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52001233300020190025501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 4496-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00255-01 (4496-2022) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 047722 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 al 5 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del 19 de diciembre de 2018 y RDP 010426 del 29 de marzo de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 15 de marzo de 2014 fecha en que adquirió el estatus pensional y, (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 15 de octubre de 1956, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 15 de octubre de 2006.

Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Ipiales, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 269 del 26 de noviembre de 1976 14 de diciembre de 1976 30 de junio de 1978 Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994 1 de octubre de 1994 Vigente a la fecha de radicación de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 047722 del 19 de diciembre de 2018 y RDP 010426 del 29 de marzo de 2019. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1,,2, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al negar el reconocimiento de la prestación reclamada sin tener un argumento específico que permita concluir los motivos por los cuales llegó a tal decisión. 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la prestación reclamada por cuanto no acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al no allegar en original o en copia auténtica de los decretos de nombramiento ni las actas de posesión que den cuenta la vinculación legal y reglamentaria.

Asimismo, aseguró que el tiempo laborado por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 no puedo tenerse en cuenta ya que los prestó como alfabetizadora. Finalmente, manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara la vinculación del 26 de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1978, también fue del orden nacional ya que existió intervención por parte del Ministerio de Educación. Sobre el Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, sostuvo que también fue del orden nacional, tal y como quedó certificado por la secretaría de educación de Ipiales expedido el 30 de julio de 2018.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido y; (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El 1 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, al estudiar la viabilidad para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio de la siguiente manera: «¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido (sic) en las Resoluciones No. RDP 047722 del 19 de diciembre de 2018 y No. RDP 010426 del 26 de marzo de 2019, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a favor de la señora Teresa Mercedes Rodríguez Chacón?». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación 3 El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la sentencia del 30 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar no configuradas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, así como de cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 047722 del 19 de diciembre de 2018 y No. RDP 010246 del 29 de marzo de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez. TERCERO.- En consecuencia, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer y pagar a favor de la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez la pensión gracia a que tiene derecho, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, establecidos en la ley, en el año 3 Folios 174 al 181.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010.

CUARTO. - Las mesadas causadas deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: […] QUINTO.- Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2015. […]». El a quo advirtió que, si bien en el escrito de la demanda no se hizo ninguna alusión a los servicios prestados por la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez en la modalidad de OPS, situación que tampoco controvirtió la entidad demandada en sede administrativa, dichas contrataciones se deben tener en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden de ideas, el tiempo ya reconocido sobre la modalidad de OPS, sumado a las otras vinculaciones (anterior al 31 de diciembre de 1989, esto es, 14 de diciembre de 1977, y el nombramiento en propiedad del 1 de octubre de 1994) que son válidas para la prestación reclamada, dan cuenta de los más de 20 años de servicio docente de la demandante, que junto con el cumplimiento de los demás requisito s, permiten concluir que a la señora Chacón Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por último, condenó en costas a la UGPP, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.7.

Recurso de apelación4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y desatacó que los salarios de la demandante fueron cancelados con recursos del situado fiscal, lo que permite concluir que sus nombramientos fueron financiados con recursos de la Nación, razón por la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Finalmente, manifestó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se debe revocar la condena en costas. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La parte demandante, la demandada, el Procurador delegado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 4 Folios 202 al 206. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5.

De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la entidad demandada 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 29 de agosto de 2018 la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 047722 del 19 de diciembre de 2018, al indicar que, el servicio como docente de alfabetización, no puede ser contemplado como educación formal y en consecuencia no puede contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracias, más cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia no se indicó el tipo de vinculación. La demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de las Resolución RDP 010426 del 29 de marzo 2019, al considerar que la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez laboró al servicio oficial desde el 1 d e octubre de 1994, con vinculación del orden nacional y sumado a ello no es válido el tiempo que ejerció como maestra de alfabetización. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, nació el 15 de octubre de 1956, por lo que el 15 de octubre de 2006 cumplió 50 años. 2.5.2.

Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 14 de diciembre de 197610 al 30 de junio de 1978 11. Se observa que la señora Teresa Merceda Chacón Rodríguez fue nombrada como profesora de educación para adultos mediante Resolución 269 del 26 de noviembre de 1976, de conformidad con lo siguiente: 10 Fecha a través de la cual la señora Teresa Mercedes Chacón tomó posesión del cargo. 11 Extremo procesal narrado por la demandante en los hechos de la demanda y que además fue aceptado por la UGPP en la contestación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del anterior nombramiento, la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, tomo posesión del cargo el 14 de diciembre de 1976, a saber: Asimismo, obra certificación suscrita por la Secretaría de Educación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Departamental de Nariño, dispuso lo siguiente: De conformidad con lo anterior, la Sala debe precisar que las vinculaciones de los docentes que desempeñaron su labor en centros de enseñanza para adultos, esta Sala de Subsección12 ha considerado que los tiempos de servicios en los cuales se ejerció la labor docente 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2022, radicado 52001-23-33-000-2014-00540-01, (2892-2016) MP.

Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para la alfabetización de adultos, son computables para efectos de acceder a la pensión gracia, en la medida, que la educación para adultos fue reglamentada a través del Decreto 1830 de 1966, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional y el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que el ejercicio de la profesión docente, incluye la alfabetización de adultos.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1978, el Secretario de Educación Pública de Nariño, es quien funge como nominador, y señaló que el nombramiento realizó en uso de sus atribuciones legales. Asimismo, se advierte que el referenciado acto administrativo fue suscrito además del secretario de Educación, por el Delegado Regional ante el Ministerio de Educación Nacional.

Sobre el particular, se observa que, si bien en la Resoluci ón que efectuó el nombramiento de la demandante, no se invocó ninguna norma adicional a las facultas legales del secretario de Educación Pública de Nariño, se advierte que dicha vinculación la realizó como representante del FER de Nariño, de conformidad con el Decreto 102 de 1976, específicamente su artículo 3.° que establece: «Artículo 3° Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial[…]».

Situación que es consonante con el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 que establece «Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional». Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta necesario para destacar que en el nombramiento bajo análisis la docente fue nombrado por el secretario de Educación Pública de Nariño con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, con la intervención del delegado regional ante el Ministerio Nacional, situación que permite concluir que las vinculaciones fueron de carácter nacionalizado.

En esos términos, esta Sala 13 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».

Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia 13 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».

No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin l ugar a equívoco el tipo de vinculación de la respectiva docente. De manera que, teniendo en cuenta que en el nombramiento bajo análisis la docente fue nombrada por el secretario de Educación Pública de Nariño, con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración de la Resolución de nombramiento, concluir que la naturaleza de la vinculación de la demandante fue nacionalizada.

Así, se concluye que, en el nombramiento realizado para el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 al 30 de junio de 1978, fue de carácter nacionalizado y resultaría válido para el computo de pensión gracia, además de ser la prueba de la vinculación con anterioridad al 31 diciembre de 1980. 2.5.2.2. Vinculación entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1994 (de forma interrumpida) 14. 14 Las presentes órdenes de servicio, obran en el expediente digital visible a 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI-(Carpeta expediente administrativo) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, se tiene que el gobernador del departamento de Nariño, vinculó a la demandante al servicio docente en el Colegio Departamental de Promoción Social Cristo Obrero, a través de orden de prestación de servicios, con el objeto de que la señora Teresa Mercedes ejerciera como maestra en el área de idiomas para los periodos comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1990; 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1990; el 1 de enero y el 30 de junio de 1991; 1 de mayo y el 30 de junio de 1992; 15 de septiembre y el 15 de noviembre de 1992; 20 de enero y el 5 de mayo de 1993; 1 de septiembre y el 20 de diciembre de 1993; 12 de enero y el 30 de marzo de 1994; 1 de abril y el 24 de junio de 1994; 5 de septiembre y el 30 de septiembre de 1994.

Los tiempos relacionados en precedencia, fueron certificados el 28 de noviembre de 1995, por el Colegio Departamental de Promoción Social “Juventudes de Cristo Obrero”. Sobre el particular, la Sala precisa que a efectos de la pensión gracia, lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado a la accionante para prestar el servicio docente por cuanto, la Ley 114 de 1913 lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, por lo tanto, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para reconocer la pensión que se reclama, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vez que durante el lapso laborado mediante esta modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la actividad realizada por los maestros.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 15 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades 15 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013- 00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499- 01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 16, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» 17.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»18 En este punto, es necesario señalar que obra en el proceso certificado emitido por el Colegio Departamental Social Juventudes de Cristo Obrero, a través del cual hizo constar que la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, trabajó para la institución como profesora de hora cátedra mediante contratos con el departamento de Nariño, de conformidad con lo siguiente: 16 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De la anterior certificación, no obran en el expediente los contratos departamentales correspondientes a los años 1986 – 1987; 1987 – 1988; 1988 – 1989; 1989 – 1990, razón por la cual estos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no se cuenta con los presupuestos para determinar su objeto y duración exacta.

En conclusión, para efectos de acceder a la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, situación que fue acreditada mediante los contratos allegados, por lo que dichos tiempos deben incluirse en el cálculo para acceder a la pensión gracia. En esos términos, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicio son computables para acceder a la pensión gracia al dar cuenta de que la demandante fue vinculada al servicio del departamento de Nariño, como docente en los períodos referidos, labor que como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 19.

En ese orden de ideas, se concluye que la docente Teresa Mercedes Chacón Rodríguez a través de los contratos y las ordenes de prestación de servicios, señalados en los acápites del 2.5.2.2, tuvo una vinculación con carácter departamental por cuanto los recursos con los que fueron cancelados, se hicieron con cargo al departamento y no se 19 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia observa ninguna intervención por parte del gobierno Nacional.

Todo lo anterior, quiere decir que los tiempos de servicios prestados por la demandante entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1990; 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1990; el 1 de enero y el 30 de junio de 1991; 1 de mayo y el 30 de junio de 1992; 15 de septiembre el 15 de noviembre de 1992; 20 de enero y el 5 de mayo de 1993; 1 de septiembre y el 20 de diciembre de 1993; 12 de enero y el 30 de marzo de 1994; 1 de abril y el 24 de junio de 1994; 5 de septiembre y el 30 de septiembre de 1994, resultarían válidos para acceder a la pensión gracia por tratarse de una vinculación del orden departamental. 2.5.2.3.

Vinculación entre el 23 de noviembre de 1994 y el 11 de noviembre de 2020. Al respecto, se encuentra que mediante Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez fue nombrada en propiedad por el alcalde del municipio de Ipiales, como maestra del colegio de Promoción Social Cristo Obrero, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De la vinculación referenciada, la actora tomó posesión del cargo de maestra del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero el 23 de noviembre de 1994.

El Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, fue aclarado por el Decreto 086 de 1994 en el sentido de establecer que la docente fue nombrada en propiedad por incorporación, situación que se encuentra en consonancia con el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 60 de 1993, en la medida que, la docente venía vinculada a través de órdenes de servicio, como quedó analizado en el inciso anterior.

Norma que establecía lo siguiente: «Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente Ley 20».

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, el 18 de noviembre de 1999, certificó lo siguiente: 20 Parágrafo declarado inexequible por la sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994; no obstante, se encontraba vigente al momento de la ex pedición del Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, por medio del cual se realizó la incorporación de la demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, el 27 de mayo de 2003 emitió certificado de tiempos de servicios en el que además señaló que la vinculación de la demandante a partir del 23 de noviembre de 1994, fue de carácter nacionalizado de forma continua, a saber: Sobre la vinculación de la señora Chacón Rodríguez, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 11 de noviembre de 2020, en el que se indicó que el régimen de pensiones de la demandante fue de carácter Nacional.

En consecuencia, la prueba referenciada, no desvirtúa la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Nariño, en la que se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia especificó que la actora tenía una vinculación nacionalizada, pues FOMAG se refiere al régimen de pensiones y no al tipo de vinculación. Así las cosas, se observa que el Decreto 083 del 23 de noviembre de 1994, fue proferido por el representante del ente territorial (alcalde del municipio de Ipiales), con el fin de que la señora Teresa Mercedes Chacón ejerciera la labor de maestra en el Colegio de Promoción Social Juventud de Cristo Obrero.

Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Ipiales invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala cond ucta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.

Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Nótese entonces que, en casos como el presente, en los que el alcalde ejerce las funciones de nombrar el personal docente con fundamento en las atribuciones legales de la Ley 29 de 1989, deberán analizarse integralmente todos los elementos probatorios que obren en el plenario para llegar a la convicción de la naturaleza jurídica del vínculo del educador, pues tal como se anticipó el legislador en la referida norma otorgó atribuciones a los representantes de las entidades territoriales para administrar y encargarse de las situaciones administrativas en general que se presentaran con profesores tanto nacionales como nacionalizados.

Del acto administrativo analizado, se colige que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional, cuya administración, conforme a la Ley 24 de 1989, estaba a cargo del representante legal de la entida d territorial y la financiación de los gastos que generaban los FER dependía de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia recursos que la Nación y las entidades territoriales destinaban para el funcionamiento, dineros que debían manejarse de manera separada en los términos del inciso 2.° del artículo 60 ejusdem.

Así, se tiene que el FER, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Lo anterior, no permite establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea nacional o nacionalizada, toda vez que como se advirtió las disposiciones legales invocadas (Ley 29 de 1989) y el origen de los recursos para el pago de salarios de la demandante (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones), no conduce a concluir la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.

En este punto, se pone de relieve que, en el caso concreto, el certificado de tiempos expedido el 27 de mayo de 2003 por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño indicó que la vinculación de la demandante a partir del 23 de noviembre de 1994 fue de carácter nacionalizado de forma continua. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicional a ello, no se puede desconocer que este nombramiento se hizo con el fin de mantener la continuidad de los docentes que venían vinculados por contratos, como lo es el caso de la actora, quien ostentaba una vinculación territorial con el departamento de Nariño en virtud de la modalidad contractual, por ende, se evidencia una continuidad en la prestación del servicio al departamento.

En ese orden de ideas, el análisis integral del acto administrativo de nombramiento y de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir que el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 23 de noviembre de 1994 y el 11 de noviembre de 2020 (fecha de la última certificación expedida por el FOMAG), resulta válido para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacionalizado.

Por consiguiente, los tiempos de servicios de la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez, fueron prestados en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento y tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Total Resolución 269 de 1976 Nacionalizado 14 de diciembre de 1976 30 de junio de 1978 1 año, 6 meses y 18 días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Orden de prestación de servicios territorial Territorial 1 de enero de 1990 30 de junio de 1990 6 meses, 1 día Orden de prestación de servicios Territorial 1 de septiembre de 1990 31 de diciembre de 1990 4 meses, 2 días Orden de prestación de servicios Territorial 1 de enero de 1991 30 de junio de 1991 6 meses, 1 día Orden de prestación de servicios Territorial 1 de mayo de 1992 30 de junio de 1992 2 meses, 1 día Orden de prestación de servicios 1135 Territorial 15 de septiembre de 1992 15 de noviembre de 1992 2 meses, 2 días Orden de prestación de servicios 226 Territorial 20 de enero de 1993 5 de mayo de 1993 3 meses, 17 días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Orden de prestación de servicios Territorial 1 de septiembre de 1993 20 de diciembre de 1993 3 meses, 21 días Orden de prestación de servicios Territorial 12 de enero de 1994 30 de marzo de 1994 2 meses, 20 días Orden de prestación de servicios 1135 Territorial 1 de abril de 1994 24 de junio de 1994 2 meses, 25 días Orden de prestación de servicios 226 Territorial 5 de septiembre de 1994 30 de septiembre de 1994 27 días Decreto 083 de 1994 Nacionalizado 23 de noviembre de 1994 11 de noviembre de 2020 25 años, 11 meses y 20 días.

Así las cosas, los servicios prestados por la demandante como docente nacionalizada entre el 14 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1978; los servicios prestados a través de OPS desde el 1 de enero y el 30 de junio de 1990; 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1990; el 1 de enero y el 30 de junio de 1991; 1 de mayo y el 30 de junio de 1992; 15 de septiembre y el 15 de noviembre de 1992; 20 de enero y el 5 de mayo de 1993; 1 de septiembre y el 20 de diciembre de 1993; 12 de enero y el 30 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia marzo de 1994; 1 de abril y el 24 de junio de 1994; 5 de septiembre y el 30 de septiembre de 1994, de manera interrumpida, y el tiempo laborado como docente nacionalizada entre el 23 de noviembre 1 994 y 11 de noviembre de 2020, resulta válido para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 30 años, 4 meses y 13 días.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el 18 de julio de 2010 la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez cumplió 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 18 de julio de 2010, puesto que en primera instancia se señaló el 17 de septiembre de 2010. Como consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional adquirido por la actora, al considerar que es un aspecto indispensable reformar21, pero con la precisión de que los efectos fiscales serán a 21 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacio nes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia partir del 29 de agosto de 2015, por prescripción trienal, tal como se explicará a continuación. 2.6.

De la prescripción. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 18 de julio de 2010 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, presentó la reclamación el 29 de agosto de 2018, y la demanda fue radicada el 14 de mayo de 2019.

En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (18 de julio de 2010) y la reclamación (29 de agosto de 2018) sí transcurrieron más de tres años.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (29 de agosto de 2018), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2015, como bien lo señaló el a quo. 2.7.

¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La entidad demandada solicitó revocar la sanción por concepto de costas. Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba s en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.

Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena impuesta en contra de la UGPP, pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. 2.8.

Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial (departamental) y nacionalizada, adquirió 50 años de edad el 15 de octubre de 2006, y consolidó su estatus el 18 de julio de 2010, fecha en que cumplió el tiempo de servicio como docente.

Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del educador, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 3. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 4.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 10, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 172 del 17 de enero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: MODIFICAR ordinal tercero de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, el cual quedará así: «TERCERO: En consecuencia, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer y pagar a favor de la señora Teresa Mercedes Chacón Rodríguez identificada con cédula 36.994.907 la pensión gracia a que tiene derecho, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, establecidos en la ley, en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 18 de julio de 2009 al 18 de julio de 2010. […]» SEGUNDO. REVOCAR EL ORDINAL OCTAVO de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, que condenó en costas a la entidad accionada, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.

CUARTO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00255-01 Demandante:Teresa Mercedes Chacón Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado