Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se rechazan las solicitudes presentadas por encontrar que el accionante actuó de manera temeraria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilmar Calderón Olmos contra las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2021 y el 3 de noviembre de 20221 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra Ecopetrol S.A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 El accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Constitucional y mediante auto de 15 de febrero de 2023 la Sala Plena de esa Corporación dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Expuso que, si bien la acción de tutela se dirige contra varias autoridades, los reproches del actor <<se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de junio de 2023 el señor Wilmar Calderón Olmos presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, asociación, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2021 y el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-01304-00/01, adelantado por el accionante contra Ecopetrol S.A. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.- DECLARAR unidad de causa de conformidad con la Sentencia de Constitucionalidad C-381-2000 los procesos judiciales 110013105-025-2015-00266 y en el 250002342-000-2016-01304 cuando en ellos se evidenció la extensión en el tiempo al esgrimieron una docena de momentos las causas para el levantamiento de fuero sindical en amparo del Convenio No 98 de la OIT en bloque de constitucionalidad y en estudio de Sala de Revisión Cuarta de la Corte Constitucional T 7-880.734 (M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO –RECUSADO-). 2.- ORDENAR DECLARAR QUE LA JUSTA CAUSA DESAPARECIÓ Y EN CONSECUENCIA SE CONTROVIRTIÓ LA RAZÓN MISMA DE SU CONSAGRACIÓN de conformidad con la Sentencia C-381-2000 (cfr. Numeral 25 y s.s.) en doce momentos demostrados para levantar el fuero del accionante, los días: (i)25-abr-2012, (ii) 28-nov-2012, (iii)27-feb-2014, (iv) 20-mar-2014, (v) 29-abr-2014, (vi) 5-sep-2014, (vii ) 23-oct-2016, (viii) 30-nov-2017, (ix) 25-may-2018, (x)31-mar- 2022, (xi)21-oct-2022 y (xii) 26-ene-2023, por acumulación en unificación en Tutela 7.880.734. 3.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al non in bis ídem, al juez natural, al trabajo digno, al mínimo vital y el derecho de asociación en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 38, 39, 42, 53 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 4.- En consecuencia a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones administrativas: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 3 4.1.- Actos Administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. del 6 de julio de 2015 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 15 de septiembre de 2015. 4.2.- Comunicación No. 2-2015-015-665 del día 23 de septiembre de 2015 donde ECOPETROL S.A. suspendió el contrato laboral del Sr. WILLMAR CALDERÓN OLMOS sin la calificación, autorización y aprobación del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. 4.3.- Sentencia de Primera Instancia proferida del día 10 de marzo de 2021 dentro del proceso con número de radicado 25000-23-42-000-2016-01304-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.
M.P. Amparo Oviedo Pinto. 4.4. Sentencia de segunda instancia proferida el día 3 de noviembre de 2022 (notificada el 26 de enero de 2023) dentro del proceso con número de radicado CUI: 25000-23-42-000-2016-01304-02 Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR. Ecopetrol S.A. a que reconozca y pague al accionante las pretensiones invocadas en el petitum de la solicitud de conciliación administrativa y en demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ver capítulo V. PETITUM EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO). 6.
ORDENA R a ECOPETROL S.A. anular el antecedente disciplinario de la historia laboral y de las bases de datos de la Procuraduría el nombre del accionante que se impuso en contravía de la sentencia C-381 de 2000 de la Corte Constitucional al pretermitir la autorización del juez natural ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social en la comunicación No. 2-2015-015-665 del día 23 de septiembre de 2015 así: “en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, fechado 16 de junio de 2015 y fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2015, en contra de usted señor WILMAR CALDERÓN OLMOS, identificado con la cédula de ciudadanía 9.529.459, providencia que resolvió declararlo disciplinariamente responsable del cargo elevado en su contra y toda vez que el mismo ha cobrado ejecutoria, le comunico la sanción allí impuesta trae como consecuencia la “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES”, a partir del día 25 de septiembre de 2015 regresando a laborar el día 23 de enero de 2016”>>.
B. Hechos 3.- El accionante se desempeñaba como geólogo en la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, Ecopetrol) desde el 30 de julio de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 4 3.1.- El 19 de abril de 2006 le fue asignada la coordinación como interventor del contrato No. 5202323, cuyo objeto era la prestación del servicio de data management, cartografía y CEDEX, y que estuvo vigente entre 2006 y 2008. 3.2.- El 10 de marzo de 2008 Ecopetrol asignó dichas labores al señor Gustavo Rincón Gómez, debido a que al accionante se le asignaron labores distintas en la exploración de hidrocarburos. 3.3.- El nuevo interventor del contrato <<encontró inconsistencias que no fueron advertidas oportunamente por el accionante>>, relacionadas con el monto de los salarios que el contratista pagaba a sus trabajadores, por lo que lo requirió para que presentara un informe y solicitó un concepto al Ministerio del Trabajo y a la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral de Ecopetrol. 3.4.- En virtud de lo anterior, la Vicepresidencia de Exploración de Ecopetrol presentó una queja contra el accionante, que dio lugar a la investigación disciplinaria No. PD-2739 de 2009.
El 13 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario absolvió de responsabilidad al accionante por las labores realizadas como coordinador e interventor del contrato No. 5202323. 3.5.- Mediante múltiples derechos de petición y memoriales, el accionante solicitó a Ecopetrol la expedición del <<paz y salvo de la ejecución del contrato>> y/o que se declarara que no tenía responsabilidad alguna por los posibles sobrecostos generados por la ejecución del contrato No. 5202323. 3.6.- El 28 de noviembre de 2012 la directora de Relaciones Laborales de Ecopetrol remitió una queja a la Unidad de Control Disciplinario de la empresa con fundamento en las peticiones reiterativas presentadas por el accionante y las correspondientes respuestas que la empresa debió emitir que, en su opinión, generaron un desgaste para la operación y las distintas áreas administrativas. 3.7.- Esta queja originó una segunda indagación preliminar e investigación disciplinaria contra el accionante.
El 8 de octubre de 2014 el jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol formuló pliego de cargos contra el accionante por infringir el numeral 1° del artículo 352 de la Ley 734 de 2002, a título 2 <<ARTÍCULO 35. (…) 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 5 de dolo, en armonía con el numeral 3 del artículo 63 de la Ley 1437 de 2011. 3.8.- El 16 de junio de 2015 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, con fundamento en que varios funcionarios de Ecopetrol debieron dar respuesta oportuna a los, aproximadamente, 2068 requerimientos presentados por este, lo cual generó un desgaste administrativo y congestión en diferentes áreas de la empresa. 3.9.- El accionante apeló el anterior fallo4.
Mediante decisión de 14 de septiembre de 2015 el presidente de Ecopetrol confirmó el fallo disciplinario de primera instancia por las mismas razones expuestas en este. 3.10. El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol, con el objeto de que se declarara la nulidad de (i) el fallo disciplinario de 16 de junio de 2015, mediante el cual la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol lo sancionó disciplinariamente y (ii) el fallo de segunda instancia que confirmó la anterior decisión. Indicó que se vio forzado a presentar un gran número de peticiones debido al temor infundido por la empresa en relación con los sobrecostos que se pudieron generar por la ejecución del contrato No. 5202323, con la posibilidad de que, eventualmente, Ecopetrol repitiera en su contra, y en la necesidad de contar con un documento en que constara que fue exonerado de responsabilidad.
Además, señaló que <<fue hostigado y perseguido laboralmente por Ecopetrol desde que optó por ser trabajador sindicalizado>>. 3.11.- Mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Frente a la persecución alegada por el accionante en su contra por ser dirigente sindical, señaló que el accionante no indicó ni demostró desde qué fecha se encontraba sindicalizado; además, se probó que si bien Ecopetrol se encontraba ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo>>. 3 <<ARTÍCULO 6o.
DEBERES DE LAS PERSONAS (…) 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes>>. 4 Indicó que en la decisión de primera instancia se incurrió en errores graves, al admitir que <<se le sometiera al procedimiento de la Ley 734 de 2002, sin diferenciar que esta es aplicable a los trabajadores señalados como servidores públicos sin derecho a negociar conenciones colectivas de trabajo (…)>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 6 adelantando un proceso para levantar su fuero sindical y dar por terminado su contrato de trabajo, también se acreditó que esto obedeció a causas totalmente ajenas al proceso disciplinario. 3.12.- El tribunal afirmó que Ecopetrol no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el accionante, y que la falta estuvo adecuadamente calificada como grave y debidamente tasada. 3.13.- El accionante apeló la anterior decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el tribunal (i) hizo una interpretación errónea de las normas aplicables;
(ii) no dio prelación a las leyes sustanciales de orden constitucional y de derechos humanos amparados por tratados internacionales y (iii) realizó una valoración errada de las pruebas puestas en su conocimiento y no reconoció la existencia de hechos reales. 3.14.- El accionante agregó que se aplicó de manera equivocada la Ley 734 de 2002, y que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, el derecho internacional humanitario, el régimen disciplinario y la convención colectiva del trabajo de Ecopetrol, con el propósito de desprestigiarlo y someterlo a un estado de indefensión que afectó la estabilidad económica de su núcleo familiar. 3.15.- Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que la conducta del actor afectó sustancialmente el deber funcional de la empresa sin justificación alguna para ello.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: <<Ecopetrol, de manera clandestina y secreta asignó un grupo de ejecución judicial para fabricar su propia prueba con metodologías de espionaje, adulteración digital de contenidos y falsificación de firmas con el firme y único propósito de levantar el fuero sindical del accionante como acto de injerencia (…) Llegado el caso al Consejo de Estado en reclamación de nulidad y restablecimiento del derecho, despreció todo argumento y soporte del accionante (incluso se perdieron piezas procesales) y pretermitió normativa aplicable al caso (…)>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 7 4.1.- Afirma que las sentencias atacadas son una suerte de <<vendetta judicial, resultado de una orden directa de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, que pretermitió los mecanismos establecidos en la sentencia C-381 de 2000 sobre fuero sindical y el artículo 2° Convenio 98 de la OIT>>. 4.2.- Indica que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron <<el principio de no ser juzgado dos veces por lo mismo>>, pues la empresa lo juzgó en dos ocasiones por los mismos hechos, y en el curso del proceso disciplinario No. PD2739-2009 obtuvo un fallo absolutorio. 4.3.- Afirma que se encuentra en estado de indefensión y que ha sufrido daños irremediables, consistentes en <<35 torturas físicas>>, materializadas en 12 investigaciones disciplinarias, 5 acusaciones de incompetencia laboral, 16 solicitudes de embargo en cuentas bancarias y 20 ataques a su salud.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Corte Constitucional (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indica que, entre otras cosas, el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia T-225 de 20225 proferida por la Corte Constitucional, no obstante, (i) se trata de una tutela contra sentencia de tutela;
(ii) no se cumplió con la carga argumentativa mínima; (iii) no se cumplió con el requisito de inmediatez. 6.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (accionado) señala que <<se atiene a lo demostrado en el trámite>>. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (accionado) señala que no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión atacada se fundamentó en el análisis fáctico y jurídico. 8.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de 5 El accionante relacionó la sentencia <<T.7.880.734>>.
Sin embargo, sus reproches se dirigen a cuestionar las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra Ecopetrol. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 8 Bogotá y Ecopetrol (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Actuaciones previas 9.- Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2023 el accionante indicó: << (i) Desconozco las razones de hecho y de derecho por las cuales se glosó el mismo asunto del proceso 11001031500020230260200 (C.P. Fredy Ibarra) a su despacho; (ii) Se aportan diecisiete (17) documentos digitales (ver imagen a continuación) que demuestran la extensión en el tiempo (2012-2023 sesenta y nueve (69) justas causas) la búsqueda del Estado Colombiano para exterminar y/o aniquilar el fuero sindical del servidor público Willmar Calderón Olmos por más de una década, inclusive la más reciente fue del Consejo de Estado que sobre mismo derecho laboral de la tutela de la referencia, se presentó el castigo y negativa a conceder un día descanso por dominical trabajado el 29 de mayo de 2011.
(iii) En correo aparte se adjunta la dirección del expediente digital del Juzgado Veinticinco Laboral donde se consideró el proceso disciplinario PD4135 en las resultas, que huelga recordar en la tutela se incoó por unidad de causa, expediente del cual se encuentra destruido (se perdieron piezas procesales) por el Juzgado 25 Laboral de Bogotá>>. 9.1.- Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2023, el accionante señaló que: <<Manifiesto (…) que me opongo a la decisión proferida el 28 de julio de 2023 y notificada el 10 de agosto de 2023, al incurrir adicional a la vulneración de los derechos aclamados la nueva flagrante vía de hecho de violación directa a los derechos a una tutela efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y más grave aún la proclive tolerancia a la falsificación de información, por defectos groseros a la Carta Política y por error en la lectura de los hechos, pruebas y derechos fundamentales constitucionales amenazados y vulnerados (…)>>. 9.2.- Adicionalmente, allegó la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por esta Sala, con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023- 02602-00 y solicitó que fuera tenida en cuenta para proferir sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 9 II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala rechazará las solicitudes de tutela interpuestas por el accionante al advertir que se está ante una actuación temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. F. Rechazo de la acción de tutela por actuación temeraria del accionante 11.- La Sala advierte que el accionante interpuso una acción de tutela relacionada con la aquí estudiada, la cual fue resuelta por esta Sala el 28 de julio de 20226.
En dicha providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 11.1.- Se observa que la tutela presentada por el accionante en ese proceso es igual a la presentada en el presente proceso. En efecto, la descripción de los hechos y las pretensiones elevadas son exactamente iguales, palabra por palabra.
De igual forma, la tutela fue interpuesta contra las mismas autoridades, por lo que se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto. 11.2.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de todas las solicitudes de amparo temerarias cuando no exista un motivo que justifique la presentación de la misma en más de una ocasión. En este caso no se advierte que el accionante justificara la presentación de dos acciones de tutela exactamente iguales, ni que tal situación se debiera a un error de buena fe: por el contrario, el actor expresamente señala que presentó otra acción de tutela igual a esta y que la misma se encuentra en sede de impugnación. Por esta razón, la Sala decidirá en ese sentido. 11.3.- En todo caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se demostró su configuración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-02602-00, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04095-00 Accionante: Wilmar Calderón Olmos Rechaza por actuación temeraria 10
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de amparo presentada por Wilmar Calderón Olmos.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado