Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00514-01 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos -OEA-1.
Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento controvertido.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Mildred Tatiana Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con la siguiente pretensión: «Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0258 de veinticuatro (24) de febrero de 2023, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.026.563.905 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América». 1 Decreto Ley 274 de 2000.
Artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. //En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consejero- Asesor grado 6. 2 El 17 de abril de 2023, reformada el 10 de octubre de 2023. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por la demandante: 3. Por Decreto 0258 de 24 de febrero de 2023 el Gobierno Nacional3 designó en provisionalidad al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA). 4.
A pesar de que dicho cargo hace parte de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera omitió comunicar a sus funcionarios la existencia de la vacante antes de la designación4 y nombró al señor Villamil Rodríguez, quien no pertenece a esta. 5. Cuando se produjo el nombramiento demandado, existían funcionarios de carrera que tenían derecho preferencial para acceder a ese cargo, como es el caso de las funcionarias Angélica María Estrada Jiménez, Ximena Astrid Valdivieso Rivera y Sandra Jazmín Atuesta Becerra, quienes se encontraban en la planta interna de la entidad y habían cumplido su periodo de alternancia. 6.
También dijo que el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez no cumple con la experiencia en el sector de relaciones exteriores, exigida conforme al manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual conlleva una formación con la que solamente cuentan las personas que pertenecen a la carrera diplomática y consular. 7.
Finalmente, la demandante advirtió que la entidad omitió designar en el cargo a un primer, segundo o tercer secretario pertenecientes a la carrera diplomática o consular, bajo la figura de la comisión, o bien, a otro cualquiera de los funcionarios de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores en las modalidades de libre nombramiento y traslado. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 8. Con base en lo anterior, la actora indicó las normas que considera transgredidas y las razones de ello, así: a) Artículos 25, 29 y 125 de la Constitución 9. Según el artículo 25 superior, el nombramiento es injusto por no haber otorgado el cargo a quienes se preparan para ejercer funciones de la carrera diplomática y consular. 3 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. 4 De acuerdo con lo normado en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El artículo 29 ejusdem, fue vulnerado porque la designación del señor Villamil Rodríguez se realizó sin procurar, por medio de los procedimientos y figuras contempladas en el Decreto Ley 274 de 2000, el nombramiento de algún funcionario que hiciera parte de la carrera diplomática y consular. 11.
El artículo 125 constitucional también se desconoció, pues este establece como regla general que, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular. b) Infracción al Artículo 175 del Decreto 909 de 2004 12.
Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por más de 30 años, no ha planificado y organizado la planta de personal necesaria para cubrir las vacantes del servicio exterior. Concretamente, la demandante estimó que la motivación del nombramiento estaba atada al mencionado artículo 17, en el sentido de que es obligación de la cartera realizar una gestión suficiente del talento humano, habida cuenta de prever los funcionarios de carrera especializados para desarrollar el servicio en la planta global; sin embargo, la entidad acudió a nombrar a un ciudadano externo para ocupar el cargo de carrera. c) Infracción al Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 13.
El régimen diplomático y consular está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 106 establece las categorías de esa carrera administrativa, por ende, al ser el cargo de consejero uno escalafonado, solo podía nombrarse a una persona de este mismo escalafón; en consecuencia, al designar en el cargo a una persona que no estaba inscrita en dicho régimen de carrera, el acto demandado es nulo. 14.
Se desconoció el artículo 137 del Decreto Ley 274 del 2000, pues, en su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma la vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que ésta se cumpliera respecto de los nombramientos en 5 Decreto 909 de 2004. Artículo 17. Planes y plantas de empleos. 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.
Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano. 6 Decreto Ley 274 de 2000.
Artículo 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador b) Ministro Plenipotenciario c) Ministro Consejero d) Consejero e) Primer Secretario f) Segundo Secretario g) Tercer Secretario. 7 Decreto Ley 274 de 2000. Artículo 13. De la Carrera Diplomática y Consular.
La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito. La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.
Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen». Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos que pertenecen al escalafón de consejero de relaciones exteriores, razón por la cual desatendió los artículos 408, 469, y 6010 ejusdem. 15.
Sostuvo que la primera de estas normas (artículo 40), prevé la posibilidad de nombrar a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y autoriza la designación del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo, «y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una designación en provisionalidad de una Embajada». 16.
También se desconoció el artículo 46, porque el nombramiento del señor Villamil Rodríguez, pasó por alto la figura de la comisión, mediante la cual se pudo designar en la OEA un funcionario de carrera. 17. Finalmente señala que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en ella es el nombramiento preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, y la excepción la designación en provisionalidad de personas externas a la carrera cuando no sea posible proveer a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto cuestionado amparó su motivación en dicha premisa legal. 1.2 Trámite procesal relevante en primera instancia11 18.
Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito de 29 de abril de 2023 el magistrado a quien correspondió el conocimiento manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. La Sala lo declaró infundado mediante en providencia del 4 de mayo de 2023. 19. Por auto del 13 de julio de 2023, se admitió la demanda.
Esta decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 29 de septiembre de 2023. 20. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 21. Mediante apoderado el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que según la certificación I-GCDA-23- 002387 de febrero de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso no era posible designar en el cargo en cuestión a un funcionario de carrera del escalafón de consejero de Relaciones Exteriores de ese 8 ARTICULO 40.
EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. 9 ARTICULO 46.
DEFINICION. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. 10 ARTICULO 60.
NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. // Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 11 Samai.
En el índice 00003 reposa el expediente digital de primera instancia, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ministerio, pues los funcionarios inscritos en el escalafón en esa categoría, se encontraban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad. 22.
Señaló que el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 23.
Descartó la incursión en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora, toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores y, tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera. 24.
Explicó que el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 25. Sostuvo que la designación del demandado en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera de esa categoría para ocupar esa posición. 26.
Aludió a la situación particular y concreta de las funcionarias Sandra Yazmín Atuesta Becerra, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera, quienes no podían ser designadas en el cargo que ocupó el demandado, porque se encontraban cumpliendo con sus lapsos de alternación en la planta interna y externa. 27. Señaló que la alternancia es una institución jurídico-administrativa de la Carrera Diplomática y Consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, cuya finalidad consiste en que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 28.
Sostuvo que los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, es decir que, su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. 29. Dijo que las afirmaciones realizadas por la parte actora, están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular. 30.
Indicó que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 31.
La designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. 32. Colombia cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y 84 grupos internos de trabajo, dependencias que tiene a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros Estados, organismos y la comunidad internacional en general. 33.
El Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera particular la Carrera Diplomática y Consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares.
Sin embargo, en el sistema de carrera especial no existe el encargo como forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada. 34. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado e insistió en que el acto demandado fue proferido con la debida motivación, en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 35.
Mediante apoderado judicial, la Presidencia de la República solicitó la negativa de las pretensiones para lo cual explicó que el acto demandado estuvo debidamente sustentado en la necesidad del servicio y la certificación I-GCDA-23- 002387 de febrero de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 36.
De otra parte, explicó que el señor Juan Sebastián Villamil cumplía con todos los requisitos para ostentar el cargo, según se demuestra de la hoja de vida allegada a la entidad. 37. El demandado, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio. 1.3. Fijación del litigio 38. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el magistrado ponente en el curso de la primera instancia, fijó el litigio en los siguientes términos: «se deberá determinar si el acto acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse porque en lugar del demandado se debió designar personal de la Carrera Diplomática y Consultar que estaba en disponibilidad». 1.4.
Alegatos de conclusión 39. La parte demandante, en su escrito de alegaciones reiteró la solicitud de nulidad del acto acusado, pues insistió que, para el 24 de febrero de 2023, existían funcionarios Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la carrera diplomática y consular, disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró al demandado. 40.
En específico, precisó que según la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al derecho de petición por ella presentada, la funcionaria Ángela María Estrada Jiménez se encontraba disponible para ser designada en el cargo objeto de debate el 24 de febrero de 2023, por cuanto había cumplido su lapso de alternación para la señalada fecha en el escalafón de consejero de relaciones exteriores, ello es así pues la mencionada tomó posesión en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de febrero de 2020. 41.
En ese sentido explicó que para la fecha del acto cuestionado la señora Ángela María de la Torre Benítez, se encontraba disponible y podía ser nombrada en el cargo en el que fue designado el demandado, por lo que no era viable haberlo provisto por un nombramiento provisional, sino con alguien que perteneciera a la carrera. 42. La cartera ministerial señaló que el nombramiento acusado se sustentó en la certificación I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 43.
Aludió a las situaciones particulares de las señoras Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Sandra Yazmin Atuesta Becerra y Ángela María Estrada Jiménez, para indicar que no podían ser nombradas en lugar del demandado, así: 44. La primera fue comisionada para situaciones especiales en el cargo de consejera de relaciones exteriores adscrito al consulado general de Colombia en Auckland, (Nueva Zelanda), mediante Decreto 2116 de 2 de noviembre de 2022. 45.
La segunda, se posesionó como consejera de relaciones exteriores en la planta interna de la entidad el 1º de septiembre de 2020 y cumplió su lapso de alternación en septiembre de 2023, por lo que no se encontraba disponible para ser nombrada en el cargo en lugar del demandado. 46. La tercera, solicitó un ascenso el 31 de enero de 2023, ante la comisión de personal como ministra consejera. 47.
La presidencia de la República, reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda. 48. El Ministerio Público, señaló que los informes rendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en punto de establecer los funcionarios del escalafón de consejero de relaciones exteriores pertenecientes al régimen de carrera y que podían ser nombrados en lugar del demandado, son confusos, situación que demuestra una eventual obstaculización de la justicia, en la medida en que no se proporcionó una información clara, con el fin de poder solucionar el asunto y proteger los derechos de los servidores de la planta de la señalada cartera.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 49. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto acusado.
Fundamentó su decisión, así: 50. Sobre la falsa motivación, señaló que aun cuando de lo considerado en el acto acusado en principio y según el certificado I-GCDA-23-002387 del mes de febrero de 2023, para el 24 de febrero de 2023 no existía personal de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores que pudiera nombrarse en el cargo que ocupó el demandado, en el expediente obra copia del oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023, mediante el cual la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró un listado de funcionarios pertenecientes al escalafón de consejero de relaciones exteriores, al 24 de febrero de 2023. 51.
Con dicha prueba documental el a quo constató que la señora Ángela María Estrada Jiménez había sido posesionada el 5 de febrero de 2020 como consejera de relaciones exteriores en la planta interna de la entidad, y que para el 5 de febrero de 2023 había cumplido su lapso de alternación de acuerdo con lo previsto en el artículo 3712 del Decreto 274 de 2000. 52.
Por lo tanto, para el 24 de febrero de 2023, fecha del nombramiento cuestionado, existía al menos una funcionaria de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que podía ocupar el cargo objeto de debate, en la medida en que había cumplido con su tiempo de alternación en la planta interna de la entidad. 53. Si bien el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la funcionaria Ángela María Estrada Jiménez tenía una situación especial, pues el 31 de enero de 2023 solicitó a la Comisión de Personal de la entidad su ascenso al escalafón de ministro consejero, para la fecha en que se designó al señor Villamil Rodríguez, la referida funcionaria no había cumplido con el tiempo requerido para ascender, lo cual sólo acaecería hasta el 16 de marzo del 2023.
Además, aclaró que la solicitud no impedía que fuera designada en el cargo que ocupó el demandado. 54. Finalmente, añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 202313, en el radicado 25000-23-41-000-2023-00444-01 analizó la situación particular de la señora Ángela María Estrada Jiménez y arribó a la misma conclusión que el tribunal. 12 Artículo 37.
Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el Artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. 13 MP.
Omar Joaquín Barreto Suarez. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Incidente de nulidad 55.
El 11 de enero del 2024, el demandado presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ante el Tribunal. Situación que fue definida de manera desfavorable a sus intereses por la referida autoridad judicial, mediante auto del 15 de febrero del 2024. 1.7. Recursos de apelación 56. Por intermedio de apoderado, el demandado Juan Sebastián Villamil Rodríguez interpuso oportunamente el recurso de apelación; de igual forma lo hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.7.1 Apelación del Ministerio de Relaciones Exteriores 57.
El apoderado de la entidad, luego de referirse a la sentencia y a un fallo de la Sección Quinta en el año 2016, estimó acertado lo dicho por el a quo, en el sentido de que el objeto del proceso de nulidad electoral es confrontar el acto con el ordenamiento jurídico, y no con las situaciones particulares y concretas de los funcionarios de la carrera diplomática y consular. 58.
Derivado de lo anterior, indicó que la sentencia apelada incurrió en un contrasentido, porque resolvió este caso efectuando el análisis parcial de la situación administrativa de la funcionaria Ángela María Estrada Jiménez, e incluso la de los otros funcionarios de carrera diplomática y consular inscritos en la categoría de consejero14. 59.
Además, estimó que aun cuando es cierto que para la fecha del nombramiento en provisionalidad (24 de febrero de 2023) la señora Estrada Jiménez no había cumplido el tiempo de servicio en la categoría de consejero, lo cierto es que, debido a la complejidad en el trámite de ascenso en el escalafón y el tiempo que toma este procedimiento, antes de cumplir con el lapso de alternación en la planta interna pidió el ascenso a la categoría superior (ministro consejero), lo que supone, en criterio de esa cartera, que el traslado de dicha funcionaria a la planta externa, para cumplir el lapso de alternación, se materializaría en la categoría del ascenso que solicitó, esto es, la de ministro consejero, y no en la de consejero. 60.
Conforme con lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con relación al cargo de falsa motivación, tras alegar que la situación administrativa de la funcionaria Angela María Estrada Jiménez conllevaba a que la decisión administrativa correcta fuera su ascenso y alternación a la planta externa en un cargo de superior categoría en el escalafón, como en efecto sucedió. 1.8.2.
Apelación del demandado, Juan Sebastián Villamil Rodríguez 61. El apoderado del señor Villamil Rodríguez puso de presente que formuló acción de tutela15 contra el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la sala dual del Tribunal 14 Aunque el a quo solamente se refirió a la situación de la señora Ángela María Estrada Jiménez. 15 Sobre este aspecto en el recurso de apelación señaló lo siguiente: «En primer lugar y en virtud del principio de lealtad procesal, me permito indicar que radiqué acción de tutela contra el auto de referencia 2023-04-231-E de la Sala Dual del Tribunal Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca negó el impedimento manifestado por el magistrado ponente, y que ante el referido colegiado radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio dictado en el proceso de la referencia. 62.
Igualmente, dijo que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existe otra demanda que comparte identidad de partes, hechos, argumentos y soportes jurídicos, radicada bajo el numero 25000-23-41-000-2023-00513-00, e indicó que, dada su indebida notificación16 en este proceso, no pudo solicitar la acumulación para evitar eventuales fallos contradictorios. 63.
Luego se opuso a la sentencia estimando que estuvo falsamente motivada, porque el a quo consideró que el demandado no había contestado la demanda, cuando realmente no fue notificado del escrito inicial y tampoco de su reforma17. Adicionalmente, advirtió que en el expediente 25000-23-41-000-2023-00513-00, por el contrario, sí fue comunicado en debida forma del auto que admitió la demanda, por lo que pudo intervenir en término. 64.
Adujo que la única comunicación recibida por el demandado data del 10 de octubre del 2023, y la demandante solamente aludió al supuesto enteramiento de la reforma a la demanda; sin embargo, no allegó dicho escrito y tampoco el de la demanda inicial. 65. Aceptó que uno de los fundamentos de la demanda era la falta de requisitos para ocupar el cargo; sin embargo, dicho reproche no fue estudiado por el tribunal pese a contar con todos los elementos de juicio para ello, esto es, los soportes de la hoja de vida que demostraban que el señor Villamil Rodríguez tenía la experiencia suficiente para ejercer el empleo de consejero de relaciones exteriores. 66.
Advirtió que la sentencia, en un primer estadio, le otorgó credibilidad a la certificación I-GDCA-23-002387 de febrero de 2023, documento donde se determinó que no había personal de carrera disponible para ser nombrado en lugar del demandado en el cargo de consejero de relaciones exteriores ante la OEA, aunque posteriormente hizo caso omiso de dicho escrito y le confirió preponderancia a la respuesta de un derecho de petición, elevado por la parte actora al Ministerio de Relaciones Exteriores. 67.
Destacó que la certificación I-GDCA-23-002387 de febrero de 2023 es un documento público que se presume válido, cuyo contenido no ha sido desvirtuado o tachado de falso, de manera que la actuación de la autoridad judicial resulta incongruente al otorgar valor a una prueba y luego restarle credibilidad con otra. En ese sentido, estimó errado que el tribunal le diera mayor credibilidad a la respuesta de un Administrativo de Cundinamarca que negó el impedimento declarado por el H. Magistrado Ponente, pues este auto de fecha de 4 de mayo de 2023 violó el régimen de impedimentos y recusaciones establecido en el artículo 130 del CPCA, y por esta vía, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que nos asiste a todas las personas, pues dicha providencia me privó del derecho a un juez imparcial e independiente». 16 Indicó que, en el auto admisorio del 13 de junio de 2023, el magistrado conductor dispuso que la providencia también fuera enterada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mandato que no fue atendido en la medida en que no existe constancia de que el demandado se le hubiera notificado el proceso.
Adujo que la única comunicación recibida por el demandado data del 10 de octubre del 2023, mientras que la demandante hace alusión al supuesto enteramiento de la reforma a la demanda, sin allegar dicho escrito ni tampoco el de la demanda inicial 17 Explicó que la notificación ordenada a la cartera en el auto admisorio de la demanda era necesaria, por cuanto constituía una única alternativa por la cual podía suplirse la forma de enteramiento tradicional de las decisiones judiciales en el domicilio del demandado.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición que no guarda relación alguna con las motivaciones del acto cuestionado, lo cual genera agravio al demandado, quien tenía unas expectativas legitimas amparadas en un documento público revestido de presunción de autenticidad, esto es, la certificación I-GDCA-23-002387 de febrero de 2023. 68.
De otra parte, señaló que Ángela María Estrada Jiménez estaba desempeñándose como consejera de relaciones exteriores, motivo por el cual no era posible, a su vez, nombrarla en un cargo del mismo escalafón, de manera que sólo podía acudirse a la provisionalidad y nombrar al demandado, máxime si dicha señora podía ser designada en un cargo de mayor jerarquía, como en efecto ocurrió en tanto había solicitado su ascenso a ministra consejera. 69.
Además, el apelante insistió en que la respuesta al derecho de petición presentado por la demandante no desvirtúa el contenido de la certificación I-GDCA-23-002387 de febrero de 2023, pues el primer documento solamente indagó sobre los funcionarios que para la fecha del nombramiento ya estaba en el escalafón de consejero de relaciones exteriores, por lo que carece de relevancia en tanto dichos servidores ya se encontraban desempeñando el cargo y no serían afectados con la designación del demandado en la misma dignidad. 70.
Finalmente, agregó que la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta la situación especial de la señora Estrada Jiménez, pues a su juicio se encontraba demostrado que solicitó ascenso al empleo de ministra consejera el 31 de enero de 2023, tal como acaeció el 27 de marzo siguiente siendo trasladada a la planta externa por Decreto 0785 de 19 de mayo de 2023.
Así las cosas, puede concluirse que no estaba disponible para ocupar el cargo controvertido y, ofrecerle el empleo de consejero de relaciones exteriores ante la OEA sería como presentar una oferta laboral contraria a sus expectativas, ya que había solicitado ascender a un rango superior. 71. Uno de los reproches del recurso de apelación presentado por el demandado, consiste en insistir sobre las contradicciones en que incurrió la sentencia de primer grado, pues señaló, por un lado, que los nombramientos en provisionalidad de que trata el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 por ser excepcionales, en cada caso se debe establecer «si el cargo proveído a través de nombramiento provisional podía ser asignado a un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consultar».
Por otro lado, indicó que la Sala «no debe entrar a analizar situaciones particulares y concretas de los funcionarios inscritos en la carrera especial diplomática y consultar». 72. En ese orden de ideas, reprochó que el a quo incurre en una incongruencia, pues luego de advertir que se debe analizar en cada caso concreto si el nombramiento en provisionalidad podía ser asignado a un funcionario de la carrera diplomática y consular, al resolver el asunto objeto del debate, se limitó a trascribir el análisis hecho en otra sentencia del mismo colegiado, sobre la situación de la señora Estrada Jiménez, como si ésta fuera aplicable de manera universal a todos los casos de nombramiento de consejeros de relaciones exteriores. 73.
En esa medida consideró «inaceptable que un solo cargo tenga la virtualidad de fundar sucesivas sentencias de nulidad basadas todas en que su petición, ya resueltas y satisfechas, Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operó como un impedimento para el desarrollo de la propia carrera.
La situación de Ángela María Estrada Jiménez se convirtió en obstáculo para el ejercicio de la designación de todos los cargos en provisionalidad, lo que se tornó jurídicamente imposible a pesar de que la situación particular y concreta de la mencionada funcionaria ya había sido abastecida con una solución que ella misma consideró satisfactoria». 74.
De acuerdo con este último aspecto, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que la Sala Plena se ocupe de unificar jurisprudencia en la materia. 1.9. Actuaciones en segunda instancia 75. En auto del 9 de febrero de 202418 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr el traslado de ley a los sujetos procesales, para sus respectivas intervenciones.
Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 76. El demandado19, por medio de apoderado judicial, afirmó que la sentencia del 12 de diciembre de 2023 incurrió en un vicio insubsanable de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que el magistrado ponente de la decisión la profirió encontrándose incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto su hermano Luís Antonio Dimaté Cárdenas20 ocupaba un cargo directivo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y, pese a que éste manifestó su impedimento para actuar en el asunto, los demás magistrados que integran su Sala de Decisión, decidieron negarlo por auto del 4 de mayo de 2023.
De esa manera, se le vulneró el derecho a un juez imparcial e independiente, con respeto al derecho a la igualdad y con apego a los precedentes constitucionales y de unificación en la materia. 77. Consideró que en el auto por medio del cual se negó el impedimento, se incurrió en una vía de hecho, pues se trata de una causal de tipo objetivo y, la Sala Dual decidió de manera errónea al negar el impedimento porque el magistrado Dimaté Cárdenas no probó cuál era su interés en el proceso de la referencia, lo cual no era necesario en atención al carácter de la causal invocada. 78.
Adicionalmente, sostuvo que, la sentencia del 12 de diciembre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, violación del debido proceso y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como un desconocimiento del precedente constitucional en materia de impedimentos y recusaciones, pues en junio de 2023, el Consejo de Estado expidió un fallo donde analizó un asunto electoral21 en el cual estimó que el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas no debía intervenir en el asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, dado que su hermano es funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores en el nivel directivo. 79.
Sostuvo que, en esa oportunidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo llamó la atención del juez de instancia, por haber negado la 18 SAMAI. Índice 00005. 19 SAMAI. Índice 00010. 20 Director Técnico, código 0100, grado 222, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el grado de Embajador pertenece al de Nivel Directivo. 21 Expediente electoral 25000234100020230002000 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de impedimento del magistrado Dimaté Cárdenas, toda vez que el carácter objetivo de la causal lo relevaba de demostrar su interés en el proceso. 80.
Dicha decisión fue confirmada el 5 de octubre de 2023, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, en donde se reiteró que la causal del «numeral tercero del artículo 130 del CPACA era clara en disponer que la recusación debía prosperar cuando los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, como lo es un hermano, tienen la condición de servidores públicos en el nivel directivo en una de las entidades públicas que concurren al proceso, circunstancias que en este caso nadie controvierte, es decir, ni el magistrado recusado, ni el auto aquí controvertido». 81.
Además, se desconoció el precedente del 9 de junio de 2021, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-01175-01(A22), donde la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio en materia de impedimentos y solicitó «la efectiva unificación de la jurisprudencia» de dicho asunto. 82. De otra parte, insistió en la indebida valoración del certificado I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, así como que la sentencia fue contradictoria, que no se causó un prejuicio a la señora Ángela María Estrada Jiménez, que se presentó una duplicidad de procesos por falta de acumulación y no se valoró la hoja de vida del demandado. 83.
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó que se acepten los argumentos del recurso de apelación y se revoque la decisión de primera instancia. 84. Indicó que la situación de la señora Ángela María Estrada Jiménez se abordó en otra decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, dicha providencia no es de aquellas que deban ser atendidas obligatoriamente, pues no se trata de una sentencia de unificación. 85.
Se refirió al artículo 39 del Decreto 274 de 2000, para indicar que se trata de una norma de procedimiento y trámite donde se contemplan varias circunstancias «primero, luego de cumplido el lapso de alternancia, se deben realizar todas las gestiones administrativas para el desplazamiento del funcionario en legal forma; segundo, que los desplazamientos de funcionarios con ocasión de la alternación se harán efectivos en los meses de julio y enero, de acuerdo con su fecha de causación; y tercero, reglamenta las fechas en que deberán ser expedidos y comunicados los actos administrativos que consagran los desplazamientos». 86.
En ese orden de ideas explicó que la administración aplicó el trámite previsto para la alternación, en esa medida se debe revocar el fallo cuestionando, pues el «nombramiento se encuentra ajustado a derecho, se expidió de acuerdo a las normas que facultan a la administración de vincular a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular, siendo expedido con observancia de las normas legales y constitucionales vigente (sic), por esa razón, no existe ninguna violación de normas de carácter constitucional o legal». 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2021- 01175-01(A). Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, el 21 de febrero de 202423, manifestó que, con los nombramientos en provisionalidad, se desconocía la carrera diplomática y consular e insistió en que, el Decreto 258 del 24 de febrero de 2023 adolecía de falsa motivación, comoquiera que existían funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que podían ser designados en ese cargo como, a su juicio, lo probó. 88.
Añadió que, además de la funcionaria Ángela María Estrada Jiménez «también estaban disponible (sic) otros funcionarios de carrera especial que el 24 de febrero de 2023, ya habían cumplido su respectivo periodo de 12 meses en una sede en el exterior». En ese sentido hizo referencia a los siguientes: «1. Pedro Isidro López Pérez, posesionado el 1 de marzo de 2021 en Londres, Gran Bretaña. 2.
Leonardo Enrique Corre Godoy, posesionado el 1 de marzo de 2022 en Barcelona España. 3. Flor Ángela Duran Consuegra, posesionada el 1 de diciembre de 2021 en Tokio Japón. Y al menos, nueve (9) funcionarios más en esta situación». 89. Solicitó negar los argumentos de alzada, pues quedó demostrado que el demandado fue enterado de la demanda, al igual que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la presidencia de la República. 90.
Además, el demandado, en mayo de 2023, no hizo manifestación alguna contra la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por el ponente, pese a que conocía el curso del proceso y, tampoco, al respecto se pronunciaron las autoridades mencionadas en el párrafo anterior. 91. Solicitó negar la petición de unificación, por cuanto el extremo pasivo simplemente hace unas manifestaciones abstractas que no concretan la procedencia de la petición, sobre la base de los postulados que tiene para dicho fin el Consejo de Estado. 92.
No obstante, lo anterior requirió la unificación de la siguiente forma: «En cuanto (…) a lo dispuesto en el citado parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 en cuanto a que resulta imperativo y no dispositivo como lo entiende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de dicho criterio se desestiman las pretensiones de demandas a pesar de probar plenamente la nulidad en derecho como es el presente caso atribuyéndose a la falta de aplicación de la línea jurisprudencial vigente.
La urgencia en precisar el alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación jurisprudencial del órgano de cierre en la materia es necesaria para que se dé aplicación a lo establecido en este tipo de procesos en las Salas de Magistrados que antecede en jerarquía a esta alta Sala por lo que en virtud de los recientes pronunciamientos referidos a las siguientes sentencias:» 93.
En este punto, hizo referencia a las siguientes providencias: 23 Según se evidencia en la actuación SAMAI 9. Por el término de tres días para alegar de conclusión contados desde el 19 de febrero de 2024 a las ocho de la mañana hasta el 21 de febrero de 2024 a las cinco de la tarde Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente Fecha de la providencia Radicado del proceso Demandado Omar Joaquín Barreto 9 de noviembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00444-01 Marisol Rojas Izquierdo Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00045-01 Aixa Carolina Kronfly David Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00048-01 Paola Andrea Vásquez Restrepo Luis Alberto Álvarez Parra 1° de febrero de 2024 25000-23-41-000- 2023-00130-01 Andrés Felipe Rodríguez Vasco 94.
Insistió en la necesidad de dictar una sentencia de unificación sobre la controversia, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A siga un criterio igualitario al momento de resolver este tipo de asuntos, y reiteró en que se exhortara a esa autoridad judicial para observar los pronunciamientos de la referencia. 95.
Precisó que la certificación I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, no podía ser un sustento de este tipo de proceso, «al no especificar las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera sirve de excusa para violar el régimen especial y en toda la jurisprudencia reciente sobre la materia», además «no ha servido de prueba para verificar si para la fecha de nombramiento provisional existían funcionarios disponibles para ocupar el cargo toda vez que la prueba que se evalúa es la tabla de funcionarios y las respectivas actas de posesión, por lo anterior la certificación debe ser excluida de las pruebas que se tienen en cuenta en el proceso de nulidad electoral en procesos contra nombramientos provisionales emitidos la Cancillería (sic)». 96.
Finalmente, el mismo día que presentó sus alegatos24, allegó un memorial en el que corrigió el nombre de los funcionarios para ser nombrados en la OCDE (sic), de la siguiente forma: «1. Santiago Ávila Venegas posesionado el 1 de febrero de 2021 en Italia. 2. Álvaro David Rodríguez de la Hoz, posesionado el 9 de abril de 2019 en la ONU. 3.
Germán Andrés Calderón Velásquez, posesionado el 7 de enero de 2019 en Austria. 4. Francisco Javier Gutiérrez Plata, posesionado el 20 de marzo de 2019 en la ONU. Y aproximadamente 20 funcionarios adicionales tenían el derecho preferencial y excluyente para el cargo en la OCDE del 24 de febrero de 2023 en el que se nombró al señor Villamil Rodríguez por que los funcionarios superaron los 12 meses en la sede en el exterior». 97.
La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la providencia apelada, en la cual no se trató lo referente al impedimento del magistrado ponente, y por ende, dicho asunto desborda los límites establecidos para su estudio. 98. La presunta falta de notificación fue objeto de pronunciamiento por el juez de primer grado el 15 de febrero de 2024, al resolver el incidente de nulidad propuesto por el demandado y, al revisar los elementos de juicio, encontró que la parte actora remitió el escrito de reforma de la demanda a la dirección electrónica del cuestionado. 24 Actuación SAMAI 15.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. Además, señaló que no era procedente realizar la valoración de la hoja de vida del designado «por cuanto la cuestión a resolver consistía en determinar si para el momento del nombramiento en provisionalidad del demandado se encontraba disponible alguien del personal de la Carrera Diplomática y Consular con mejor derecho de ocupar dicho cargo, y no, en las calidades del demandado para ser nombrado», aunque éste no fue un argumento tratado por el a quo. 100.
Finalmente, afirmó que la señora Ángela María Estrada Jiménez quien pertenecía a la carrera diplomática estaba disponible para ser designada en lugar del demandado. 1.9.1. Recurso de unificación 101. De manera reiterada, el demandado insistió en la unificación de varios aspectos relacionados con el proceso, lo cual fue resuelto en la Sala Plena de la Corporación, en auto del 22 de octubre de 2024, decisión que no es susceptible de recursos, tal como lo dispone el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, así: «Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> (…) La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (…)». 1.9.2.
Otras actuaciones 102. La demandante, mediante memorial del 5 de abril de 202425, informó a esta Sala que contra algunas decisiones del a quo26, el demandado interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 103. Igualmente, indicó que, en el proceso de nulidad electoral con radicado 2500-23- 41-000-2023-00513-00, los intervinientes solicitaron decretar la cosa juzgada porque en otro expediente se controvirtió la misma designación, y en ella se dictó sentencia de primera instancia anulando el acto electoral. 104.
El 12 de abril de 202427 el demandado, mediante escrito que denominó medida de saneamiento, solicitó al despacho ponente de segunda instancia, dar respuesta a lo ordenado en el auto antes descrito. 25 Actuación SAMAI 22 del Consejo de Estado. 26 El propósito era dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2023 mediante el cual el señalado ente judicial negó el impedimento formulado por el magistrado Óscar Dimaté, quien para ese momento tenía a su cargo el trámite del proceso de la referencia en primera instancia 27 Actuación SAMAI 23 del Consejo de Estado.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Por su parte, la demandante en memorial del 15 de abril de 202428 se opuso a la medida de saneamiento, explicando que su petición no se adecuaba a los requisitos y causales de nulidad previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. 106.
El 22 de abril del 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó a esta Corporación el expediente 2500023410002023005130029. 107. El 2 de mayo de 202430, la magistrada conductora del asunto de manera oficiosa declaró el saneamiento del proceso respecto de las actuaciones surtidas en segunda instancia y negó la solicitud que con el mismo propósito elevó la parte demandada.
Decisión que fue objeto de aclaración, la cual fue negada el 4 de junio siguiente. 108. El 17 de mayo de 2024 el demandado presentó escrito para «solicitar que en la sentencia de segunda instancia se haga un pronunciamiento expreso sobre el efecto invalidante que tiene la participación de un Magistrado que sin duda estaba impedido para ejercer la jurisdicción en este asunto».
Ello por cuanto en la decisión del 2131 de marzo de 2024, mediante la cual se decidió la acción de tutela propuesta contra el auto del tribunal de 4 de mayo de 2023, aunque fue adversa a sus intereses, reconoció que la Sección Quinta era quien debía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de este proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 109. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado. 2.2. Cuestión previa 110.
Previo a decidir lo que en derecho corresponda en el presente asunto, es pertinente advertir las siguientes circunstancias: 111. El demandado en su recurso de alzada puso de presente que radicó acción de tutela contra el auto del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se negó el impedimento manifestado por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 112.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Milton Chaves García32, emitió sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras considerar que «del recuento procesal, resulta evidente que la parte actora, al interior del proceso de 28 Actuación SAMAI 24 del Consejo de Estado. 29 Actuación SAMAI 27 del Consejo de Estado. 30 Actuación SAMAI 28 del Consejo de Estado. 31 Número11001- 03-15-000-2024-00107-00, Sección cuarta. 32 En el proceso radicado 1001-03-15-000-2024-00107-00.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad electoral, contaba con mecanismos para plantear las inconformidades que ahora expone, si se tiene en cuenta que el señor Villamil Rodríguez, a pesar de haber sido notificado de la demanda de nulidad electoral, no allegó respuesta al trámite, etapa en la que pudo alegar los reparos que aquí señala». 113.
Agregó que el demandado hizo uso del incidente de nulidad, donde alegó solo la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda. «Adicionalmente, en el recurso de apelación contra la sentencia de nulidad electoral de primera instancia, el señor Villamil Rodríguez pudo proponer ese alegato como argumento del recurso, para que fuera el juez de segunda instancia quien resolviera sobre la inconformidad, pero tampoco lo hizo» y concluyó que no se avizoraba necesaria la intervención del juez de tutela, «porque, como se vio, el accionante dejó de proponer las referidas inconformidades al interior del proceso de nulidad en las oportunidades que tuvo a su alcance y solo lo hizo con ocasión al fallo de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses». 114.
Refirió que «la sentencia de tutela de 19 de julio de 2023, proferida por esta Sala de decisión, en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023-03052-00, no resulta aplicable al caso objeto de estudio, porque, en esa oportunidad la intervención del juez constitucional si tenía incidencia en el trámite que se adelantaba, pues, el allí demandante no solo ejerció los mecanismos que tenía a su alcance dentro del proceso electoral, presentó recusación contra el magistrado ponente, interpuso recurso contra el auto que negó dicha recusación, sino que, sí presentó de manera oportuna la acción de tutela, lo cual, como se vio, no ocurrió en el presente caso». 115.
Finalmente, sobre la aplicación del auto de unificación del 9 de junio de 2021 proferido por la Sala Plena, se indicó que no resultaba procedente, toda vez que «no tiene identidad de presupuestos fácticos, porque, en (sic) dicha providencia no es de unificación como lo menciona el actor, sino que se trata de una providencia que decidió manifestaciones de impedimento y avocó conocimiento para proferir auto de unificación del 29 de junio de 2021 en el cual se unificó el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal en vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021». 116.
Además, advirtió que en esa «oportunidad se determinó que había lugar a aceptar los impedimentos manifestados en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, sin embargo, la Sala no evidencia de qué manera se dejó de aplicar una regla de unificación allí contenida, pues dicha providencia no fijó lineamientos para la procedencia y aceptación de impedimentos».
La anterior determinación fue impugnada por el actor (demandado en este caso). 117. Por su parte, la Sección Primera de la corporación el 23 de mayo de 2023, confirmó la decisión, al estimar que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora era que se realizara un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural e indicó que la acción de tutela no era una tercera instancia. 118.
Indicó «que la señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ allegó al presente trámite una copia simple de la Resolución núm. 3814 de 26 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le aceptó al señor LUIS ANTONIO la renuncia a dicho cargo, a partir del 1o. de junio de 2023, sin que se hubiese allegado prueba en Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario de dicha situación» y destacó que el juez constitucional no emitió orden alguna al fallador de la nulidad electoral sobre el asunto planteado por el recurrente, con lo cual no se advierte necesario emitir pronunciamiento sobre la materia, más aún cuando tales decisiones quedaron ejecutoriadas. 119.
Sobre el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se reitera que, el a quo en auto del 15 de febrero de 2024 negó la petición al considerar que, contrario a lo propuesto por el demandado, éste fue enterado del proceso al correo electrónico suministrado por la parte actora, el cual a su vez fue verificado por la célula judicial, en las direcciones electrónicas de funcionarios que obran en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, el mismo demandado, en su recurso de alzada y en el escrito de incidente de nulidad reconoció que tuvo conocimiento del asunto, toda vez que, afirmó haber recibido una comunicación el 10 de octubre de 2023 con el escrito de reforma de la demanda; sin embargo, también adujo que en el correo recibido no se anexó tal documento, ni el auto admisorio de la demanda. 120.
También puso de presente que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existía otro proceso que comparte identidad de partes, hechos, argumentos y soportes jurídicos, identificado con el radicado 2023-00513-00. Al respecto precisó que en el señalado asunto fue notificado en debida forma, pero que como no pudo enterarse de la causa que hoy nos convoca no pudo solicitar la acumulación de los asuntos.
Empero, esta petición fue objeto de una solicitud de medida de saneamiento por parte del demandado, la cual fue negada por auto del 2 de mayo de 2024, en el cual se explicó con amplitud que, si bien dichas causas debieron ser acumuladas, «el ordenamiento jurídico no contempló que la omisión de acumular causas semejantes conllevara a la terminación o anulación de alguna de ellas, como lo pretende la parte demandada». 121.
De otra parte, señaló como uno de los fundamentos de la demanda, la falta de requisitos del demandado para ocupar el cargo, aspecto que no fue abordado en el estudio de la sentencia de primera instancia. 122. En este caso el escrito inicial se sustentó en la causal de nulidad de infracción de norma superior dado que en este caso no se tuvo en cuenta a una persona que estaba en la carrera diplomática y consular, sino que se acudió al nombramiento provisional que es la excepción. Por lo tanto, como la demanda no se edificó en la falta de requisitos del demandado, es decir, en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente realizar un estudio de su hoja de vida. 123.
Además, se advierte que en el presente caso el tema que aduce el actor no fue objeto de la fijación del litigio33 y por consiguiente tampoco se emprendió su estudio el fallo cuestionado. 33 El litigio se fijó en el auto del 9 de noviembre de 2023 en lo siguientes términos: se deberá determinar si el acto acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse porque en lugar del demandado se debió designar personal de la Carrera Diplomática y Consultar que estaba en disponibilidad.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. De acuerdo con los discurrido en atención a los cuestionamientos de la demanda y los reproches de los recursos de alzada, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y su posterior resolución. 2.3.
Problema jurídico 125. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0258 de 24 de febrero de 2023 por el cual el Gobierno Nacional34 designó en provisionalidad al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, para dicho efecto se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Es ilegal el Decreto 0258 de 24 de febrero de 2023, porque para la fecha de su expedición la señora Ángela María Estrada Jiménez, o cualquier otra persona perteneciente a la carrera diplomática y consular, se encontraban disponibles para ser nombrados como consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos? 126.
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.3.1. Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular35 127.
Esta Sala36 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley37. 128.
Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 138 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley N.º 274 de 2000, disponiendo que la 34 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 37 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…) 38 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.
Dictar las normas que regulen el Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito39, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 129.
En el artículo 5º de este Decreto Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de carrera diplomática y consular al cargo de ministro consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 130.
Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.3.2. De la alternación como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 131. La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida, sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»40. 132.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 133.
Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.
La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 134. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección41, se refiere a las siguientes: servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 39 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.
(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.
Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.
(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.
(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200042». 135.
Conforme a lo anterior, es necesario verificar que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se detalla a continuación. 2.3.4. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 136. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6043 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por 42 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.
En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 43 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 137.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 138.
En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.44» 139.
Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 140.
Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras45. 2.4.
Caso concreto 141. En el presente caso, la demandante fundamentó su escrito inicial en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos y, por tanto, no era posible nombrar en provisionalidad al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez en dicho empleo. 142.
El demandado en su recurso de alzada, señaló que el a quo no le otorgó credibilidad la certificación I-GDACA-23-002387 de febrero de 2023, documento público que no fue tachado de falso o desvirtuado, por lo que se presume válido y, por el contrario, se fundamentó en la respuesta a un derecho de petición efectuado por la parte actora, cuando éste no fue el sustentó del acto cuestionado. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143.
También señaló que la señora Ángela María Estrada Jiménez no podía ocupar el cargo, en lugar del demandado, toda vez que ya se encontraba desempeñando el empleo de consejera de relaciones exteriores y no era posible designarla en un puesto de igual escalafón, más aun teniendo en cuenta que, dicha funcionaria solicitó ascenso al cargo de ministra consejera el 31 de enero de 2023, el cual se materializó el 27 de marzo siguiente, dado que fue trasladada a la planta externa, por el Decreto 0785 del 19 de mayo de 2023.
Es decir que, no se encontraba disponible para ocupar la vacante de consejero de relaciones exteriores, que ostenta el cuestionado. 144. Finalmente, para el demandado resulta inaceptable que la situación de la señora Estrada Jiménez se utilice de forma generalizada para el estudio de disponibilidad en todos los casos que se presente los mismos supuestos fácticos que ahora nos convocan. 145.
En ese orden de ideas, la Sala analizará, por un lado, si para el 24 de febrero de 2023, la señora Ángela María Estrada Jiménez se encontraba disponible para ocupar el cargo en el que fue designado el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, y por el otro, si para la misma fecha existía algún otro funcionario que podía ser nombrado en la referida dignidad bajo la hipótesis que contempla el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 del 2000. 146.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sección sobre la materia46 y, entre otras, en las siguientes pruebas que obran en el expediente: • Decreto del 0258 del 24 de febrero de 2023 mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos. • Resolución 2354 del 27 de marzo de 2023, por medio del cual se ascendió a la señora Ángela María Estrada Jiménez a la categoría de ministro consejero en el escalafón de la carrera diplomática y consular. • Decreto 0573 del 14 de abril de 2023 por medio de la cual se asciende a la señora Ángela María Estrada Jiménez en la planta interna en el cargo de ministro consejero. • Decreto 0785 de 19 de mayo de 2023, por medio del cual se traslada a la señora Ángela María Estrada Jiménez como ministro consejero adscrita a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa. • Oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023, con el que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una solicitud de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. • Anexos-actas de posesión de los funcionarios enlistados en el oficio anterior. 46 Al respecto, consultar Consejo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; y del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000- 23-41-000-2023-00130-01.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, expedido por el coordinador del grupo interno de trabajo de carrera diplomática y administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4.1.
Sobre la situación la señora Angela María Estrada Jiménez 147. La prueba permite concluir que, el 5 de febrero de 2020, la señora Ángela María Estrada Jiménez se posesionó en el cargo consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores «para el cual fue trasladado mediante Decreto No. 2121 del 26 de noviembre de 2019».
Obsérvese: 148. A partir de del oficio emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de la petición de la demandante, sobre la referida funcionaria se tiene lo siguiente: • Oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023. La entidad indicó «RESPUESTA. Sobre el particular, a continuación, se relacionan los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban escalafonados en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores para el 24 de febrero de 2023, así:» • En la Resolución 2354 del 27 de marzo de 2023, la entidad indicó: • Decreto 0573 del 14 de abril de 2023.
La entidad indicó: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decreto 0785 de 19 de mayo de 2023.
La entidad indicó: 149. Teniendo en cuenta que el 5 de febrero de 2020, la Señora Ángela María Estrada Jiménez tomo posesión en el cargo de consejera de relaciones exteriores en la planta interna de la entidad, su lapso de alternación culminaba el 5 de febrero de 2023, según el literal b) del artículo 37 del Decreto 274 de 2000. 150.
En el año 2023, se expidieron tres actos administrativos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: Resolución 2354 del 27 de marzo de 2023, Decreto 0573 del 14 de abril de 2023 y Decreto 0785 de 19 de mayo de 2023. Los dos primeros, con el propósito de ascender a la señora Estrada Jiménez al escalafón de ministra consejera y el último de trasladarla en esa nueva posición a la República Francesa. 151.
Lo señalado, permite concluir que los actos administrativos expedidos para el ascenso y traslado de la referida funcionaria como ministra consejera, son posteriores al acto demandado y, por ello, para el 24 de febrero de 2023, la señora Ángela María Estrada Jiménez se encontraba en el escalafón de consejero de relaciones exteriores de la carrera diplomática y consular y había cumplido con el tiempo de alternación; es decir que, estaba disponible para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos. 152.
A lo anterior, debe agregarse que, para la carrera diplomática y consular, el ejercicio de la labor empieza a partir del día de la posesión, circunstancia que no aparece demostrada en el presente asunto. 153. Se debe poner de presente que el juicio de legalidad es objetivo y pretende establecer si se incurrió el desconocimiento de alguna norma, no analizar situaciones Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares de funcionarios que ni siquiera el nominador las tuvo en cuenta en la motivación del acto de elección. 154.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el demandado, el a quo no tuvo en consideración el oficio I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, expedido por el coordinador del grupo interno de trabajo de carrera diplomática y administrativa, sino únicamente, la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición elevada por la parte actora. 155.
En el oficio I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, se expuso lo siguiente: 156. Del anterior documento, se puede extraer que la cartera ministerial realizó un análisis de los registros de funcionarios que cumplieron su lapso de alternación en el segundo semestre del 2022, pero no hizo mención sobre aquellos que finalizaban dicho periodo en el primer semestre del 2023, tiempo en que se dio el nombramiento cuestionado (24 de febrero de 2023). 157.
Con todo, resulta relevante indicar que si bien del texto trascrito, documento que sirvió de motivación para la expedición del acto demandado, se puede extraer lo mencionado en el párrafo anterior, el mismo no ofrece soportes adicionales para verificar la información reportada, como sí lo hace el ministerio al atender el derecho de petición de la actora donde relaciona un listado de funcionarios, perteneciente al escalafón del consejero de relaciones exteriores para el 24 de febrero de 2023 y sus respectivas actas de posesión en dicho cargo. 158.
Así las cosas, el a quo en aras de encontrar la verdad en el presente asunto, no limitó su análisis al acto cuestionado y sus soportes, sino a todo el material probatorio obrantes en el plenario, como lo fue el oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023, documento en el que se pudo observar una relación detallada de los funcionarios que ostentaban el cargo de consejero de relaciones exteriores, para el 24 de febrero de 2023. 159.
En este caso, se logra desvirtuar que, para el momento de la expedición del acto electoral demandado, sí existía un funcionario de la carrera diplomática y consular disponible y, el Ministerio de Relaciones Exteriores debió efectuar un análisis completo de la planta global de la entidad, en aras de garantizar el mérito y la especialidad antes de proveer estos cargos mediante nombramientos provisionales.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Sobre la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000 160.
En atención a los reproches de la demanda y los motivos de inconformidad del recurso de apelación propuesto por el demandado también resulta relevante establecer si, además de la funcionaria expresamente aducida por el a quo, existía algún otro servidor que se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia. 161.
Del oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023, allegado por la parte demandante, se observa: 162. En ese orden de idas, también la señora Ana Laura Acosta Orjuela se encontraba en el escalafón consejero de relaciones exteriores de la carrera diplomática y consular, pues su última posesión fue el 26 de mayo de 2020 en el consulado de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil. 163.
Por lo tanto, se advierte que, para el 24 de febrero de 2023, fecha de la designación cuestionada, esa funcionaria contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. 164. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-008330 del 20, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.
Criterio que, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, corresponde a la interpretación vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 165. Por último, se pone de presente que no hay lugar a acceder a la solicitud de unificar jurisprudencia, formulada por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, toda vez que al interior de esta corporación no existen criterios distintos sobre la interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000.
Sin embargo, se insta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 166. Se constató que el Decreto 258 del 24 de marzo de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, es contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existían dos personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designadas en dicha plaza. 167.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad del acto electoral demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad del acto electoral demandado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».