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11001031500020220083100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Joel Fabricio Marin Lozada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: JOEL FABRICIO MARÍN LOZADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: PETICIÓN, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Joel Fabricio Marín Lozada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Joel Fabricio Marín Lozada interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE a mi “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS” radicada el 16 de diciembre de 2.021.

Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados de brindar respuesta a la petición, dando lugar a la violación a mis derechos de raigambre constitucional.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de diciembre de 2021, el señor Marín Lozada radicó petición de manera electrónica en la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a los correos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,info@cendoj.ramajudicial.gov.c o, en el que expresó que su padre fue secuestrado y declarado muerto entre los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador años 1990 y 1991, momento para el que aún era menor de edad, razón por la que solicitaba le informaran si su madre inició proceso judicial para el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte de su padre.

Además, solicitó que, de encontrar la información requerida, se le indicara de forma clara y precisa los datos procesales, así como los datos de los procesos penales que se iniciaron con ocasión al secuestro y posterior ejecución de su padre para que, de ser posible, le otorgaran copias auténticas del proceso. El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado, lo que vulnera el derecho fundamental invocado, dado que ya venció el termino para recibir la información procesal requerida. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, mediante auto del 2 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, una vez revisado el sistema de la corporación, se constató que la solicitud del actor fue remitida por competencia a la unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administrativa de Administración Judicial el 21 diciembre del 2021 al correo: informatica@deaj.ramajudicial.gov.co.

Además, manifestó que, una vez fue consultado el trámite realizado en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, existe certificación que la respuesta a la solicitud del actor fue atendida mediante oficio DEAJIFO22-122 el cual anexó a la presente solicitud. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la entidad por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Joel Fabricio Marín Lozada solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la lectura del expediente, se observa que el señor Marín Lozada radicó petición el 16 de diciembre de 2021, en la que se solicitó: “I. PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS: 1.

Según se desprende de los recortes de prensa adjuntos (ANEXO 3), se tiene que, para la fecha comprendida entre el 31 de diciembre de 1.990 y el 4 de enero de 1.991, mi padre _señor ÁLVARO MARÍN ARANGO, CC.No.17.627.503_ fue secuestrado y posteriormente encontrado muerto, con signos de tortura, en jurisdicción de Florencia, sobre el río Bodoquero; en atención a esos hechos, solicito se informe, si la Rama Judicial, a través de sus diferentes especialidades u organismos, a nivel país, adelantó algún proceso por la vía contenciosa administrativa, donde aparezca como demandante mi madre _señora LUCY DEL ALBA LOZADA GAITÁN, CC.

No. 40.768.909 de Florencia_ ya que, para la fecha de los hechos, yo era menor de edad, con el propósito de lograr la reparación por los perjuicios ocasionados por la muerte mi padre. 2. En caso, afirmativo, solicito se informe qué juzgado o despacho judicial conoció del proceso administrativo, número de radicado, resultas del mismo y estado actual. 3.

Se me expida copia auténtica y legible en formato PDF, del proceso administrativo que pudo haberse adelantado con ocasión del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de mi padre. 4. Se informe, si por los hechos relacionados en el acápite número uno de este escrito, se adelantó proceso civil alguno, para lograr la reparación por los perjuicios ocasionados por la muerte de mi padre. 5.

Se informe qué juzgado o despacho judicial conoció del proceso civil, número de radicado, resultas del mismo y estado actual. 6. Se me expida copia auténtica y legible en formato PDF, del proceso civil que pudo haberse adelantado con ocasión del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de mi padre. 7. Se conoce que, por los hechos relacionados en el acápite número uno de este escrito, el entonces Juzgado Sexto de Instrucción Criminal (J6IC) con sede en Florencia, adelantó la diligencia de levantamiento del cadáver de mi padre; así las cosas, solicito se informe qué juzgado o despacho judicial conoció del proceso penal, número de radicado, resultas del mismo y estado actual. 8.

Se me expida copia auténtica y legible en formato PDF, del proceso penal adelantado con ocasión del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de mi padre, del cual se conoce que, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, emitió sentencia absolutoria de fecha 19 de agosto de 1992, en favor del entonces Agente de la Policía Nacional MANUEL ANTONIO ZAMBRANO HURTADO, CC.No.16.277.088 de Palmira, decisión que, se abstuvo de ser conocida en sede de consulta por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante Auto del 18 de septiembre de 1.992, Magistrado Ponente Doctor ENRIQUE ALFORD CÓRDOBA.” Frente a la anterior solicitud, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, el Centro de Documentación Judicial remitió la petición a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, mediante Oficio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEAJIFO22-122 del 7 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos: “(…) En este mismo sentido, la Unidad de Informática se permite comunicar muy respetuosamente que, el objeto de la información pública en los sistemas de la Rama Judicial, no es certificar, eliminar, ocultar algún tipo de antecedente penal, o actuación procesal, toda vez que la Rama Judicial no es la entidad que certifica los antecedentes judiciales, como tampoco actuaciones procesales, de los ciudadanos colombianos, máxime como ya se explicó, que la información registrada en el Portal Web de la Rama Judicial, no certifica antecedente judicial alguno, por lo tanto no es requisito exigible para acceder a empleos o para cualquier otro fin, sino el de consulta exclusiva para las autoridades judiciales y las partes que intervienen en un proceso jurídico, que se surte ante los diferentes despachos judiciales, con el objeto de prestar un servicio eficaz al ciudadano acorde con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción. En conclusión, como se ha manifestado en numerosas ocasiones a los constantes requerimientos de los diferentes Jueces, Magistrados y Ciudadanos, la naturaleza de la Unidad de Informática en lo que atañe a su COMPETENCIA ES EMINTEMENTE DE APOYO Y SOPORTE TECNICO.

MAS NO DE GESTION JUDICIAL ALGUNA recalcando enfáticamente que si bien la Unidad de Informática brinda el soporte y administración técnica de los sistemas de información de la Rama Judicial, ello no implica que unilateralmente per se asuma competencia, para elaborar certificaciones de procesos, realizar entrega de expedientes y mucho menos acceso para modificar y/o suprimir información en las bases de datos que contienen la información del “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI Consulta de Procesos Módulo de Actuaciones, gestión que por Constitución y Ley,6le compete realizar a cada uno de los despachos judiciales de la causa acorde con los principios de autonomía e independencia que les es propio a los señores jueces de la República, como se mencionó anteriormente.

Sin embargo, la División encargada de la administración técnica correspondiente al Aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” se permitió revisar en donde se puede consultar información correspondiente a las aplicaciones Justicia XXI Cliente Servidor y Justicia XXI Web, encontrándose lo siguiente: (se anexa archivo digital búsqueda realizada procesos). 1.

No se encontró información respecto de la señora LUCY DEL ALBA LOZADA GAITÁN 2. Se encontró información sobre el señor ÁLVARO MARÍN ARANGO, la cual se entrega en el documento adjunto, señalando en color amarillo los procesos en donde se puede estar haciendo referencia al occiso. Se aclara que la Unidad de Informática como administradora técnica de las aplicaciones, no se encuentra en la capacidad funcional de poder brindar otro tipo de información al respecto, aunque toda está reflejada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, a la que puede la ciudadanía acceder desde la página de la rama judicial.

De igual manera, la unidad de Informática se permite aclarar que, para la fecha de los hechos, la rama judicial no contaba con las aplicaciones anteriormente mencionadas En caso de requerir realizar la búsqueda de procesos, a continuación, se informa, que esta información puede ser verificada desde la consulta unificada como a continuación se explicara; ir al siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Página web de la Rama Judicial en el Aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) De esta forma, se considera que en el marco de las competencias de la entidad se espera haber atendido de manera completa, congruente y coherente su solicitud, para lo que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estará siempre dispuesta a atender.” De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió lo requerido por el actor indicándole que deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas con el fin de ubicar el juez de conocimiento de los procesos, para que proceda a solicitar de manera directa las copias de las piezas procesales que requiera.

Además, mediante comunicación telefónica del 2 de marzo de 2022 2, la parte demandante indicó que el oficio referido le fue remitido de manera electrónica el 9 de febrero de 2022. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Joel Fabricio Marín Lozada aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 16 de diciembre de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 7 de febrero de 2022 y dicha respuesta fue remitida a la dirección de correo electrónico tuderechoydefensa@gmail.com aportada por el actor.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 2 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00831-00 Demandante: Joel Fabricio Marín Lozada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO