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11001031500020250286401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Anibal Guaca Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Aníbal Guaca Alvarado, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado núm. 86001-33-31-002- 2020-00086-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que estuvo vinculado con el departamento del Putumayo en calidad de celador, código 477 grado 02, a partir del 23 de mayo de 1995 hasta el 1° de enero de 2017. 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 7CF1A07436BCD656 F96BA3ABA2ECC0BB F6D7BD00FA675ECB CFDFDAF92A0E985A. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=86001333100220200008601860012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado 2.2.

Expuso que presentó una solicitud ante el ente territorial el 11 de mayo de 2017 en la que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, petición que fue resuelta de manera favorable mediante Resolución 0756 del 19 de febrero de 2019. Por lo anterior, la Tesorería General del departamento emitió certificación de fecha 13 de septiembre de 2019, en la que dejó a disposición del actor las sumas correspondientes desde el 23 de mayo del mismo año. 2.3.

En ese orden, el 7 de octubre de 2019 el accionante solicitó el pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías, petición que fue negada a través de la Resolución 4481 del 8 de octubre siguiente. El ente territorial indicó que su reconocimiento solo podía cancelarse a quienes pertenecían al régimen anualizado y no al régimen retroactivo, como era su caso. 2.4.

Como consecuencia de estos hechos, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo, en la que solicitó declarar la nulidad del referido acto administrativo y el consecuente pago de la mora generada del pago tardío de sus cesantías. 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa conoció el proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 accedió a lo pretendido. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Putumayo, autoridad judicial que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024 en la que revocó la orden impartida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el solicitante se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por ello, el régimen de liquidación de sus cesantías era de carácter retroactivo. En consecuencia, señaló que como el actor ni se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1993, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solo se previó para los beneficiarios de esa norma. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efecto la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo y, ii) ordenar a la autoridad de accionada proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales mencionados en la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio incorporado, y se limitó a citar el contenido de una sentencia de esta Colegiatura, en la que se explicó la oportunidad que tiene el servidor público para trasladarse del régimen retroactivo al anualizado, así como la sanción moratoria que opera en esos casos, el cual no guarda identidad con la solicitada. 3.3.

Además, adujo la configuración del defecto sustantivo, en atención a que se echó de menos la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en las cuales se establece la regulación del pago de las cesantías para todos los servidores públicos [como en su caso] y, por el contrario, dio aplicación a la Ley 50 de 1990, la cual consideró no acompasaba con su situación. 3.4.

También indicó que hubo un defecto procedimental absoluto al considerar que el recurso de apelación presentado por el ente territorial demandado carecía de sustento jurídico y argumentos que atacaran el contenido de la sentencia proferida por el a quo, por lo que, consecuencialmente, debió declararse desierto, en virtud de lo establecido en los artículos 320, 322 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3.5.

Finalmente, sostuvo que hubo un desconocimiento del precedente, en razón a que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación CESUJSII- 012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la que se dispuso que el reconocimiento de la sanción moratoria también abarcaba sobre los docentes al ser servidores públicos, por lo que consideró que esta premisa le era aplicable al estar adscrito a la planta de la Secretaría de Educación del Putumayo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante auto del 21 de mayo de 20253 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y al departamento de Putumayo. Asimismo, se requirió al Tribunal Administrativo del Putumayo y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para que allegaran al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 86001-33-33-002-2020- 00086-00/01. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa4, aportó el enlace del expediente electrónico, no obstante, guardó silencio frente a los hechos de la presente acción. 3 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FE1345055BDDB8C0 5B57BA3F24726D0E 1F53BF774E8F6742 96B61DF2B03340FB. 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DEA473F9285E4341 9611AE1A399C266B F4467067C70AB015 E28A65E1353E4825.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado 4.3. El Tribunal Administrativo del Putumayo5 destacó que su decisión se fundamentó en la norma aplicable al accionante, pues fungió como empleado del orden territorial desde el 23 de mayo de 1995, por lo que le era aplicable lo dispuesto en las Leyes 10 de 1934, Ley 6° de 1945 y Ley 65 de 1946, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996 y no la sentencia de unificación citada ni la Ley 1071 de 2006.

Aunado a ello, el actor no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, por lo que hizo parte del régimen retroactivo de cesantías; régimen que no prevé el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón a que es una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías, del cual, no era beneficiario el actor.

Por todo lo anterior, consideró que el asunto careció de relevancia constitucional y en virtud de ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4.4. El departamento de Putumayo6 destacó que la providencia objeto de censura se expidió de conformidad con la norma que le era aplicable al actor, y en respeto de las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, estableció de forma clara el régimen en el cual se encontraba el demandante, por lo que no era viable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada. Finalmente, pidió declarar la improcedencia del amparo. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 20257, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Frente al primero de ellos, adujo que a partir de los argumentos expuestos frente a la concesión del recurso de apelación que, a su juicio, debió declararse desierto, el a quo constitucional explicó que el accionante debió debatir esta irregularidad mediante el ejercicio del recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, momento en el que podría exponer el cuestionamiento aquí esbozado.

En cuanto a los defectos mencionados por el accionante, concluyó que lo pretendido con la acción constitucional es reabrir el debate que ya se agotó al interior del proceso ordinario respecto del régimen de cesantías que le era aplicable y la posibilidad de reconocer la sanción por la mora en su pago. 5 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F89A27DD542EB962 63C8768E1B66A2BE 91DD1706F04FE8B9 2DC8CBF4741D6087. 6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F16C0974B8DCA2A4 F399989000BC2752 2418775788FBF68F 084C562F361C120D. 7 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F046156822F98C49 5B7561F93362C2F2 3383AA717D0D98D6 4C41423203AF87F6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado En efecto, los argumentos planteados por la parte actora solo denotaron la inconformidad con el análisis y la postura asumida por la autoridad judicial, al determinar que pertenecía al régimen retroactivo, el cual no dispuso el reconocimiento de esa penalidad, y que no se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anualizado, que sí lo establece.

De otro lado, frente al desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, concluyó que el actor no explicó por qué esta decisión podía resultar aplicable a su caso pese a estudiar una situación fáctica y jurídica distinta a la suya.

Al respecto, se advierte que en dicha decisión se establecieron reglas jurisprudenciales sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes del sector oficial y servidores públicos, pero en aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. No obstante, destacó que el actor no indicó claramente las razones por las cuales consideró que sus postulados debían ser aplicados a su caso concreto, a pesar de que pertenecía al régimen retroactivo de liquidación de cesantías previsto en las leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946.

Corolario de lo expuesto, sostuvo que la acción no expuso planteamientos que le permitieran considerar que el caso ameritaba algún pronunciamiento adicional. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que los defectos invocados fueron debidamente acreditados; para el efecto reiteró las razones expuestas en la solicitud de amparo constitucional presentado.

El 9 de julio de 2025 se concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Aníbal 8 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6D2D144DB21AE993 E1A03E0A50D7F3FF DCF92F27BC4D5B94 1497DD1270EE12FF.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado Guaca Alvarado, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 86001-33-31-002- 2020-00086-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Putumayo por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 4.2.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199115. La Corte Constitucional16 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 15“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”17 5. Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y se limitó a citar el contenido de una sentencia proferida por el Consejo de Estado que mencionaba la oportunidad con la que cuenta un servidor público para trasladarse de un régimen a otro y lo dispuesto frente al reconocimiento de la sanción moratoria.

También mencionó que incurrió en un defecto sustantivo, pues dio aplicación a una normatividad errónea, pues en su sentir, debió basar su decisión en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y no en la Ley 50 de 1990. A su turno, destacó que se configuró un defecto procedimental absoluto pues debió declarar desierto el recurso de apelación presentado por el ente territorial demandado.

Finalmente, sostuvo que hubo un desconocimiento del precedente, en razón a que desconoció los preceptos de la sentencia de unificación CESUJSII- 012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, en la que se dispuso que el reconocimiento de la sanción moratoria también abarcaba sobre los docentes al ser servidores públicos, por lo que consideró que esta premisa le era aplicable al estar adscrito a la planta de la Secretaría de Educación del Putumayo. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 17 Sentencia T-332 de 2018.

Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, considerando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (3 de mayo de 1995), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

(Destacado propio) Finalmente, debe decirse que a pesar de que el A quo reconoció que el demandante estaba cobijado por el régimen retroactivo, debió analizar el caso, al tenor de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946 y no en virtud de las disposiciones normativas antes citadas. Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiario el demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista únicamente para el régimen anual de cesantías.

Habida cuenta de lo expuesto en precedencia, se tiene que una vez el Tribunal accionado revisó las particularidades del caso y la normativa aplicable al caso del accionante, constató que el Juzgado de primera instancia dio aplicación errónea de la norma que regula el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías dispuesta para los docentes, siendo lo correcto analizar el caso bajo el contenido de Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946, que regula el régimen Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado retroactivo de liquidación de cesantías [en el que se encontraba el actor], y en las que no se dispuso el pago de la aludida sanción. 5.3.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación CESUJSII- 012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33- 000-2014-00580-01, la Sala precisa que el precedente19 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente 18 Sentencia SU215 de 2022. 19 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.

El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”20.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, si bien, la parte actora identificó la regla que, a su juicio, no se tuvo en cuenta, la Sala encontró acreditado que la autoridad judicial se pronunció acerca de la improcedencia en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, posterior al análisis efectuado al acervo probatorio incorporado al expediente, así como el régimen aplicable en su caso.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer que, en efecto, esta decisión vulneró sus derechos fundamentales. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Frente a los reproches planteados por la parte actora respecto del desconocimiento por parte de la autoridad judicial enjuiciada del contenido de los artículos 320, 322 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, omitir dar aplicación a estos y consecuencialmente declarar desierto el recurso de apelación ejercido por el departamento de Putumayo, la Sala advierte que, según los términos del artículo 242 del CPACA21, el actor podía ejercer el recurso de reposición, el cual 20 Ibidem. 21 Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado procede contra todos los autos, incluido el que concede el recurso de apelación y el que admite el mismo en segunda instancia. 5.7.

Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven del proceso ordinario. 5.8.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-01 Accionante: Aníbal Guaca Alvarado FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela que formuló Aníbal Guaca Alvarado en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT