1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00061 00 Demandante: Esteban de Jesús Alcaraz Escudero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00061 00 Actor: Esteban de Jesús Alcaraz Escudero y otros1 Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío I. Antecedentes 1.1.
Los ciudadanos Esteban de Jesús Alcaraz Escudero, Luz Miriam García López, Lizeth Alcaraz García, John Jader Pérez Cano, Juan Gabriel Gómez Pérez, Luz Fanny Cano Barrera, Oscar Sepúlveda, Luz Mery Montoya Moreno, Héctor de Jesús Toro, Alcibar Gallego Toro, Beatriz Hidalgo Gallego, Martín Gómez Escudero, Fernando Urrego Cardona, Carlos Enrique Tobón Puerta, Luis Carlos Betancur, Diana Milena Arango, Mauricio García Vargas, Camilo Lora Alcaraz, José M. Benítez, Luis M. Pérez B., Luis Contreras, José María Caro, María Victoria Barrera, Francisco Javier Velásquez R., Camilo Esteban A, Victoria Eugenia Velásquez B, Leonor Fernández Sarrazola, Andrés Mauricio Alcaraz, Gildardo Alcaraz Pulgarín e Isabel Cristina Alcaraz Pulgarín, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpusieron demanda en contra de la Resolución nro. 200 03 20 02 2415 2023 del 1 de noviembre de 2023, “Por medio de la cual otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (en adelante Corpouraba)2. 1 Luz Miriam García López, Lizeth Alcaraz García, John Jader Pérez Cano, Juan Gabriel Gómez Pérez, Luz Fanny Cano Barrera, Oscar Sepúlveda, Luz Mery Montoya Moreno, Héctor de Jesús Toro, Alcibar Gallego Toro, Beatriz Hidalgo Gallego, Martín Gómez Escudero, Fernando Urrego Cardona, Carlos Enrique Tobón Puerta, Luis Carlos Betancur, Diana Milena Arango, Mauricio García Vargas, Camilo Lora Alcaraz, José M. Benítez, Luis M. Pérez B., Luis Contreras, José María Caro, María Victoria Barrera, Francisco Javier Velásquez R., Camilo Esteban A, Victoria Eugenia Velásquez B, Leonor Fernández Sarrazola, Andrés Mauricio Alcaraz, Gildardo Alcaraz Pulgarín e Isabel Cristina Alcaraz Pulgarín. 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00061 00 Demandante: Esteban de Jesús Alcaraz Escudero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo escrito solicitaron el decreto de la suspensión provisional del acto anteriormente mencionado. 1.2.
El 20 de febrero de 20253, fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 21 de ese mismo mes y año4. II. Consideraciones 2.1. De la integración del contradictorio De la revisión de la demanda y del acto censurado, se extrae que la Sociedad Inversiones PCH El Remanso S.A.S. ESP Zomac, es la destinataria de la licencia ambiental que fue concedida por Corpourabá a través del acto impugnado.
Por ende, dicha empresa tiene la calidad de litisconsorte necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP) aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA5, pues no es posible emitir sentencia sin su comparecencia en el proceso, ya que se vería afectada por la misma.
En consecuencia, se ordenará vincular a la Empresa Inversiones PCH El Remanso S.A.S. ESP Zomac al presente asunto, en calidad de litisconsorte necesaria. 2.2. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 3 ibidem. 5 “Artículo 61. litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00061 00 Demandante: Esteban de Jesús Alcaraz Escudero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para la admisión de la demanda la parte actora deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20216, así como lo señalado en el numeral 4 del artículo 166 ibídem7, es decir, deberá informar el lugar y dirección de notificación personal de las partes y de la litisconsorte necesaria y allegar el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Inversiones PCH El Remanso S.A.S. ESP Zomac.
Asimismo, deberá cumplir con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 ibídem y enviar copia del escrito de subsanación, a la citada sociedad y a Corpourabá.
RESUELVE
PRIMERO: TENER en calidad de litisconsorte necesaria al presente asunto, a la Empresa Inversiones PCH El Remanso S.A.S. ESP Zomac, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Esteban de Jesús Alcaraz Escudero, Luz Miriam García López, Lizeth Alcaraz García, John Jader Pérez Cano, Juan Gabriel Gómez Pérez, Luz Fanny Cano Barrera, Oscar Sepúlveda, Luz Mery Montoya Moreno, Héctor de Jesús Toro, Alcibar Gallego Toro, Beatriz Hidalgo Gallego, Martín Gómez Escudero, Fernando Urrego Cardona, Carlos Enrique Tobón Puerta, Luis Carlos Betancur, Diana Milena Arango, Mauricio García Vargas, Camilo Lora Alcaraz, José M. Benítez, Luis M. Pérez B., Luis Contreras, José María Caro, María Victoria Barrera, Francisco Javier Velásquez R., Camilo Esteban A, Victoria Eugenia Velásquez B, Leonor Fernández Sarrazola, Andrés Mauricio Alcaraz, Gildardo Alcaraz Pulgarín e Isabel Cristina Alcaraz Pulgarín, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 6 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. (Subrayas del Despacho) 7 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse (…) 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley”.
(Subrayas del Despacho) 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00061 00 Demandante: Esteban de Jesús Alcaraz Escudero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONCEDER a la parte actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.