Micelio
11001031500020230245600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 3829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Enidth Escobar Montoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: LUZ ENIDTH ESCOBAR MONTOYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia / recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / artículo 262 del CPACA / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Enidth Escobar Montoya, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de febrero de 2021 dictada en el curso del trámite del recurso de unificación de jurisprudencia identificado con el radicado núm. 76111-33-33-001-2014-00190-01.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La señora Luz Enidth Escobar Montoya presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ginebra, Valle del Cauca con el fin que se declarara la nulidad del Decreto núm. 060 del 8 de noviembre de 2013, a través del cual se modificó la planta de cargos del ente territorial y se le desvinculó del mismo. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga que, por medio de sentencia del 21 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia del 31 de octubre de 2019, confirmó lo fallado en primera instancia. 1.4.

El apoderado del ente territorial citado presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, frente al que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de febrero de 2021, corrió traslado en el término señalado en la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

El trámite del recurso se asignó al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B desde el 13 de mayo de 2022, correspondiéndole al consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al apartarse del proceso legalmente establecido, «ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo […], lo cual desconoce el derecho a la defensa y contradicción de una de las partes del proceso».

Indica que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debió haber sido rechazado por falta de sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, señala: «Tenemos entonces en el caso, aquí nos ocupa (sic) y expuesto en la parte fáctica de esta acción constitucional, que los funcionarios judiciales tanto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejaron de calle, las normas específica que sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ha establecido el legislador sobre el particular, en la ley 1437 de 2011, específicamente en los artículos 256 a 264 de la mencionada ley, ello por cuanto pasaron por alto la falta de sustentación del mismo y con la sola interposición de este procedieron a concederlo y a darle el trámite de rigor, cuando lo que debía hacerse era ordenar el rechazo de este». 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Ordenar a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en un término improrrogable de 48 horas procedan mediante la providencia que en derecho corresponda a rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto y no sustentado por el apoderado judicial del municipio de Ginebra, en contra de la sentencia No. 304 (sic) de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento derecho (sic) que tiene como radicación No. (sic) 76111- 33-33-001-2014-00190-01.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en el mismo término improrrogable de 48 horas suministre copias auténticas con constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en primera y segunda instancia a mi favor, que ya le habían sido requeridas, y remita al juzgado de origen, el expediente nulidad y restablecimiento derecho (sic) que tiene como radicación No. (sic) 76111-33-33-001-2014-00190- 01, para que se obedezca y cumpla lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión de segunda instancia».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B como accionados y al municipio de Ginebra, Valle del Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio del consejero sustanciador del recurso, informó que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado núm. 76001-33-33-001-2014-00190-01 correspondió a ese despacho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y, por medio de auto del 15 de mayo de 2023, le otorgó al recurrente el término de 5 días para subsanar una falencia advertida en dicho asunto. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primer aspecto, expuso que la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye, salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

En ese sentido, señaló que no es de recibo que la parte accionante pretenda a través del mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela que se deje sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso ordinario, cuando es aquella instancia judicial el escenario idóneo para controvertirlo, como quiera que el medio de control objeto de estudio aún se encuentra en trámite y está en curso.

Finalmente, en cuanto a la falta de inmediatez, indicó que la providencia que se controvierte data de hace más de dos años, fecha en la cual se dictó la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es un plazo idóneo y razonable para la interposición de la acción. 4.3. Las demás partes guardaron silencio.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con ocasión del trámite del recurso de unificación de jurisprudencia radicado núm. 76111-33-33-001-2014- 00190-01, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Para dar respuesta al planteamiento se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Enidth Escobar Montoya en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite del recurso de unificación de jurisprudencia radicado núm. 76111-33-33-001-2014-00190-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección advierte que dentro del proceso bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones: i. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga accedió a las 3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Luz Enidth Escobar Montoya en contra del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. ii.

La parte vencida interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 31 de octubre de 2019, confirmó lo fallado por el a quo. iii. El municipio de Ginebra, Valle del Cauca radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. iv.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 22 de febrero de 2021 conoció sobre la concesión del recurso y resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia No. 304 del 31 de octubre de 2019, proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: ORDENAR DAR TRASLADO del recurso interpuesto, por el término de veinte (20) días, a la parte recurrente, para que presente la sustentación del mismo, so pena de que se declare desierto.

TERCERO: Vencido el término anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes, se remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado, si el recurso fue sustentado oportunamente». v. El proceso pasó a conocimiento del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de auto de 26 de mayo de 2023, dispuso: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «1º.

Conceder a la parte demandada el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane la falencia advertida en la parte motiva de este proveído. 2º. Vencido el término anterior, regrese el expediente al despacho, para lo que en derecho corresponda». La anterior determinación se fundamentó en lo consagrado en el artículo 262 del CPACA, el cual señala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que lo sustenta.

Al respecto, la Sala Unitaria que dictó el auto de 26 de mayo de 2023, manifestó: «En lo concerniente a los requisitos que debe colmar este recurso, el artículo 262 del CPACA determina: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3.

La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En el caso sub examine, el impugnador expresa su inconformidad respecto de lo decidido en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, en el escrito que contiene el recurso extraordinario bajo análisis, no indicó la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que estima inobservada ni sustentó las correspondientes razones de su disenso».

De conformidad con lo citado, se tiene que la inconformidad de la parte accionante relacionada con que el recurso en cuestión debió rechazarse por falta de sustentación ya está siendo conocida por el Consejo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Estado – Sección Segunda – Subsección B en el marco del proceso radicado núm. 76001-33-33-001-2014-00190-01, el cual se encuentra en curso y dentro del que se dictó un auto que le otorgó cinco días al municipio de Ginebra, Valle del Cauca para que subsane la falencia indicada, so pena de rechazar el recurso extraordinario.

Así las cosas, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando las inconformidades que se plantean en esta acción guardan relación con actuaciones llevadas a cabo en un proceso que continúa vigente y dentro del cual se pueden plantear las consideraciones que hoy se traen ante el juez constitucional. En ese sentido, se aclara que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es una herramienta que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, reconocimiento que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Sobre ello, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.

Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede 4 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 5 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por la señora Luz Enidth Escobar Montoya en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Enidth Escobar Montoya en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02456-00 Accionante: Luz Enidth Escobar Montoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado

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