreto 1211 de 1990). iii) El 27 de junio de 1997, mediante la Resolución 0995 CREMIL declaró la extinción del derecho pensional en cabeza de la demandante como beneficiaria del suboficial primero ® Villalba Arrazola con fundamento en las siguientes razones:13 […] Que según documentación aportada a esta Entidad el 04 de junio de 1997 bajo el No. 0004831 por la señorita BLANCA BEATRIZ VILLALBA CHAMIÉ es mayor de 24 años de edad, igualmente no existe prueba que demuestre que actualmente tenga alguna disminución en sus condiciones sico-físicas que le impidan un desempeño laboral y procurarse sus propios medios de subsistencia. Que el hecho anteriormente descrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, determina la extinción de la pensión de beneficiarios del señor Suboficial Primero ® de la Armada Nacional RAFAEL ANTONIO VILLALBA ARRAZOLA. iv) El 19 de septiembre de 1997, fue proferida la Resolución 1408, por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.14 v) El 15 de febrero de 2018, ante la Notaria Única del Círculo de Turbaco rindieron declaración extraprocesal ante notario los señores Beatriz Elisa Tinoco Escudero y Garcilaso Ramón Espinosa Santodomingo, quienes manifestaron que les consta que la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié carece de recursos para su 13 Folio 25. 14 Folios 28 al 30. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié subsistencia y que sobrevive de la caridad de sus hermanas y en ese orden depende de la cuota de pensión de beneficiaria de su difunto padre.15 Similar declaración rindió ante el referido notario la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié. vi) El 22 de febrero de 2018, la accionante solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 0995 del 27 de junio de 1997 y 1408 del 9 de septiembre de 1997 y como consecuencia de ello se ordene el restablecimiento de su pensión de beneficiaria.16 Mediante el oficio 018-49317 del 15 de mayo de 2018, CREMIL señaló que dicha petición resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA.17 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el caso sub examine, a la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié se le reconoció la sustitución pensional de la asignación de retiro de su señor padre, no solo acreditando la condición de hija célibe, sino también la dependencia económica respecto del causante, tal como fue analizado por la entidad demandada al momento del reconocimiento de tal derecho.

Posteriormente, mediante Resolución 0995 del 27 de junio de 1997, CREMIL decidió extinguir el derecho concedido a la demandante porque, a su juicio, aquella es 15 Folios 49 y 50. 16 Folios 41 al 46. 17 Folio 47 19 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié mayor de 24 años de edad, y no existe prueba que demuestre que tenga alguna disminución en sus condiciones sicofísicas que le impidan desempeñarse laboralmente y procurarse sus propios medios de subsistencia En otras palabras, CREMIL procedió finalmente a declarar extinguida la sustitución que percibía la actora dando por sentado que esta había adquirido independencia económica, sin ocuparse de obtener prueba alguna que acreditara tal condición. Teniendo en cuenta ello, la Sala debe precisar que la normativa aplicable al presente asunto es la vigente a la consolidación del estatus pensional, por ende, los requisitos y condiciones se deben observar en ese momento y bajo ese marco jurídico.

Así las cosas, para la señora Villalba Chamié estos requisitos se concretan en i) la filiación respecto del causante de la prestación, ii) la dependencia económica al momento del fallecimiento de este, y iii) que dicha situación (dependencia económica) se mantenga mientras percibe la prestación. Bajo estos parámetros, se insiste, CREMIL no demostró que la actora contara con medios económicos para su subsistencia, esto es, no sustentó la resolución por medio de la cual extinguió este derecho en algún medio de prueba del cual se pueda inferir que aquella adquirió independencia económica; por el contrario, en el expediente reposan declaraciones extra juicio, inclusive una suscrita en 2018 por la demandante, en la que se afirma que carece de medios económicos para prodigarse de manera autónoma su congrua subsistencia y en la que, de igual modo, aseveró que vive de la caridad de sus demás hermanos. Incluso, en la declaración rendida en 1997 había manifestado que no pudo acceder a la educación por haberse hecho 20 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié cargo de su señor padre y de sus hermanos ante el fallecimiento de su madre a muy temprana edad.

Esta Corporación ha sostenido que las pensiones configuran un derecho adquirido que forma parte del patrimonio de su titular y si tienen causa y objeto lícito son objeto de protección por la Constitución y la ley. Difieren de las meras expectativas que, al no estar inmersas en su dominio, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

Sin embargo, si cambian los supuestos de hecho para tener derecho a la pensión esta se extingue, como, por ejemplo, si se adquiere independencia económica, hecho que debe estar plenamente acreditado. Respecto de la protección de los derechos adquiridos de las hijas «célibes», la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación expresó lo siguiente:18 II.

La sustitución pensional Este derecho derivado, goza de las mismas prerrogativas y garantías de todas las pensiones y, por lo tanto del amparo constitucional previsto en los artículos 48, 53 y 58, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna 19 como desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que informan la seguridad social; por tanto, una vez cumplidos los requisitos legales 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1485 del 21 de mayo de 2003, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 19 Tal como lo ha sostenido la Corte - sentencia T- 1154 de 2000 -, "el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” 21 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié - estatus de pensionado - tal pago se reputa derecho adquirido 20, salvo que por excepción la ley lo sujete a condición. Estos privilegios se fundan en que «la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo concerniente a su reajuste periódico» - sentencia C- 182/97 -. […] (vii) Por estas razones, no se justifica entender que las hijas de los militares que antes de la sentencia obtuvieron el reconocimiento o llenaron los requisitos para lograr la sustitución conforme al artículo 188 - estado de celibato y dependencia económica - pierdan su derecho o no puedan hacérselo reconocer, en este caso dada su vocación de sustituir al causante.

No hay que olvidar que los efectos de la sentencia resultan beneficiosos en la medida en que la circunstancia de la permanencia en estado de celibato no puede ser aducida por la administración para extinguir sus derechos o no reconocerlos. […] (x) La sentencia C- 588 al retirar del ordenamiento las expresiones mencionadas tuvo por efecto igualar en el derecho de sustitución a todas las hijas que dependan económicamente del militar a su fallecimiento y, por contera, enervar la causal de extinción por razón del matrimonio, siempre que se demuestre la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia. En relación con los derechos adquiridos, la garantía constitucional opera siempre y, por tanto, los efectos de la sentencia no tienen la virtualidad de alterar las situaciones consolidadas conforme a la ley, de manera que quienes obtuvieron el reconocimiento de la prestación por reunir los requisitos exigidos en la ley, en nada ven modificada su situación particular.

Ahora bien, las hijas que cumplieron las exigencias legales antes o después de la sentencia para obtener la sustitución tienen el derecho adquirido; las que los cumplan durante la vigencia de la normatividad -arts. 188 y 250- 20 Sentencia T- 1154/00 “3. Respeto a los principios constitucionales. Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos.

Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas.

Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.” 22 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié, así como aquellas a las que se les negó el reconocimiento o se les extinguió el derecho por haber contraído matrimonio, están habilitadas para pedir por vía administrativa la sustitución pensional, siempre que al momento del fallecimiento del militar dependieran económicamente de él y hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 1211 - art. 251- y demuestren conforme a la ley que no son independientes económicamente.

Y es que en relación con la estabilidad del derecho adquirido nada podía disponer el fallo el cual, por lo demás, no alteró el régimen y mucho menos lo desconoció; por el contrario, lo mejoró al aligerar las condiciones de reconocimiento de la sustitución. En consecuencia los derechos adquiridos antes y después del fallo se mantienen intangibles, hasta que las causales de extinción operen.

Como lo ha sostenido la Corte -sentencia SU- 430 de 1998-, «El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador».

Finalmente, debe destacar la Sala, que el cambio normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 250 surte efectos no en disfavor de las hijas de los oficiales y suboficiales sino en su beneficio, por lo que no se ha producido ninguna afectación de los derechos que el régimen de sustitución prevé en condiciones de excepción para ellas y, de otra parte, aún se estuviera frente al cambio de legislación por expedición de normas nuevas, el principio de irretroactividad de la ley también brindaría protección a los derechos adquiridos, por representar situaciones individuales y concretas que con el carácter de derechos subjetivos se han creado y consolidado al amparo de la ley.

Como es sabido, la ley posterior no puede afectar las situaciones jurídicas ni los derechos alcanzados bajo la vigencia de una ley anterior. (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C- 588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria 23 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia 21, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. 22 (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho.

En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia, siempre que hubieran dependido de él al momento de su fallecimiento. Como se dijo anteriormente, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y, como lo reconoció el concepto trascrito, no es por naturaleza 21 El art. 252 del decreto 1211/90 define la dependencia económica como aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. 22 Valga traer a colación – con la advertencia que la norma revisada rige hacia el futuro, “a partir de la vigencia del presente decreto” - que la Corte precisó en la sentencia C- 097 de 1993, mediante la cual declaró exequible la última parte del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, según el cual "la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge": “El artículo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinción de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o suboficial que fallece en servicio activo.

Decretada la extinción de la pensión, se dispone que la respectiva cuota incremente la porción que le corresponde a los hijos o al cónyuge, según el caso. El precepto acusado no viola el artículo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensión sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como válida causa de extinción de la respectiva pensión y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido.

La sustitución pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si más tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda económica pierde su justificación inicial, la aplicación de la figura de la extinción de la pensión es legítima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad.

En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener 24 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié vitalicio, sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna.

En el presente asunto, se repite, la entidad demandada no demostró que la actora contaba con medios económicos para su subsistencia, luego es dable afirmar que aquella reúne las condiciones para seguir teniendo el derecho a la sustitución de la asignación de retiro y no resulta dable dar aplicación del Decreto 1211 de 1990 que consagró como causal de extinción del derecho la independencia económica, pues no está probada tal situación. En suma, la Sala advierte que el hecho de que la actora no tenga alguna discapacidad no es razón suficiente para extinguirle el derecho a la pensión de beneficiaria o a la sustitución pensional, pues la única exigencia normativa para que quienes se encuentren en los supuestos del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 conserven dicha prestación es la dependencia económica, motivo por el cual no hay razón para imponer límites que no han sido establecidos, como sería alcanzar determinada edad, entre otros supuestos, máxime cuando la prestación le fue reconocida a la señora Villalba Chamié con fundamento en su comprobada dependencia económica cuando contaba con 44 años.

Por último, no se puede perder de vista que la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié actualmente cuenta con mas de 74 años de edad, luego es sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor. 25 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié De suerte que como la entidad demandada ni en vía administrativa ni judicial probo hechos nuevos no hay lugar a extinguir el derecho a la sustitución pensional, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia. Finalmente, sobre la decisión del Tribunal de condenar en costas a la demandada, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedecía a un criterio objetivo, sin que para ello debiera evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, al juez le correspondía efectuar una valoración objetiva- valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los sujetos procesales. En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso correspondía a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debía haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, en virtud del criterio anotado era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió. De suerte que la decisión de condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA 26 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié para el momento en que fue proferida la decisión,23 razón por la cual se encuentra ajustada a derecho.

No obstante, aprovecha la Sala para precisar que a partir de la promulgación de la Ley 2080 de 2021, en tanto en su artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para señalar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», se debió ajustar el mencionado criterio objetivo.

De esta manera, debe entenderse que a partir de la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. Sin embargo, se insiste, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (16 de septiembre de 2020), no habían comenzado a regir las previsiones de la mentada norma, cuya publicación data del 25 de enero de 2021, luego su decisión no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA vigentes al momento de su promulgación. En suma, una vez fueron estudiados uno a uno los argumentos esbozados en el recurso de apelación impetrado, la Sala advierte que ninguno tiene vocación de prosperidad y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. 23 De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debía hacerse una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. 27 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 28 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso no se demostró que la señora Blanca Beatriz Villalba Chamié hubiera perdido el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su difunto padre por haber adquirido independencia económica, en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia que dispuso la continuación del pago de la mentada prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Blanca Beatriz 29 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00405-01 (2168-21) Demandante: Blanca Beatriz Villalba Chamié Villalba Chamié contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.