CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, Veintiocho (28) de mayo de Dos mil Veintiséis (2026) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00419-01 (1051-20251) Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1 Pretensiones. 1. El señor Pedro Hernando González Sevillano, por intermedio de apoderado judicial, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: (i) la Resolución No. 02888 del Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual, se negó el reconocimiento de la pensión gracia; y (ii) la Resolución No. 1582 del Tres (3) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), que confirmó la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que, se declare que tiene 1 Expediente digital, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202100419011100103 2 Sala compuesta por los Magistrados: Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Fuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima.
No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23- 33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 3 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003. 2 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho. 3.
Igualmente pretende que, se ordene a la entidad demandada el pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, junto con los reajustes automáticos de ley, la indexación de las condenas y el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios. 4. Finalmente, solicita que, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas y demás erogaciones a que haya lugar. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes: 5.
El señor Pedro Hernando González Sevillano, indicó que, se vinculó al magisterio, mediante nombramiento contenido en la Resolución No. 1044 del Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), tomando posesión del cargo el Primero (1°) de marzo del mismo año, en el INEM Jorge Isaacs de la ciudad de Cali, razón por la cual afirma haber quedado vinculado con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980). 6.
Señaló que, cumplió veinte (20) años de servicio, el Primero (1°) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y que, nació el Veinticinco (25) de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), por lo que, cumplió cincuenta (50) años de edad el Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual consolidó su estatus pensional. 7.
Indicó que, acreditó buena conducta y cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual, solicitó su reconocimiento ante la entidad competente. 8. Señaló que, pese a cumplir los requisitos legales, la entidad demandada, negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución No. 02888 del 3 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Tres (2003), decisión confirmada mediante Resolución No. 1582 del Tres (3) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004). 1.3 Normas violadas y concepto de violación. 9.
La parte actora, invocó como normas vulneradas, entre otras, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; los artículos 13, 53 y 128 de la Constitución Política, así como jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, en materia de pensión gracia. 10. Sostuvo que, los actos administrativos demandados vulneraron el régimen jurídico aplicable a la pensión gracia, al negar su reconocimiento pese a encontrarse acreditados los requisitos de edad, tiempo de servicios y vinculación docente anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980). 11.
Afirmó que, la entidad demandada, incurrió en una interpretación restrictiva y errónea de las normas que regulan la pensión gracia, al excluir a los docentes nacionales del reconocimiento prestacional, pese a que las disposiciones invocadas no establecen dicha limitación. 12. Indicó que, conforme a la Ley 37 de 1933, la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes oficiales de secundaria, sin distinguir la naturaleza nacional, departamental o municipal de la vinculación, razón por la cual, no resultaba jurídicamente procedente negar el reconocimiento con fundamento en dicha diferenciación. 13.
Finalmente, señaló que, los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad laboral y el precedente constitucional aplicable, al efectuar una interpretación restrictiva del régimen de pensión gracia, razón por la cual, solicitó su nulidad y el reconocimiento del derecho reclamado. 2. Contestación de la demanda4. 14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00013. 4 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho y se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 15.
Sostuvo que, el señor Pedro Hernando González Sevillano, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que, no acreditó veinte (20) años de servicios docentes con vinculación territorial, departamental, municipal o nacionalizada, exigidos por la Ley 114 de 1913. 16. Indicó que, conforme a las certificaciones laborales y al expediente administrativo, el demandante registró tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) hasta el Tres (3) de mayo de Dos Mil Dos (2002), los cuales, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. 17.
Señaló que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha precisado que, la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales, ya que dicha prestación fue concebida en favor de docentes territoriales o nacionalizados, vinculados antes del proceso de nacionalización educativa. 18. Precisó que, las certificaciones allegadas al proceso, no desvirtúan la calidad de docente nacional del demandante, y que, conforme a la jurisprudencia unificada, la acreditación de la naturaleza territorial del vínculo, exige prueba específica sobre la plaza y fuente de financiación. 19.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, buena fe de la entidad demandada y prescripción de las obligaciones que legalmente puedan resultar afectadas por dicho fenómeno. 5 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3.
La sentencia de primera instancia5. 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Once (11) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda y dispuso abstenerse de condenar en costas en primera instancia. 21. El Tribunal consideró que, la pensión gracia, constituye una prestación excepcional, dirigida a docentes territoriales o nacionalizados, vinculados antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), razón por la cual, los docentes nacionales, no son beneficiarios de dicha prestación. 22.
Señaló que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el señor Pedro Hernando González, acreditó más de veinte (20) años de servicio, y una vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); sin embargo, determinó que, sus servicios fueron prestados en calidad de docente nacional, particularmente en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada – INEM «Jorge Isaacs» de Cali, circunstancia que impedía el reconocimiento de la prestación reclamada. 23.
Finalmente, el Tribunal concluyó que, el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicable, para acceder a la pensión gracia, por lo que, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. 4. Del recurso de apelación6. 24. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al manifestar su inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 5 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00069. 6 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00044. 6 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 25.
Como fundamento de la alzada, sostuvo que, el Tribunal interpretó erradamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al excluir a los docentes nacionales del reconocimiento de la pensión gracia, pese a que, el demandante fue vinculado con anterioridad al Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y cumplió los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. 26.
Afirmó que, la decisión desconoció los principios de favorabilidad e igualdad, así como la interpretación normativa y jurisprudencial que, en su criterio, permite el reconocimiento de la pensión gracia, a docentes nacionales vinculados antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980). 27. Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que, se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional reclamado. 5.
Trámite de segunda instancia 28. Por medio de auto del Veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 6. Concepto del Ministerio Público. 29.
El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 30. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia 7 Samai - índice 00005. 7 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 31.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente: ¿Debe confirmarse la sentencia del Once (11) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, revocarse conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante? Con tal fin, se debe verificar: i) ¿Los tiempos de servicio prestados por el señor Pedro Hernando González Sevillano en calidad de docente nacional pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? 33.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y 2.2. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. 34. En principio debe señalarse que, la pensión gracia se considera una prestación especial, otorgada a los docentes estatales territoriales, como 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 35. El artículo 1º de la Ley 114 de 19139, consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)».
No obstante, dicha previsión, debe ser interpretada de manera sistemática, con el régimen posterior, en particular con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual, dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación», lo que evidencia, que se trata de una prestación especial, que opera como excepción a la prohibición de doble asignación del erario, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política10. 36.
Posteriormente, la Ley 116 de 192811, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 37. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, mantuvo en su momento la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional, en consonancia con la prohibición de percibir doble asignación del erario.
Esta previsión obedecía al contexto normativo vigente para la época de su expedición; sin embargo, como se indicó, el régimen jurídico de la pensión gracia fue posteriormente objeto de 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP modificación por el legislador, particularmente mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que redefinió su alcance y permitió su compatibilidad con otras prestaciones. 38.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla. 39.
Dijo, además que, los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. 40. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 41. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. 42.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 43.
Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación, en fallo de 26 de agosto de 199714, en el sentido que, el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. 44.
Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura, se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a, del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que, se puede acceder a la pensión gracia antes y después del Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siempre que, se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198015. 45.
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) [entrada en vigor de la Ley 91 de ese año], sirvió al sector 14 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 11 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP educativo antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. 46.
De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.4 Material probatorio. 47.
Con fundamento en el material probatorio, se tiene por acreditado lo siguiente: 48. Obra copia de la cédula de ciudadanía, del señor Pedro Hernando González Sevillano, en la cual, consta que, nació el Veinticinco (25) de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952)16, por lo que, cumplió cincuenta (50) años de edad, el Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Dos (2002). 49.
Mediante Resolución No. 1044 del Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979)17, se nombró al señor Pedro Hernando González Sevillano en el cargo de Profesor IV de Sociales, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada – INEM «Jorge Isaacs» de Cali. 50. Obra certificado de tiempo de servicios No. 14.700 del Tres (3) de mayo de Dos Mil Dos (2002)18, expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca, en el que, consta el tiempo laborado por el 16 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003 - 4_760012333000202100419004EXPEDIENTEDIGI20210406114642.PDF – folio 4. 17 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003 - 4_760012333000202100419004EXPEDIENTEDIGI20210406114642.PDF – folio 6. 18 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00013 – folio 33. 12 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP demandante en el sector educativo oficial. 51.
Mediante solicitud radicada el Diez (10) de julio de Dos Mil Dos (2002)19, ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el señor Pedro Hernando González Sevillano, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 52. Mediante Resolución No. 02888 del Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Tres (2003)20, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 53.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto mediante Resolución No. 1582 del Tres (3) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004)21, a través de la cual, se confirmó íntegramente la decisión inicial. 54. Finalmente, obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 12664 del Treinta (30) de abril de Dos Mil Trece (2013)22, en el que se registran los tiempos de servicio acreditados por el demandante. 2.5 Caso concreto. 55.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la pensión gracia, constituye una prestación de carácter especial y transitorio, cuyo reconocimiento exige el cumplimiento concurrente de varios presupuestos: i) haber prestado servicios docentes durante un término no inferior a veinte (20) años; ii) acreditar cincuenta (50) años de edad; iii) demostrar una vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); y iv) que los servicios computables correspondan a tiempos prestados como docente territorial o nacionalizado. 19 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00013 – folio 39. 20 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003 - 4_760012333000202100419004EXPEDIENTEDIGI20210406114642.PDF – folio 15 a 21. 21 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003 - 4_760012333000202100419004EXPEDIENTEDIGI20210406114642.PDF – folio 23 a 25. 22 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 00003 - 4_760012333000202100419004EXPEDIENTEDIGI20210406114642.PDF – folio 8 a 10. 13 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 56.
Ahora bien, la Sala precisa que, la sola circunstancia de haberse vinculado al servicio educativo oficial antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), no genera automáticamente el derecho al reconocimiento de la pensión gracia; en efecto, el requisito temporal, previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe interpretarse armónicamente, con la naturaleza de la vinculación docente, toda vez que, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que, la prestación fue concebida para amparar a docentes territoriales y nacionalizados, mas no a quienes ostentaron la condición de docentes nacionales. 57.
Sobre este aspecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del Veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene naturaleza transitoria y fue establecido con el propósito de preservar situaciones consolidadas derivadas del proceso de nacionalización educativa.
En esa oportunidad indicó: «Los docentes nacionales no fueron destinatarios de la pensión gracia, pues esta prestación se estableció en favor de los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados antes del proceso de nacionalización educativa». 58. De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del Once (11) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), reiteró que, el reconocimiento de la pensión gracia exige acreditar una vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), pero ello no releva al interesado de demostrar que, los tiempos computados, corresponden a servicios prestados bajo una modalidad compatible con la finalidad y alcance de dicha prestación. 59.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado que, el señor Pedro Hernando González Sevillano, nació el Veinticinco (25) de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), por lo que cumplió cincuenta (50) años de edad el Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Dos (2002); asimismo, se evidencia que acreditó más de veinte (20) años de servicios en el sector 14 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP educativo oficial. 60.
No obstante, el punto central del debate no radica en la acreditación de la edad o del tiempo de servicios, pues tales aspectos no fueron objeto de controversia entre las partes, sino en determinar si los tiempos de servicio prestados por el demandante, en calidad de docente nacional, pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 61.
Sobre este particular, adquiere especial relevancia la Resolución No. 1044 del Seis (6) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), mediante la cual, el Ministerio de Educación Nacional, nombró al señor Pedro Hernando González Sevillano, como Profesor IV de Sociales en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada —INEM— «Jorge Isaacs» de Cali. 62.
En efecto, del contenido mismo del acto administrativo, se observa que, el nombramiento fue efectuado directamente por el ministro de Educación Nacional y dispuso la provisión del cargo en una institución educativa de carácter nacional, así: 15 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 63.
La anterior circunstancia, reviste especial importancia para la Sala, ya que el acto de nombramiento, constituye el medio idóneo, para determinar la naturaleza de la vinculación docente, al contener la manifestación formal de voluntad de la administración respecto de la autoridad nominadora, la institución educativa y la plaza provista. 64.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apelante, el material probatorio demuestra que, desde su ingreso al servicio educativo oficial, ocurrido antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), la vinculación del demandante correspondió a una plaza nacional, provista por el Ministerio de Educación Nacional; en consecuencia, el debate no se centra en desvirtuar la naturaleza nacional de dicha vinculación, sino en determinar si los tiempos de servicio prestados bajo esa modalidad pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en los términos planteados en el recurso de apelación 65.
Bajo ese entendido, aunque el actor fue vinculado antes del límite temporal previsto en la Ley 91 de 1989, lo cierto es que, tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para consolidar el derecho reclamado, dado que, no acreditó uno de los presupuestos estructurales de la prestación, esto es, que los servicios computados correspondieran a tiempos prestados como docente territorial o nacionalizado. 66.
Para la Sala, tampoco prospera el argumento expuesto en el recurso, relativo a que las Leyes 37 de 1933 y 91 de 1989, no distinguieron entre docentes nacionales y territoriales, ni aquel según el cual, la negativa del reconocimiento reclamado vulnera el derecho a la igualdad. Ello por cuanto, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha precisado de manera uniforme que, el régimen de pensión gracia debe interpretarse sistemáticamente y atendiendo su finalidad histórica, la cual, estuvo dirigida a compensar las diferencias existentes entre docentes territoriales y nacionales antes del proceso de nacionalización educativa. 16 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 67.
En ese contexto, para la Sala es claro que, la exclusión de los docentes nacionales no constituye un trato discriminatorio injustificado, sino una consecuencia derivada de la naturaleza excepcional y transitoria de la prestación, así como, del ámbito subjetivo definido por el legislador y precisado jurisprudencialmente 68. Bajo este entendido, para la Sala no resulta jurídicamente procedente, equiparar, para efectos de la pensión gracia, la situación de los docentes nacionales, con la de quienes ostentaron una vinculación territorial o nacionalizada, ya que se trata, de categorías diferenciadas desde el origen mismo del régimen prestacional aplicable 69.
Con fundamento en lo expuesto en líneas precedentes, la Sala concluye que, los actos administrativos acusados, fueron expedidos conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, puesto que, la parte demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 70. Siendo así las cosas, la Sala confirmará integralmente, la sentencia del Once (11) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.7 Condena en costas. 71.
Revisada la conducta de las partes en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 72. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 17 Número Interno: 1051-2025 Demandante: Pedro Hernando González Sevillano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR integralmente, la sentencia del Once (11) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Pedro Hernando González Sevillano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. – Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA