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05001233300020220049301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 28175 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Inversiones San Hernando S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Tema: Demanda - Requerimientos del auto inadmisorio Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Inversiones San Hernando SAS en contra del auto del 03 de agosto de 2023, confirmado por auto del 13 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Inversiones San Hernando S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. 2. En providencia del 10 de mayo de 2022, el tribunal inadmitió la demanda con el objeto de que la sociedad cumpliera con los requisitos exigidos en los artículos 161 y siguientes del CPACA, entre otros, la individualización de las pretensiones de acuerdo con el medio de control promovido, los fundamentos de hecho, el concepto de violación, la estimación razonada de la cuantía. La providencia concedió al demandante el término de diez días para cumplir con los requerimientos de esa corporación. 3.

El 31 de mayo de 2022, de acuerdo con la información registrada en SAMAI, el demandante presentó el escrito de subsanación. 4. Por auto del 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que en consulta realizada el 24 de abril de 2023 en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el abogado Ricardo Alonso Vergara Arango, apoderado de la parte actora, presentaba sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis meses, sanción que fue impuesta por sentencia del 18 de enero de 2023, esto es, con posteriormente a la fecha de radicación de la demanda, por lo que ordenó la suspensión del proceso hasta que la parte actora designara nuevo abogado. 5.

El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia reanudó el proceso debido que mediante memorial del 15 de mayo de 2023 el abogado Diego Edison Giraldo Giraldo aportó poder conferido por la Sociedad Inversiones San Hernando S.A.S. En la misma decisión, el tribunal rechazó la demanda al advertir que, a pesar de la subsanación, no se cumplió con todos los requisitos formales que fueron exigidos, pues: i) las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, así como tampoco se adecuan al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones no fueron debidamente determinados, clasificados y enumerados.

Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 14 de agosto de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra anterior providencia. En concreto explicó que: 1- En el auto que inadmite solicita, que se exprese con precisión lo que se pretende, indicando si desea la nulidad de los actos administrativos aludidos, el acto aludido emitido por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN es la imposición de Sanción No 112412019000030 del 22 de mayo de 2.019 y la resolución No 112592021000001 del 14 de diciembre de 2.021 que confirmó la resolución anterior y que se decrete la NULIDAD de estas resoluciones y que conforme al artículo 162 de la ley 1437 de 2.011, que dice que lo que se pretenda, expresado con precisión y caridad. a) En el escrito que cumple los requisitos en el acápite de las PRETENSIONES, numerales 1,2,3,4,5 y en el 6 se dice como consecuencia de lo anterior, se decrete la NULIDAD del acto administrativo de las siguientes actuaciones: Resolución No 112592021000001 y resoluciones No 112412019000030.

En el aparte final del acápite de las PRETENCIONES se solicita la NULIDAD al acto administrativo por transgresión al derecho, al debido proceso consagrado en el inciso segundo del artículo 565 del decreto 624 de 1.989 estatuto tributario y art 2, 3, 29 de Nuestra carta Magna. b) En materia de restablecimiento del derecho se solicitó la NULIDAD de: La resolución No112412029000030 del 22 de mayo de 2.019 relacionada con el ejercicio gravable 2.014 (…) Las PRETENSIONES están cada una clara y precisa con pretensión de NULIDAD, y restablecimiento del derecho se solicita al Honorable Tribunal la NULIDAD En la demanda están relacionados cada uno de los hechos que fundamentan esta acción. Están las normas violadas y el concepto de la violación. Los fundamentos de derecho, la cuantía y los anexos y pruebas que se quieren hacer valer.

Las notificaciones y el oficio inicial de envío de los requisitos está el correo electrónico de la parte demandada y a la que se le enviaron estos requisitos. 7. Por auto del 13 de septiembre de 2023, el tribunal confirmó el auto del 3 de agosto de 2023. Reiteró que las pretensiones no se encuentran acorde con el artículo 162-2 del CPACA, por cuanto se limitan a sustentar supuestos fácticos y jurídicos y no estar expresadas con precisión y claridad.

Además, los hechos no se encuentran debidamente calificados y enumerados, incumpliendo con los requisitos formales exigidos. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra la providencia que rechaza la demanda. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse la providencia del 3 de agosto de 2023 (confirmada en auto del 13 de septiembre de 2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda al no haberse subsanado la totalidad de los defectos anotados en el auto inadmisorio del 10 de mayo de 2022.

La inconformidad del recurrente se concreta en que la demanda se subsanó en debida forma, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, para su admisión. 3. Para decidir, es preciso señalar que, conforme con el artículo 162 del CPACA toda demanda debe contener, entre otros: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”, y “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso específico de la demanda de nulidad de actos administrativos, el artículo 163 ibidem establece que estos deben estar individualizados con toda precisión. Además, señala que “si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”.

Asimismo, el artículo 170 ibidem dispone que el juez inadmitirá la demanda “que carezca de los requisitos señalados en la ley”, para lo cual deberá expedir un auto que exponga sus defectos con el fin de que sean corregidos por el demandante dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Finalmente, el artículo 169 del CPACA prevé que, entre otros eventos, procede el rechazo de la demanda cuando el actor no la subsane dentro de la oportunidad prevista por la ley. 4.

En el caso concreto, la Sala destaca los siguientes hechos: • La Sociedad Inversiones San Hernando presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN. En el escrito se formuló como pretensiones: 1º-) Que se revise la operación administrativa de la Resolución No. 112592021000001 proferida el 14 de diciembre del año 2021, que resuelve Solicitud de Revocatoria Directa. 2º-) Resolución No. 112412019000030 proferida el 22 de mayo del año 2019 3º-) Esta ACCION DE REVOCATORIA DIRECTA se interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 736 y 737 del decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario • El a quo por medio de auto del 10 de mayo de 2022, inadmitió la demanda, a fin de que: 1.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo las principales y consecuenciales; además deberá describir los hechos de la demanda dando aplicación a los requisitos de los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Determinar el concepto de violación del acto administrativo demandado de conformidad con las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA. 3. Aportará copia del acto administrativo acusado con la constancia de notificación, ejecución, comunicación, publicación o ejecución según el caso, de acuerdo con el artículo 166 numeral 1 de la ley 1437 de 2011 y los anexos necesarios. 4.

La entidad demandante requerirá derecho de postulación conforme al artículo 160 ibidem, es decir, de abogado acreditado por el Consejo Superior de la Judicatura y anexar el poder de conformidad con el artículo 74 del Código General del proceso 5. Deberá estimar la cuantía, de conformidad con el artículo 162 numeral 6 del CPACA, a fin de establecer la competencia, y conforme lo prescrito por el artículo 157 del CPACA 6.

Aportará el requisito de conciliación extrajudicial, que debió celebrarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 numeral primero de la Ley 1437 de 2011 que establece que “cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales” 7.

Aportará copias de los recursos ejercidos y decididos obligatorios por la Ley frente al acto administrativo, de conformidad con el articulo 161 numeral 2 del CPACA. Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Aportará constancia de envío de correo electrónico al demandado de la copia del escrito de la demanda anexos y posteriormente del escrito de subsanación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. • Mediante memorial del 31 de mayo de 2022, el apoderado de la sociedad presentó escrito de subsanación. • Por auto del 3 de agosto de 2023, el tribunal rechazó la demanda por cuanto no se cumplieron todos los requisitos señalados en el auto inadmisorio, específicamente, que “i) las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, así como que no fueron adecuadas al medio de control invocado, nulidad y restablecimiento del derecho ii) los hechos y omisiones que sirven de fundamentos a las pretensiones no fueron debidamente determinados, clasificados y enumerados”.

La Sala revocará la decisión recurrida, por las razones que se exponen a continuación. Conforme con el artículo 103 del CPACA, la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. Por su parte, el artículo 11 del CGP, señala que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», lo que se expresa en el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del mismo ordenamiento de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal»1.

Por su parte, el artículo 42 ibidem, señala que el juez está facultado para efectuar una interpretación de la demanda, de manera que le permita decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Sección ha indicado1: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda2 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración3, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso de la revisión de la subsanación de la demanda, si bien los hechos y pretensiones no fueron formuladas de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 163 del CPACA, toda vez que la demandante, por un lado, se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo que impuso sanción por no declarar y del acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto, sin señalar el restablecimiento del derecho y, por otro, los hechos no fueron debidamente clasificados y enumerados, se tratan de defectos que no tiene la entidad suficiente para rechazar la demanda.

Lo anterior, por cuanto de la lectura integral de las pretensiones, hechos y concepto de violación expuestos en la subsanación de la demanda, se observa que el demandante pretende la nulidad de la Resolución Sanción 11241201900030 del 22 de mayo de 2019 y de la Resolución 11259202100001 del 14 de diciembre de 2021 que negó la solicitud de revocatoria del anterior acto y como restablecimiento del derecho, se entiende que persigue que se revoque la sanción por no declarar. 1 Entre otros, Autos del 27 de octubre de 2022 (exp. 26896, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de noviembre de 2021 (exp. 26009, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Expediente: 05001-23-33-000-2022-00493-01 (28175) Demandante: Inversiones San Hernando SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de la lectura de los hechos y concepto de violación se logra identificar los fundamentos de la demanda y el concepto de violación, que se concretan a cuestionar el procedimiento adelantado por la autoridad tributaria para imponer la sanción por no declarar y la forma de notificación de los actos demandados.

Así, no procedía el rechazo de la demanda por los defectos anotados por el a quo, por tanto, la Sala revocará el auto apelado. En su lugar, se ordenará al tribunal de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar, en especial, si los actos son objeto de control judicial, el agotamiento de los requisitos de procedibilidad y la caducidad del medio de control.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Revocar el auto del 03 de agosto de 2023, confirmado por auto del 13 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN