Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05518-00 Demandante: LUZ MERY GUZMÁN HENAO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luz Mery Guzmán Henao mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con las sentencias del 19 de diciembre de 2023 y del 23 de agosto de 2024, proferidas respectivamente por las mencionadas autoridades judiciales, en las cuales se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia, pero se negó la sanción moratoria pretendida por la demandante. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: 1. Se solicita al Honorable Consejo de Estado, que ampare los derechos fundamentales de Luz Mery Guzmán Henao, los cuales han sido vulnerados con la negativa de la sanción moratoria por parte de los jueces de instancia, en particular: - Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.). - Derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.). - Derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.). - Derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.). - Derecho a la dignidad humana (Art. 1 C.P.). 2.
Se solicita al Honorable Consejo de Estado que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de Luz Mery Guzmán Henao, ordene dejar sin efectos la Sentencia N° 171 de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se negó la sanción moratoria solicitada por la accionante. 3.
Así mismo, se solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera una nueva sentencia en la que se reconozca la sanción moratoria aplicable al caso, en los términos de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago completo de las cesantías definitivas de Luz Mery Guzmán Henao. 1.3. Hechos La parte accionante señaló que prestó servicios como docente desde el 13 de septiembre de 1984 hasta el 24 de enero de 2021, vinculada a la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, con lo que acumuló un total de 13.092 días de servicio.
Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, el 15 de enero de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia aceptó su renuncia mediante la Resolución 0057 de 2021.
Posteriormente, mediante la Resolución 0499 de 2021, se reconoció el pago de $185.510.622 por concepto de cesantías definitivas, pero se descontó $61.370.467 en las cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido a pagar la suma de $ 124.140.155. Señaló que, la disminución de $17.250.867 dentro del monto descontado por cesantías parciales nunca le fue pagado, según la certificación errada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, pues ese valor no fue recibido por ella, configurándose un pago incompleto de sus cesantías definitivas.
Refirió que, posteriormente ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia por las resoluciones que reconocieron sus cesantías definitivas, ya que en estas se realizó un descuento indebido de $17.250.867, correspondiente a unas cesantías parciales que nunca le fueron pagadas.
Precisó que este proceso se identificó con el radicado 63001-33-33-006- 2021-00245-00/01. Mencionó que, el error en este descuento provocó que no se le pagara el valor total de las cesantías definitivas desde el principio, por lo que solicitó que se reconociera dicho valor descontado de forma indebida, junto con la aplicación de la sanción moratoria, dado que no se trataba de una reliquidación, sino de un pago incompleto de las cesantías definitivas.
Agregó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones 0499 de 2021 y 1500 de 2021, junto con la cancelación de $17.250.867, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar; pero señaló que no se accedería a la sanción moratoria que consagra la Ley 1071 de 2006, por no ser procedente al caso concreto1. 1 En esta providencia se estableció lo siguiente: Además, se tiene que la norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005 (sic)— consagra que la aludida sanción procede «en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque como se expuso previamente, el Consejo de Estado ha sostenido que en los casos en que ocurran Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el valor de las cesantías dejadas de pagar ($17.250.867), ordenadas a favor de la poderdante, son las mismas que le habían sido indebidamente descontadas de las cesantías definitivas, y este descuento no corresponde a una reliquidación, sino a una falta de pago, lo que generó una cancelación incompleta de las cesantías definitivas.
Indicó que, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el cual solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de $17.250.867 de forma indexada, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar. Esto, pues los actos administrativos demandados, contenían la liquidación de las cesantías definitivas cuyo valor era la suma de $185.510.622, monto respecto del cual le efectuaron unos descuentos ($61.370.467).
Expuso que, la parte demandada en el proceso ordinario manifestó que el valor de las cesantías definitivas, luego de los descuentos era la suma de $124.140.155, cuando en realidad y tal como quedó probado en el proceso el valor de las cesantías definitivas a pagar era la suma de $ 141.391.022. Mencionó que, se le pagó por concepto de cesantías definitivas la suma de $124.140.155, y no la totalidad de las cesantías definitivas mismas que arrojaban un valor de $141.391.022; por lo que, la demandada le quedó adeudando la suma de $17.250.867.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Por lo que, se negó la sanción moratoria pretendida, al considerar que esta solo procede en casos de pago tardío de las cesantías definitivas, y no en situaciones de reliquidación o reajuste de las mismas.
Añadió que en dicha decisión se señaló “…debe indicarse que si bien la inconformidad que expone la parte demandante en su recurso recae sobre la decisión de primera instancia de no acceder a la sanción moratoria por la diferencia surgida con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas, la misma no se torna procedente, habida cuenta que el reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora fue resuelto mediante las Resolución N° 0499 del 19 de marzo de 2021 y 1500 del 30 de agosto de 2021, actos administrativos respecto de los cuales no se reclamó que dicho diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación. Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desembolso hubiera sido tardío, cobrando firmeza tal decisión.” Agregó que, por lo anterior, se concluyó los términos destinados al pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, se encontraban establecidos para el pago inicial de la prestación y en dicho proceso se reclamó respecto del reajuste ordenado mediante sentencia judicial, por tanto, ello no podía equipararse a la cancelación inoportuna de las cesantías. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en las sentencias del 19 de diciembre de 2023 y del 23 de agosto de 2024, mediante las cuales se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia, pero se negó la sanción moratoria pretendida con la demanda ordinaria.
Señaló que, la acción de tutela es también procedente debido a la urgencia que reviste su situación pues se encuentra en una condición de vulnerabilidad debido a su edad avanzada y que es pensionada. Adujo que, la falta de pago completo de sus cesantías afecta su mínimo vital. Sostuvo que si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, en casos excepcionales es procedente contra providencias judiciales cuando estas incurren en “defectos sustantivos, fácticos, o desconocimiento del precedente, vulnerando derechos fundamentales”.
Los defectos en mención los desarrollaron así: 1.4.1. Defecto sustantivo: Indicó que las autoridades judiciales incumplieron con la correcta aplicación de la Ley 1071 de 2006, pues negaron la sanción moratoria en una situación en la que el pago incompleto de las cesantías la hacía procedente. Mencionó que interpretaron incorrectamente la naturaleza del descuento indebido y lo trataron como una reliquidación, en lugar de reconocerlo como un pago incompleto que genera la sanción moratoria, se ve respaldado por la SU-041 de 2020.
Agregó que, la situación se trataba de una reliquidación de las cesantías, y Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no de un pago incompleto; por lo que, este error llevó a la negación de la sanción moratoria, en tanto se ignoró que la falta de pago completo dentro del plazo legal genera una mora que debe ser sancionada.
Expuso que, en la sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-000171-01, se aclaró que la mora parcial, es decir, el pago incompleto, activa la sanción moratoria. 1.4.2. Defecto fáctico: Refirió que, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una errónea valoración fáctica de las decisiones judiciales.
Esto, pues el descuento de $17.250.867 no era una diferencia en la liquidación de las cesantías, sino un descuento indebido que generó un pago incompleto de las cesantías definitivas. Señaló que, en tal sentido, desde el momento en que se produjo este pago incompleto, se configuró una mora, que no fue reconocida judicialmente. Manifestó que, las decisiones judiciales confundieron la situación con una reliquidación, cuando en realidad no se estaba corrigiendo un error en la liquidación original, sino subsanando una omisión en el pago.
Adujo que, este error en la valoración de los hechos llevó a una interpretación equivocada de la naturaleza del incumplimiento, lo que afectó directamente los derechos de la demandante. Añadió que, el error consistió en que la administración se basó en una certificación aislada, sin realizar un análisis exhaustivo ni una verificación directa de si dicho monto fue recibido.
Manifestó que, las resoluciones administrativas 0499 y 1500 de 2021 reconocieron explícitamente un descuento de $17.250.867, basado en esa certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Indicó que, la ausencia de una investigación diligente sobre la validez del pago muestra que la administración actuó de manera negligente. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente: Sostuvo que, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la procedencia de la sanción moratoria en casos Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mora por “pago parcial de cesantías”.
Expuso que, el tribunal demandado, al calificar erróneamente la situación como una reliquidación, desconoció la “doctrina judicial vigente, que señala que cuando no se paga la totalidad de las cesantías dentro del término legal, se configura una mora que debe ser sancionada con un día de salario por cada día de retraso. Esta falta de aplicación de la jurisprudencia pertinente vulneró gravemente los derechos de Luz Mery Guzmán Henao.” Manifestó que, uno de los puntos centrales es que los jueces no aplicaron correctamente el precedente jurisprudencial que establece que la sanción moratoria también se genera por el pago incompleto de las cesantías.
Precisó que, el desconocimiento del precedente judicial es una causal válida para que la tutela contra providencias judiciales proceda, tal como se estableció en la SU 098/18. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 18 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
A su vez, se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Armenia, Secretaría de Educación, como terceros con interés en las resultas del proceso. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Quindío La Secretaría de dicha corporación aportó una imagen de las actuaciones del proceso digital. 1.5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Este despacho aportó copia del expediente digital objeto de demanda. 1.5.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los argumentos de la parte accionante acerca de la supuesta violación a sus derechos fundamentales por las decisiones adoptadas por el tribunal accionado se alejan de la vocación de prosperidad en tanto los presupuestos de hecho que este alega no se ajustan a los parámetros establecidos en la SU 098 de 2018, sino que se acercan a los de la SU 573 de 2019.
Agregó que, las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías.
Señaló que, la sentencia SU 098 de 2018 es inaplicable al caso que propone la parte accionante pues las reglas jurisprudenciales allí fijadas no se corresponden con las que sustentan su pretensión. Indicó que, se comparte el criterio establecido en la SU 573 de 2019, pues los criterios adoptados en la sentencia de 2018 respondieron a unos hechos particulares en los que los maestros no fueron afiliados al FOMAG y por tal motivo era procedente la aplicación de los presupuestos de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que, la parte demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado. 1.5.4.
Fiduprevisora SA En calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad intervino para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvincule por no estar legitimados en la causa por pasiva. Sostuvo que, es improcedente toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación; no obstante en esta instancia no se ha dispuesto alguna orden en tal sentido, pues no se le vinculó expresamente como tercero con interés en el resultado del proceso. Por tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria para las cesantías definitivas que consagra la Ley 1071 de 20063, por no ser procedente ante el pago incompleto de la prestación. En lo particular, se advierte que, si bien la parte actora demandó tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia emitidas en el proceso ordinario, el siguiente análisis corresponderá a la proferida por el tribunal acusado puesto que con dicha decisión se definió el asunto en sede ordinaria.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consideró ue la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 Con lo anterior, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento del precedente porque a pesar que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, no se reconoció la sanción moratoria que contempla la Ley 1071 de 2006 ante el pago incompleto de sus cesantías definitivas.
En lo particular, se encuentra que el tribunal demandado sostuvo: En ese orden, conforme a los apartes normativos aquí expuestos (Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2005 (sic) no se prevé la posibilidad de obtener el pago de la sanción moratoria frente al reajuste de las cesantías, pues la normativa ha sido clara en señalar de forma expresa que la misma constituye una sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, y en efecto no constituye una prestación accesoria a las cesantías, sino más bien excepcional supeditada al incumplimiento del pago de las cesantías dentro de la oportunidad legal, es decir, la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de Ley.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto de los dos defectos iniciales relativos al reconocimiento de la sanción moratoria en el pago incompleto de cesantías definitivas puesto que se refiere a un asunto de orden legal y meramente económico. 7 Destacado por la Sala.
Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa de la Ley 1071 de 2006 y al análisis interpretativo de la autoridad demandada en cuanto al asunto con contenido netamente económico como lo es la sanción moratoria; por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente se observa que, la parte actora no identificó la providencia que consideró desatendida por el tribunal demandado puesto que simplemente se refirió a cuestiones genéricas acerca de dicho defecto para destacar ue “esta falta de aplicación de la jurisprudencia pertinente vulneró gravemente los derechos de Luz Mery Guzmán Henao.” Y tampoco cumplió con la respectiva carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a la sentencia SU 098 de 20188 y el motivo por el cual resultaba aplicable a su caso en particular.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y económica. 8 En la que se analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de “las decisiones adoptadas por estos despachos judiciales dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías dentro del plazo que fijó el Legislador en el respectivo fondo en los años de 2004, 2005, 2006 y de manera parcial para el año 2007.” Demandante: Luz Mery Guzmán Henao Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05518-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Guzmán Henao, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “ ste documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”