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11001031500020260638200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-08-12

Radicación interna: 10107 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Javier Andres Fino Celis·Demandado: Sala Disciplinaria De Juzgamiento De Servidores Publicos De Eleccion Popular

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Providencia: Decisión del 28 de mayo de 2026, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Asunto: Auto que avoca conocimiento Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Javier Andrés Fino Celis, en condición de concejal de Lejanías (Meta), participó en la aprobación del Acuerdo 027 del 16 de diciembre de 2021, en el que se comprometieron vigencias futuras en ese municipio. El señor José Enrique Molina Rojas presentó queja disciplinaria por presuntas irregularidades en la votación y aprobación del referido acuerdo, por lo que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio inició indagación preliminar el 24 de noviembre de 2022 y dio apertura a la investigación disciplinaria el 7 de septiembre de 2023, la cual concluyó el 18 de junio de 2024.

El 25 de julio de 2024 la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos contra los concejales de Lejanías que participaron en la aprobación del Acuerdo 027 del 16 de diciembre de 2021, dentro de lo que se encontraba Javier Andrés Fino Celis. Allí se indicó que pudieron incurrir en la falta prevista en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, pues desconocieron el deber de todo servidor público previsto en el artículo 34-1 ibidem, esto es, el de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y la Ley.

Lo anterior, porque presuntamente desatendieron el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que preveía que entre el primer y el segundo debate de un proyecto de Acuerdo deben trascurrir 3 días. Con fallo del 16 de diciembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio declaró disciplinariamente responsables a los investigados, toda vez que incurrieron en la falta que se les endilgó al desconocer el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

La anterior decisión solo fue apelada por Javier Andrés Fino Celis, con el argumento de que los debates del concejo fueron convocados por el presidente del cabildo, las vigencias futuras no fueron utilizadas por el alcalde y la conducta por la que fue sancionado no afectó el servicio público. Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó el de primera instancia. La autoridad disciplinaria indicó que, si bien la función de convocar a los debates era del presidente del concejo de Lejanías, el voto fue un acto personal del apelante, quien estaba en el deber de asegurar que el trámite del proyecto de acuerdo se adelantara en debida forma.

Además, el hecho de no cumplir el lapso Radicado: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 afectó el normal desarrollo de las discusiones en el cabildo.

La parte resolutiva de la decisión fue planteada en los siguientes términos:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a JAVIER ANDRÉS FINO CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.124.216.864, en su condición de concejal del municipio de Lejanías, Meta, período constitucional 2020-2023, y, en consecuencia, se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente, por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en los artículos 121, 122 y 127 del Código General Disciplinario, comunicándoles que contra la misma no procede recurso alguno ante esta instancia. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Concejo Municipal de Lejanías (Meta) para los efectos de su conocimiento y eventual ejecución, una vez en firme la presente decisión.

TERCERO. ADVERTIR a JAVIER ANDRÉS FINO CELIS y a su apoderada que, de conformidad con la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y con el auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 2024 del Honorable Consejo de Estado, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de revisión ante las Salas Especiales de Revisión de esa corporación; lo anterior, en atención a que el sancionado se encuentra en ejercicio de un cargo de elección popular, supuesto comprendido en el inciso primero de la regla primera de procedencia, según lo desarrollado en el numeral 6.2.3.

CUARTO. CORRER TRASLADO al sancionado JAVIER ANDRÉS FINO CELIS y a su apoderada, por el término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, para que ejerzan el derecho de defensa y las demás garantías procesales que les asisten, previo a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según la regla tercera del auto de unificación del Consejo de Estado.

QUINTO. REMITIR, una vez vencido el término anterior, por conducto de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, copia digital e íntegra del expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión (Reparto), para lo de su competencia.

SEXTO. DEVOLVER el expediente a la primera instancia, para que disponga lo pertinente en orden al cumplimiento de la sanción respecto de quienes no interpusieron recurso de apelación. A través de oficio SDJ-SEP 360 del 19 de junio de 20261 y en cumplimiento del ordinal 4º de la parte decisoria del fallo del 28 de mayo de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara dentro de los 30 días siguientes sobre esa determinación, dado que una vez vencido ese término las diligencias serían enviadas al Consejo de Estado para que surtiera el respectivo recurso extraordinario de revisión. El 4 de agosto de 2026, Javier Andrés Fino Celis, por conducto de apoderada, allegó memorial en el que indicó que no fue él quien convocó a las sesiones del concejo de Lejanías en el que se discutió el Acuerdo 027 del 16 de diciembre de 2021.

Asimismo, señaló que la decisión sancionatoria no advirtió que las pruebas recaudadas no demostraban la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad, lo que permitía colegir que fue suspendido en razón a una conducta objetiva, lo que estaba proscrito del ordenamiento jurídico. Por último, señaló que en los hechos debatidos no se afectó el servicio público.

Con Oficio SDJ-SEP 470 del 12 de agosto de 2026, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación 1 Enviado por correo electrónico ese mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió al Consejo de Estado el proceso disciplinario IUS E-2022-259463 / IUC D-2022- 2402072, con el fin de que surtiera el trámite del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 238A del Código General Disciplinario (CGD) y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-030 del 2023 y del auto de unificación del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 20212, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la aludida Sala3. 2.

Del recurso extraordinario de revisión En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia4, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 (que modificó la Ley 1952 de 2019), que en el artículo 54 estableció el recurso extraordinario de revisión «contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.

Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». Posteriormente, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, «es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021 que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 20245, en relación con la procedencia y trámite de dicho recurso, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes: 2 «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 3 Ibidem. 4 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 5 M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 3.

Verificación de cumplimiento de las reglas de unificación en el caso concreto El despacho debe decidir si se avoca o no el conocimiento del presente asunto, y para ello, corresponde analizar la primera regla fijada en el mencionado auto de unificación. La primera regla de unificación jurisprudencial estableció dos supuestos de procedencia. El primero hace referencia a que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06382-00 Recurrente: Javier Andrés Fino Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo supuesto señala que el recurso extraordinario de revisión procede contra estas mismas decisiones que sancionan faltas cometidas durante el lapso de vigencia del mandato popular y cuya sanción se impone luego de que termine el plazo de elección, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En el caso concreto, mediante decisión del 28 de mayo de 2026 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la de primera instancia, en la que se declaró disciplinariamente responsable al señor Javier Andrés Fino Celis, en condición de concejal de Lejanías, y se le impuso sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo.

El recurso extraordinario de revisión es procedente porque el disciplinado, como se advirtió en el fallo disciplinario de segunda instancia, se encuentra en ejercicio de un cargo de elección popular6, de manera que la sanción involucra una limitación al ejercicio de un derecho político. En consecuencia, el despacho avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión por cumplir el requisito de procedencia fijado en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo anterior, se III.

RESUELVE

1. Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto al señor Javier Andrés Fino Celis, contra la decisión del 28 de mayo de 2026, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 2. Notificar personalmente al apoderado de Javier Andrés Fino Celis al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el expediente disciplinario. 3.

Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 4. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Actualmente funge como concejal de Lejanías.