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11001031500020230687000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Sigifredo Checa Checa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sanción disciplinaria contra un funcionario judicial / Violación directa de la Constitución por desconocimiento de la independencia y autonomía judicial / Defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que configuran la culpabilidad de la conducta / Se concede el amparo al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jorge Sigifredo Checa Checa contra los fallos proferidos el 5 de mayo y 4 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. El último fallo confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 2 1.- El 10 de noviembre de 20231 el señor Jorge Sigifredo Checa Checa presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y honra, y a los principios de autonomía e independencia judicial e in dubio pro reo vulnerados, en su concepto, por los fallos sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario 52001-11-02-000-2016-00482-01. 2.- Como pretensión, el accionante formuló la siguiente: <<PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales, que le han sido vulnerados a mi patrocinado, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, accionadas, por cuanto al proferir las sentencias disciplinarias sancionatorias de fechas 05 de mayo de 2023 y 04 de octubre de 2023, respectivamente, contienen causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, contra sentencias judiciales, sentencias disciplinarias sancionatorias, estas, que se caracterizan por contener tanto defectos sustantivos, como defectos facticos explicados en el CAPÍTULO TERCERO de la presente demanda de tutela.

(Folios 16 a 74) Derechos fundamentales estos que continuación relaciono: 1.1. Derecho a la igualdad. (Artículo 13 C.N.) 1.2. Al Acceso a la administración de justicia. (Art. 229 C.N.) 1.3. A la Autonomía e independencia judicial. (Art. 228 C.N.) 1.4 Derecho a la dignidad humana (Art. 1, 42, 53 y 70) 1.5. Derecho a la defensa, (Art. 29 C.N.) 1.6.

Derecho Fundamental al debido proceso. (Art. 29 C.N) 1.7. Derecho a la presunción de inocencia, (Art. 29 C.N.) 1.8. El in dubio Pro reo, (Art. 29 C.N.) 1.9. Derecho al trabajo, (Art. 25 y 53 C.N.) 1.10. Derecho al mínimo vital, (Art. 53 C.N.) y 1.11. Derecho a la honra. (Art. 2º y 21 C.N.), entre otros. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, y a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de mi patrocinado conculcados por las Corporaciones Disciplinarias accionadas y antes relacionadas, solicito a Ustedes, H. Magistrados, se sirvan declarar sin valor y/o eficacia jurídica alguna, las sentencias disciplinarias sancionatorias antes referidas, por medio de las cuales se IMPUSO a mi asistido, en 1 El presente asunto le correspondió por reparto, en principio, al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata.

No obstante, en sala del 29 de enero de 2024 el proyecto de sentencia que presentó fue derrotado por la posición mayoritaria de la Subsección, por lo que en auto del 5 de febrero de 2024 se ordenó remitir el expediente al magistrado de turno. El 8 de febrero se efectuó el cambio de ponente por Secretaría General, y el 9 de febrero siguiente el proceso pasó a este despacho para fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 3 su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito Putumayo, la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO COMO FISCAL SECCIONAL E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, sanción ésta que fue ejecutada por la Fiscalía General de la Nación, el pasado 17 de octubre del año en curso, mediante la Resolución No. 0672 debidamente notificada a mi poderdante el pasado 26 de octubre de 2023.

TERCERA: Sírvanse H. Magistrados del Consejo de Estado, y como consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar a la Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, que dentro del término razonable de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran las correspondientes sentencias disciplinarias absolutorias de mí representado, con el propósito de evitar que se continúe con la violación de sus derechos fundamentales antes relacionados, profieran los fallos absolutorios de toda responsabilidad disciplinaria que en derecho corresponde.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se sirvan ordenar, a las Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, que concomitantemente, con el fallo absolutorio se disponga el reintegro del accionante a su actual cargo como FISCAL 01 SECCIONAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, con el consiguiente reconocimiento, liquidación y pago, sin solución de continuidad, de sus salarios y prestaciones sociales, y demás derechos laborales, causados y dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta cuando opere su reintegro efectivo>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de junio de 2016, el señor Alexander Montero Calderón fue capturado en su vivienda por la Policía, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar. 3.2.- En ese momento el accionante se desempeñaba como fiscal 51 seccional de Orito (Putumayo) y recibió la carpeta con la noticia criminal efectuada por la captura.

El accionante revisó los elementos materiales probatorios y el informe de policía, y concluyó que la captura había sido ilegal, pues no se contó con la autorización de los moradores o propietarios de la vivienda y no se precisó qué ocurrió durante el ingreso y la permanencia de los policías en dicho lugar. Por tal motivo, dispuso la libertad del capturado. 3.3.- Por lo anterior, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Putumayo remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que investigara si la decisión adoptada por el accionante constituía una falta disciplinaria.

El proceso disciplinario se adelantó bajo el radicado 52001-11-02- Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 4 000-2016-00482-00/01. 3.4.- Mediante fallo del 5 de mayo de 2023, la comisión seccional resolvió la primera instancia; declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por diez años.

Consideró que la orden de libertad no cumplió los requisitos necesarios y se fundó en apreciaciones infundadas y subjetivas, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 constitucional, los artículos 229 y 301 de la Ley 906 de 2004, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, entre otros.

La comisión calificó esa conducta como “gravísima a título de dolo”, y consideró que se enmarcaba en la descripción objetiva del delito de prevaricato por acción. 3.5.- El accionante apeló la anterior decisión y argumentó que: (i) la acción disciplinaria prescribió porque no se adoptó una decisión de fondo dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación;

(ii) cuando la fuerza pública ingresa a un domicilio privado sin orden judicial, es necesario dejar constancia escrita de lo ocurrido, como se hizo en este caso, para que el juez de control de garantías realice el control de legalidad posterior, so pena de que la actuación sea ilegal; (iii) obró en cumplimiento de un deber legal y bajo la condición errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria; y (iv) el delito de prevaricato por acción no configura por, simplemente, ordenar la libertad de una persona. 3.6.- El 4 de octubre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada.

En la decisión consideró que: (i) se cometió un error de digitación en la fecha en la que se ordenó la apertura del proceso, de forma que no se configuró la prescripción; (ii) la legalidad del procedimiento policivo y de la captura podían determinarse mediante otras pruebas distintas al informe de allanamiento; y (iii) no se probaron los eximentes invocados por el actor.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto procedimental; (ii) un desconocimiento del precedente; (iii) un defecto fáctico; (iv) un defecto sustantivo; y (v) una violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 5 4.1.- Frente al desconocimiento del precedente, invocó sentencias de la Corte Constitucional2 que se refieren al alcance del control disciplinario frente a las decisiones judiciales.

También invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 referente al delito de prevaricato por acción. 4.2.- Alegó un defecto fáctico porque no se valoraron los testimonios de los señores Alex Mauricio Orozco Cuartas y Yeison Trejos Chávez, y los testimonios de Horacio Ernesto Enríquez y Carlos López Henao sí se valoraron, pero de forma sesgada; estas cuatro personas declararon, según el accionante, que <<ante la ausencia [del] acta de consentimiento, o del permiso dado por el morador de un inmueble […] la captura deviene ilegal y se debía dejar en libertad al procesado>>.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia C-176 de 2007. 4.3.- En cuanto al defecto sustantivo, alegó que la autoridad judicial accionada no realizó un juicio de antijuridicidad material y culpabilidad, pues el interés jurídico tutelado no se afectó y no obró de forma dolosa. 4.4.- El defecto procedimental no fue desarrollado, y frente a la violación directa de la Constitución, sostuvo que se desconoció el principio de autonomía e independencia judicial.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo porque con esta se pretende reabrir el debate agotado en el proceso disciplinario y no se acreditaron los defectos alegados ni la vulneración de los derechos invocados. 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (accionada) alegó que la acción de tutela es improcedente porque se pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y reiterar los argumentos resueltos por el juez disciplinario. 2 En particular, las sentencias C-417 de 1993, T-625 de 1997, T-249 de 1995, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-120 de 2014 y T-450 de 2018 3 Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, rad. 18.031; 15 de septiembre de 2004, rad. 21.543; 25 de mayo de 2005, rad. 22.855; 23 de febrero de 2006, rad. 23.901; 14 septiembre de 2011, rad. 36.107; 21 de septiembre de 2011, rad. 37.205; 23 de junio de 2021, rad. 57.002; 23 de junio de 2021, rad. 53.660 y “53954”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 6 7.- La Subdirección Seccional de Fiscalías de Putumayo (tercero con interés) guardó silencio, pese a que fue debidamente vinculada al proceso. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo por la vulneración al debido proceso.

Considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Cabe aclarar que el estudio se centrará en el fallo disciplinario de segunda instancia, por ser la providencia que puso fin a la controversia, y se hará en relación con los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, dado que son estos los que se encuentran acreditados y sustentan la decisión de amparo.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del debido proceso por una violación directa de la Constitución;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia objeto de reproche se notificó el 4 de octubre de 2023 y la tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- En el proceso disciplinario se cuestionó la decisión del accionante, consistente en disponer la libertad de una persona por considerar, con base en el informe de policía y los elementos materiales probatorios allegados, que la captura había sido ilegal.

La autoridad judicial accionada consideró que esa conducta correspondía a la descripción objetiva del delito de prevaricato por acción, pues no se adoptó de conformidad con la ley. En concepto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, esta conducta constituye una falta gravísima a título de dolo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 7 11.- En primer lugar, cabe señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las órdenes que profiere la Fiscalía <<que contienen decisiones, como es el decreto de una libertad, deben cumplir los presupuestos de cualquier providencia judicial>> tales como su debida fundamentación y sin pasar por alto las particularidades que le son propias6.

Ello se fundamenta en que la Fiscalía y sus funcionarios hacen parte de la Rama Judicial y, por lo tanto, les son aplicables los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales (al respecto, artículos 5, 74 y 11 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 228, 230 y 249 de la Constitución Política). 11.1.- En concepto de la Sala, la providencia cuestionada desconoce los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme con los cuales, las decisiones de esas autoridades deben ajustarse a la ley y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios y, de ser el caso, mediante la acción de tutela.

La forma como la autoridad judicial interprete y aplique el derecho no puede ser objeto de juzgamiento disciplinario. La autoridad tiene la prerrogativa de interpretar y aplicar el derecho y, en caso de presentarse un desacuerdo sobre su criterio, los sujetos procesales pueden acudir a las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, según las competencias funcionales, sin que ello pueda justificar la imposición de una sanción contra el funcionario. 11.2.- La falta disciplinaria de una autoridad judicial no puede fundamentarse en la forma como interpreta o resuelve determinado asunto: la falta no se estructura por la forma o el sentido mediante el cual se adopte una decisión. 11.3.- Además, la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una decisión de una autoridad judicial proferida en ejercicio de la función constitucional de esa autoridad.

El poder disciplinario procura proteger la obediencia, la disciplina y la idoneidad moral de los funcionarios o servidores y no puede erigirse como un impedimento para que adopten las opciones hermenéuticas que consideren pertinentes, pues no es un mecanismo de control de las decisiones judiciales o equivalentes. Al efecto, las faltas disciplinarias no deben provocarse por una decisión equivocadamente fundamentada, sino por fallas en el comportamiento funcional del funcionario.

Un funcionario que puede, incluso, inaplicar por 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de enero de 2016, SP134-2016, radicado 46806. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 8 inconstitucional una norma, no puede estar sujeto al juzgamiento disciplinario por la forma como entiende y aplica el derecho. 12.- En segundo lugar, frente al defecto sustantivo alegado, le asiste razón al accionante en cuanto a que las autoridades judiciales no realizaron un estudio adecuado de la culpabilidad, que es un elemento necesario para declarar la responsabilidad disciplinaria, según lo dispone claramente el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, aplicable al momento de los hechos: <<ARTÍCULO 13.

CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa>>. 12.1.- En el derecho punitivo se ha entendido que el dolo se configura por un elemento cognitivo y uno volitivo, lo que implica conocer los hechos que configuran la infracción (o falta, en materia disciplinaria) y el querer que estos se realicen.7 12.2.- En el fallo disciplinario de segunda instancia no hay ninguna consideración o juicio en torno a la culpabilidad del accionante, del cual quepa concluir que este obró de forma dolosa.

Lo anterior, a pesar de que en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se alegó que el accionante obró bajo el convencimiento de estar actuando de conformidad a derecho y en cumplimiento de un deber legal, como es el de velar por la libertad de las personas, todo lo cual controvierte justamente el elemento subjetivo de la conducta y que, si esta es dolosa, presupone el conocimiento y la voluntad de cometer la falta. 12.3.- Ahora bien, se advierte que en el fallo de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño tampoco desarrolló el elemento de la culpabilidad: únicamente encontró acreditado el elemento cognoscitivo y dedujo la voluntad del accionante simplemente a partir del hecho de que la orden de libertad del capturado fue <<asumida de forma consciente y voluntaria>> y sin fundamento en la normativa aplicable. 12.4.- La falta disciplinaria que se juzgó fue la de realizar objetivamente una descripción típica consagrada como delito, en específico, por prevaricato por acción. 7 Ver artículo 22 de la Ley 599 de 2000: <<ARTÍCULO 22.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar>>. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en materia de pérdida de investidura, por ejemplo, en la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión de pérdida de investidura, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03883-00 y en la sentencia de 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00773-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 9 A su vez el delito de prevaricato por acción supone que un servidor público profiere una decisión contraria manifiestamente a la ley. 12.5.- En este caso se concluyó que el accionante obró con dolo, pues no aplicó la normativa pertinente para ordenar la libertad de un capturado.

Pero ese elemento de juicio, el de <<inaplicar la normativa vigente>> es justamente el que contribuye a construir la descripción objetiva del delito y de ahí no puede presumirse el dolo del accionante. El delito de prevaricato por acción presupone la adopción de una decisión, por lo que el hecho de adoptar esa decisión no es suficiente para que el dolo pueda tenerse por probado.

Lo que habría que demostrar es que esa decisión, contraria a la ley, fue adoptada con plena consciencia y voluntad, esto es, que se conocía en ese momento que se infringía la ley con la decisión y que ese era el resultado querido por el autor. 12.6.- En otras palabras, no puede decirse que el accionante obró con dolo por adoptar una decisión que era contraria a la ley, simplemente por el hecho de que la adoptó y que la decisión fue contraria a la ley porque así lo considera la autoridad disciplinaria.

Lo anterior implica caer en una petición de principio, en virtud de la cual el dolo se encuentra demostrado simplemente porque el tipo requiere la toma de una decisión y esta, en un juicio posterior se juzga como contraria a la norma. Ello, se reitera, implica presumir el dolo a partir de la tipicidad, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política. 12.7.- En este sentido, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas no hicieron el juicio de culpabilidad.

En definitiva, entonces, no es posible sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales por faltas desprovistas de culpabilidad, pues es un elemento que se requiere para toda falta disciplinaria. 13.- Por último, la Sala advierte que en el fallo disciplinario accionado no se hizo ninguna referencia a los testimonios de los señores Alex Mauricio Orozco Cuartas y Yeison Trejos Chávez, omisión que corresponde a un defecto fáctico.

En efecto, si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía al momento de valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, lo cierto es que deben referirse a estas e indicar por qué le otorgan o no mérito probatorio y en qué medida, lo cual se echa de menos en este caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 10

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 4 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 52001-11-02-000-2016-00482-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-00 Accionante: Jorge Sigifredo Checa Checa Se concede el amparo 11