1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: GLORIA INÉS OSORIO HERNÁNDEZ Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Gloria Inés Osorio Hernández y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de enero de 2024, Gloria Inés Osorio Hernández en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad Equipadora Médica S.A. y, Carlos Humberto y Luis Fernando Osorio Hernández en nombre propio y en calidad de miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que alegan vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 1 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-000-2016-00626-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes La sociedad Equipadora Médica S.A., como comercializadora nacional e internacional de equipos médicos quirúrgicos, de laboratorio y de dotación hospitalaria, realizó un acuerdo cuyo objeto era la entrega de distintos insumos médicos al Hospital Ablanque de la Plata E.S.E. Sin embrago, ante la falta de pago de algunas facturas, sus finanzas se vieron afectadas y al acudir al sector financiero para adquirir un crédito evidenciaron que la sociedad había sido reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME, afectando el historial de la sociedad en las bases oficiales y su posibilidad de acudir al sector financiero en busca del capital para superar sus problemas económicos.
En virtud de lo anterior, la sociedad Equipadora Médica S.A. y Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, en su condición de socios de la referida sociedad, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E para reclamar los perjuicios derivados del reporte de la sociedad en el Boletín de Deudores Morosos, pues consideran que como socios experimentaron un daño moral debido a las graves dificultades de la sociedad, ya que el reporte injustificado en el BDME lesionó el buen nombre de la empresa.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 6 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El 18 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, profirió sentencia que resolvió confirmar la decisión anterior.
Consideró que existió falta de legitimación en la causa por activa por parte de los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández. Adicional a lo anterior, consideró que no se logró acreditar que el reporte realizado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME efectivamente le hubiera ocasionado los daños reclamados por la parte demandante, en perjuicio de la sociedad Equipadora Médica S.A. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que la providencia reprochada incurrió en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente, pues a pesar de que reconoció que existió una falla en el servicio por el reporte injustificado de la sociedad Equipadora Médica S.A. en el boletín de Deudores Morosos del Estado, por un indebido manejo contable del hospital, no se reconocieron los daños reclamados.
Además, la autoridad judicial absolvió al demandado a pesar de su actuar deficiente, y le permitió beneficiarse de su propia falla ya que recibió una suma por costas que le representó una fuente de ingresos o de enriquecimiento, es decir, un beneficio de su propia culpa. Adujeron que se desconoció la Ley 1266 de 2008 que protege el habeas data y el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de daño al buen nombre como bien jurídico de especial protección constitucional ante el reporte negativo en centrales de riesgo, en la medida que se debió tener en cuenta la veracidad y certeza de la información sobre la existencia y condiciones del crédito insoluto que se reporta negativamente y la autorización previa y expresa del titular de la información para que medie el reporte.
Sostienen que conforme al criterio de la Corte, se desconocieron los requisitos previstos y se le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, porque de manera injustificada se afectó su historial crediticio y su reputación financiera. Consideraron que se les vulneraron sus derechos, porque se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las personas naturales demandantes, bajo el supuesto de que como no se trataba de una sociedad de personas, sino por acciones, no podían solicitar perjuicios morales. 4.
Trámite procesal El 5 de febrero se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia a Olga Lucía, Martha Cecilia y Andrés Osorio Hernández miembros de la junta directiva de la Sociedad Equipadora Médica S.A., en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, pidió que se declare improcedente la solicitud por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Adujo que las razones por las que se motiva la acción constitucional, dan cuenta de la intención de obtener una instancia adicional al proceso ordinario.
Precisó que la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de quienes aseguran ser los socios de la sociedad demandante, se dio en virtud de la falta de acreditación de tal condición, y no por el tipo de sociedad. Sostuvo que conforme a las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso, se reconoció que sí hubo una falla en el servicio pero no se acreditaron los daños reclamados.
El Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que los solicitantes no acreditaron en el proceso ordinario los presupuestos esenciales para la declaratoria de responsabilidad del Estado con base en el artículo 90 de la Constitución Nacional. La parte accionante remitió las direcciones de notificación de los señores Olga Lucía Osorio Hernández, Martha Cecilia Osorio Hernández y Andrés Osorio Hernández.
La Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio de la tutela, sin embargo, los terceros con interés guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto La providencia reprochada declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, quienes afirman ser socios de la sociedad y reclaman perjuicios morales por la afectación financiera a causa del reporte en el BDME, pues a pesar de que alegan tener legitimación en la causa de hecho, no se allegó prueba de esa circunstancia, esto es, el documento de constitución de la sociedad, el contrato de suscripción de las acciones, el registro en el libro de accionistas, el título temporal o definitivo que acreditara su condición de accionistas ni otra prueba idónea que acredite esa calidad.
Estimó que si bien las personas naturales demandantes figuran como miembros de la Junta Directiva de Equipadora Médica S.A., no se supone su calidad de accionista ya que según el contrato societario los miembros de la junta pueden ser terceros, por ello, ante la falta de prueba que determine si, en este caso se trata de accionistas o de terceros, debe descartarse la afirmación de la demanda de que eran socios.
Adicional a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que, a pesar de que existe una conducta del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., susceptible de ser considerada una falla en el servicio debido a que el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado no tenía justificación, los demandantes no acreditaron que el referido reporte les haya causado el daño reclamado.
Indicaron que la parte demandante afirmó que el no pago de las facturas hicieron que sus finanzas se vieran afectadas, sin embargo la Sala consideró que ese hecho no tiene que ver con el reporte en el BDME, ya que la falta de pago correspondía al incumplimiento de esas obligaciones que posteriormente fueron demandas en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, lo que evidencia que el pago de facturas se debatió en una vía judicial y no puede ser a su vez el daño derivado del reporte de deudores morosos del Estado.
Además que no se logró probar en el proceso que el reporte de la sociedad demandante ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado–BDME, hubiera 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia afectado el buen nombre comercial, la relación con sus clientes y proveedores, así como el Good Will de la sociedad.
La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, pues la parte actora insiste en que existió una falla en el servicio por el reporte injustificado de la sociedad Equipadora Médica S.A. en el boletín de Deudores Morosos del Estado que afectó el historial de la sociedad en las bases oficiales y su buen nombre.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gloria Inés Osorio Hernández en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad Equipadora Médica S.A. y, Carlos Humberto y Luis Fernando Osorio Hernández en nombre propio y en calidad de miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00447-00 Solicitante: Gloria Inés Osorio Hernández y otros Acción de tutela – Primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ