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11001031500020260015801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Robert Oiden Andrade Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 Demandante: ROBERT OIDEN ANDRADE ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca la negativa para en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez contra la sentencia de 5 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que negó el amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Robert Oiden Andrade Álvarez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de enero de 2026, contra el Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión del fallo de 5 de junio de 2025, a través del cual, revocó la decisión de 13 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 52001-23-33-000- 2014-00195-02, que promovió el accionante contra el departamento de Nariño, Secretaría de Educación. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO. - Sírvase TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, por desconocimiento del precedente horizontal y defecto fáctico en la expedición de la sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso 52001-23-33- 000-2014-00195-02 (4619-2022) y como consecuencia de ello: Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo judicial que así lo ordene, proceda el Consejo de Estado, a conformar la sala respectiva, para revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia fechada el 05 de junio de 2025; para en su reemplazo, dictar una que se acompase con el debido entendimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, como también de la correcta valoración probatoria que obra en el proceso judicial. 2.

Proceda el Consejo de Estado evaluar y pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, a fin de determinar la estimación de los prejuicios morales y/o materiales así solicitados en el recurso.1 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

El señor Robert Oiden Andrade Álvarez, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño, Secretaría de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3043 de 23 de agosto de 2013 y, en consecuencia, que se indicara que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 18 de julio de 2001 y el 30 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a reconocer y pagar las prestaciones ordinarias y extraordinarias que dejó de percibir el actor durante el periodo mencionado, incluyendo las sanciones por su no pago y que le devuelvan los aportes del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, que se pagaran los perjuicios morales, así como el daño a la vida de relación, y que se ordenara el reajuste e indexación de las sumas reconocidas y se condenara en costas a la parte accionada. 1.3.2.

En consecuencia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que en fallo de 13 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, concluyó que el demandante prestó sus servicios de manera permanente por un poco más de diez años, en labores esenciales dentro de la entidad. Asimismo, que las funciones desempeñadas eran inherentes al giro esencial de los negocios de la entidad territorial, según daba cuenta el manual de funciones y competencias laborales adoptado en el 2011, y no podían considerarse ocasionales, en tanto que se desempeñaba en el área de sistemas cumpliendo labores destinadas a la satisfacción de programas de gestión y de desarrollo de proyectos, dando soporte técnico informático.

Expuso que, según los testimonios practicados, debía cumplir con el horario fijado para la Secretaría de Educación Departamental y recibía órdenes directas de la jefe de la dependencia a la que era asignado, debiendo, además, rendir informes 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntuales al Ministerio de Educación y al DANE para la toma de decisiones o asignación de recursos.

Expuso que la contratación a través de terceros no desfiguraba la existencia de una relación laboral entre las partes, porque quien se benefició de las actividades desempeñadas fue la administración departamental. Dijo que la vinculación tuvo lugar desde el 18 de julio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, y consideró que el fenómeno prescriptivo operó frente a los derechos laborales anteriores al 30 de diciembre de 2008, puesto que se presentaron interrupciones significativas en los contratos suscritos antes de esa fecha y la reclamación administrativa se presentó el 16 de julio de 2013, esto, cuando habían transcurrido más de tres años desde la finalización de la mayoría de aquellos.

Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. 1.3.3. Inconforme con la decisión del a quo, el departamento de Nariño, Secretaría de Educación, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia de 5 de junio de 2025 revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas.

Como fundamento de su decisión, afirmó que, de las pruebas obrantes en el expediente, y del análisis de estas se pudo evidenciar que efectivamente el demandante sí prestó sus servicios al departamento de Nariño como auxiliar administrativo y técnico en sistemas de la Secretaría de Educación, a través de contratos de prestación de servicios y a través de empresas de asociación temporal, pues así se evidenció en los medios de convicción. La autoridad demandada, aseguró que el señor Andrade Álvarez: Prestó sus servicios no solo en el área de sistemas de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Nariño, sino también en la oficina de registro y estadística, en la oficina de atención al ciudadano, en la oficina de planeación y de nómina y también desempeñó funciones de apoyo a la gestión de la Secretaría de Educación y cultura del Departamento de Nariño, a través de varios contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, contrario a lo concluido por la primera instancia, esos elementos no son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada. (Resaltas fuera del texto original) Por su parte, y en relación con el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” arguyó que «los objetos contractuales variaron en algunos de los acuerdos suscritos, sin que resulte posible agrupar las actividades en una sola, como lo hizo el Juez de primera instancia al indicar que el Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante prestó sus servicios en calidad de profesional de sistemas dentro de la entidad demandada de manera continua y permanente».

Asimismo, argumentó que las pruebas testimoniales «no ofrecen suficientes elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometido el demandante mientras atendió las labores contractuales en la Gobernación de Nariño; pues, si bien dicen que se recibían ordenes, las manifestaciones no dan cuenta de las órdenes específicas que le eran dadas al señor Robert Oiden Andrade Álvarez, máxime cuando se pudo establecer que durante la prestación de sus servicios como contratista no cumplió un único objeto contractual, por el contrario, las actividades desempeñadas fueron diversas y en ese sentido es necesario establecer en cada actividad o función desarrollada de qué manera se impartían órdenes como muestra de una real subordinación».

(Resaltas fuera del texto original) Indicó que algunas de las obligaciones si bien podrían tener implícito cierto grado de subordinación, lo cierto, es que, por la naturaleza misma de la tarea, no existían pruebas que confirmaran que en la ejecución contractual se le impartió directriz o direccionamiento al actor y en qué sentido. Nótese que no narran las condiciones en que el demandante ejecutó todas sus obligaciones, solo se refirieron a la labor de estadística en la realización de formularios para la recopilación de datos que debían ser presentados al DANE y al Ministerio de Educación Nacional y a las funciones de nómina las cuales desarrolló entre 2001 y 2005, sin contar con que el actor realizó otras actividades hasta el año 2011.

La judicatura demandada, también dijo que no se narraron las condiciones en las que el demandante ejecutó todas sus obligaciones, solo se refirieron a la labor de estadística en la realización de formularios para la recopilación de datos que debían ser presentados al DANE y al Ministerio de Educación Nacional y a las funciones de nómina las cuales desarrolló entre 2001 y 2005, sin contar con que el actor realizó otras actividades hasta el año 2011.

Por consiguiente, para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A” no había pruebas sobre las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues se echaron de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades que el señor Andrade Álvarez debía ejecutar.

En ese orden de ideas, la decisión del ad quem fue la siguiente: Primero. Revocar la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Robert Oiden Andrade Álvarez, adujo que la autoridad judicial demandada, en la sentencia de 5 de marzo de 2025, incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en el fallo reprochado sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales no daban cuenta de algún grado de subordinación laboral, y que los testigos fueron ambiguos respecto de la multiplicidad de actividades asumidas por el actor.

Expuso que la autoridad no le dio «profundidad al testimonio de la Señora PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL, quien, en su dicho argumentó de manera detallada, los grados de subordinación laboral y funciones ejecutadas por el actor». Además, adujo que tampoco analizó adecuadamente lo dicho por la señora Carmen Eugenia Cruz Erazo. Adicionalmente, precisó que contrario a lo que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el señor Andrade Álvarez nunca ejecutó sus labores autónomamente, sino que insistió en que siempre hubo subordinación. Manifestó que en el presente asunto se configuró este yerro, porque «pese a obrar en el expediente un acervo probatorio abundante, preciso, coherente y concordante, tanto documental como testimonial, que acreditaba de manera inequívoca la existencia de subordinación real, control efectivo, imposición de horarios, sujeción a jefes inmediatos, ejercicio de poder disciplinario, cumplimiento de funciones misionales y ausencia total de autonomía técnica, el fallador optó por desconocer su contenido sustancial y su fuerza demostrativa, concluyendo, en abierta contradicción con la realidad probatoria que no se encontraba acreditada la dirección y control efectivo de las actividades del demandante».

Desconocimiento del precedente: El señor Robert Oiden Andrade Álvarez, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, fechada el 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01, y expuso que dicho pronunciamiento se refirió a la contratación por el término estrictamente indispensable atendiendo a la temporalidad de este tipo de vínculo.

Además, dijo que en la providencia reprochada, se reconoció plenamente la prestación de servicios al departamento de Nariño de forma reiterada a través de múltiples contratos de prestación de servicios pero que «pese a ello la Sala concluyó que no era suficiente para declarar probada la subordinación y en consecuencia la existencia de una relación laboral lo que iba en contra de lo dicho en la sentencia frente a no utilizar el contrato de prestación de servicios de manera indefinida para actividades permanentes o recurrentes de la entidad debiendo ser para lo estrictamente indispensable».

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 20 de enero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordeno notificar al actor, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño, al departamento de Nariño, Secretaría de Educación y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.

Departamento de Nariño, Secretaría de Educación El secretario de Educación del departamento intervino en el presente trámite tutelar, y aseguró que esta acción es abiertamente improcedente, puesto que, es claro que busca una instancia adicional para controvertir los argumentos que resolvió el juez natural de la causa. Sostuvo que, durante todas las etapas del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y que la sentencia reprochada en sede de tutela, contrario a lo que dijo el actor, si valoró los medios de convicción y concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, dio un alcance laboral a circunstancias que por sí solas no acreditaban el elemento subordinación que era un criterio diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la sentencia cuestionada adujo que esta solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, dado que, en su criterio, lo pretendido por el actor era insistir sobre un aspecto probatorio que se discutió en sede ordinaria. También expresó que se estaba en presencia de una tutela contra una decisión proferida por un órgano de cierre, lo que hacía que el estudio fuera aún más riguroso respecto a su procedencia. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez. El a quo constitucional aseguró que, según el actor, la judicatura accionada no valoró integralmente las pruebas aportadas, concretamente los testimonios de las Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señoras Piedad Elena Estrada y Carmen Eugenia Cruz Erazo, los cuales fueron rendidos en el proceso ordinario, así como algunas pruebas documentales.

Frente a ese yerro, el a quo advirtió que después de revisar la sentencia enjuiciada, concluyó que no existió ausencia de valoración o una indebida valoración de los medios de convicción arrimados al proceso, pues en la sentencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, concluyó, «a partir del conocimiento que tuvo cada una de las testigos de la relación entre el actor y la entidad territorial, las declaraciones no ofrecían suficientes elementos de juicio que permitieran dar por acreditado el elemento de subordinación o dependencia, propio de una verdadera relación laboral pues, de acuerdo con el análisis hecho por la autoridad judicial, si bien mencionaron que recibían ordenes no especificaron que estuvieran dirigidas al actor de manera concreta».

También se hizo hincapié en que durante la prestación de los servicios del señor Andrade Álvarez como contratista al servicio del ente territorial, no cumplió un solo objeto contractual, sino que tuvo diversas actividades al interior de la entidad, de manera que era necesario establecer la forma como se impartieron ordenes en cada una de las labores por él desempeñadas.

En ese sentido, para la Sección Cuarta, «resultó razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se hubiera encontrado demostrado el elemento subordinación y por ende una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, análisis que se hizo por el juez natural conforme a los principios de la sana crítica y autonomía judicial con los que cuenta la autoridad judicial, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con esa valoración».

Por su parte, y respecto del desconocimiento del precedente, indicó que la sentencia que el tutelante alegó como desatendida, sí fue tenida en cuenta por la judicatura demanda, con fundamento en que, fue a partir de la misma, que justamente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” estudió de fondo el caso, de cara a los hechos y lo probado en el expediente.

Para finalizar, explicó que «tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine». 1.8. Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2026, el apoderado del señor Andrade Álvarez, impugnó la decisión de 5 de marzo de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que negó el amparo. 2 La sentencia fue notificada el 10 de febrero de 2026 y la impugnación se radicó el 17 del mismo mes y año. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora hizo un resumen de la sentencia proferida por el a quo constitucional, y manifestó su inconformidad con el estudio de los dos yerros en los que presuntamente incurrió la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para lo cual reiteró cada uno de los argumentos que había expuesto en el escrito inicial de tutela, por lo que volvió a mencionar las pruebas tanto testimoniales como documentales que en su sentir no se analizaron integralmente.

Insistió en que la judicatura demandada incurrió en el defecto fáctico, porque revocó el fallo de primera instancia del proceso ordinario, «pese a obrar en el expediente un acervo probatorio abundante, preciso, coherente y concordante, tanto documental como testimonial, que acreditaba de manera inequívoca la existencia de subordinación real, control efectivo, imposición de horarios, sujeción a jefes inmediatos, ejercicio de poder disciplinario, cumplimiento de funciones misionales y ausencia total de autonomía técnica, el fallador optó por desconocer su contenido sustancial y su fuerza demostrativa, concluyendo, en abierta contradicción con la realidad probatoria que no se encontraba acreditada la dirección y control efectivo de las actividades del demandante».

Por su parte, y en relación con el desconocimiento del precedente, adujo que el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue nulo, dado que, en su sentir no se refirió a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01. De modo que, solicitó que se revoque la sentencia del a quo. 1.9.

Trámite de la acción en segunda instancia 1.9.1. El 21 de abril de 2026, los magistrados Omar Joaquín Barrero y Gloria María Gómez Montoya manifestaron estar impedidos para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideraron que estaban inmerso en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.9.2. Al respecto, por auto de la misma fecha de esta providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no encontró acreditado el supuesto hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de marzo de 2025, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.

La Sala advierte que en el asunto sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.5.1.2.

En este caso, a juicio del señor Robert Oiden Andrade Álvarez, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2025, en la que revocó el fallo de 13 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 52001-23-33-000-2014- 00195-02, que promovió el accionante contra el departamento de Nariño, Secretaría de Educación. Pues bien, la Sección Cuarta de Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado por el tutelante, de modo que, contra esa decisión el señor Andrade Álvarez, presentó impugnación, escrito en el cual insistió en los yerros fáctico y por desconocimiento del precedente.

En síntesis, reiteró que el a quo del proceso ordinario no valoró integralmente las pruebas testimoniales y documentales, las cuales presuntamente daban cuenta de la subordinación a la que el actor era sometido; asimismo, insistió en que se desconoció la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, con radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01, y dijo nuevamente que en la misma se hizo referencia a «la contratación por el término estrictamente indispensable atendiendo a la temporalidad de este tipo de vínculo».

En este punto, la Sala considera que si bien, el a quo negó el amparo, lo cierto es que la presente solicitud no supera el requisito de la relevancia constitucional. Lo dicho, debido a que la parte actora en su escrito de impugnación reiteró la inconformidad con los criterios adoptados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sin que en el escrito inicial y en el de impugnación medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, dado que, la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reparo a la decisión de 5 de marzo de 2025, a partir de los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente.

De modo que, resulta oportuno destacar que la judicatura demandada consideró que en el caso del tutelante no se configuraron los elementos indispensables para que existiera un contrato laboral, por consiguiente, es claro que, parte de la controversia propuesta por el señor Andrade Álvarez se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el ad quem del proceso ordinario, puesto que en su sentir, omitió la valoración integral de las pruebas testimoniales y documentales, de las cuales, se podía evidenciar el elemento de subordinación. Asimismo, frente al desconocimiento del precedente, el tutelante no presenta una regla como tal, dado que, no indicó de manera clara, las razones por las que considera que la providencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado le resulta aplicable a su caso, dado que solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el accionante tanto en el escrito inicial de la tutela como en la impugnación reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por concluir que no existió una relación laboral encubierta, dado que, el señor Andrade Álvalez no logró probar el elemento de la subordinación. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión revocará el fallo de 5 de marzo de 205 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por el actor, para en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00158-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de 5 de marzo de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»