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05001233300020220004301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-03

Radicación interna: 1159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juliana Andrea Londoño Uribe·Demandado: Juzgado Decimo (10º) Administrativo Del Circuito De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: JULIANA ANDREA LONDOÑO URIBE Demandado: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AMPARO DE POBREZA.

CONFIRMA AMPARO. Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada le impuso la carga de pagar los gastos que conllevó la práctica de una prueba pericial, a pesar de que en el auto admisorio de la demanda de reparación directa le concedió el amparo de pobreza.

La Sala confirmó la decisión de primera instancia por cuanto verificó que fue razonable. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Juliana Andrea Londoño Uribe contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2022 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela 1) En el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín se tramita el medio de control de reparación directa con radicación no. 05001-33-33- 010-2018-00345-00 en el cual funge como demandante la aquí accionante y como demandadas la ESE Manuel Uribe Ángel y la Alianza Medellín Antioquia-EPS-Savia Salud. 2) Mediante auto de 31 de agosto de 2018 el juzgado accionado admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. 3) Adicionalmente, esta última le solicitó a la autoridad judicial accionada el decreto de una prueba pericial con un médico hemodinamista para que rindiera un estudio sobre la condición y atención médica a la señora Luz María Uribe Loaiza, así como de las casusas que originaron su muerte. 4) En audiencia inicial se negó la práctica de la prueba, por lo que la parte demandante apeló y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión. 5) El 11 de octubre de 2021 se cumplió la orden proferida por el tribunal y para tal efecto se ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia para que allegara una lista con tres médicos hemodinamistas, a su vez, se dispuso que los gastos de la prueba debían ser asumidos por la parte demandante. 6) Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el 20 de octubre de 2021 la apoderada de la parte demandante presentó una solicitud de “corrección” que, de acuerdo con lo allí expuesto y lo estipulado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se tramitó como un recurso de reposición. 7) En ese escrito la parte actora le solicitó al juzgado que “corrigiera” la decisión adoptada mediante auto de 11 de octubre de 2021 en el sentido de imponer el pago por los honorarios y gastos de la prueba a cargo de la Universidad de Antioquia por ser una entidad pública. 8) Con auto de 21 de noviembre de 2021 el juzgado no accedió a lo solicitado en consideración a que si bien el artículo 234 del Código General del Proceso permite que sean nombrados, sin estar inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, las 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela entidades públicas y privadas para que rindan dictamen pericial, lo cierto es que esa norma no les impone la carga de asumir los gastos propios de la prueba. 9) Además, el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de la prueba, institución procesal según la cual es deber de las partes acreditar los hechos con base en los cuales pretenden el efecto jurídico requerido con una sentencia a su favor.

El fundamento de la vulneración La parte actora manifestó que la decisión del juzgado es contradictoria si se tiene en cuenta que inicialmente cuando concedió el amparo de pobreza dispuso que la parte demandante no estaría obligada a realizar el pago honorarios ni gastos de auxiliares de la justicia, sin embargo, con posterioridad ordenó a los demandantes que asumieran los gastos del dictamen pericial.

Sobre el particular, alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que no cuentan con los recursos económicos para solventar la práctica de esa prueba, aspecto que consideró fundamental para el proceso judicial. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: ordenar al despacho que realice una actuación consecuente con el amparo de pobreza concedido en el proceso con radicado 05001- 33-33-010-2018-00345-00 al momento de admitir la demanda, en el que se indique que los gastos y honorarios del dictamen pericial no deberán ser asumidos por la parte demandante, sino por la Universidad de Antioquia teniendo en cuenta que se trata de una entidad de carácter oficial con deber de prestar servicios de auxiliar de justicia bajo la figura de amparo de pobreza o por la entidad pública o privada que sea definida por el despacho.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal en primera instancia A través de auto de 13 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Décimo 4 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al rector de la Universidad de Antioquia y a los gerentes de la ESE Manuel Uribe Ángel y la Alianza Medellín Antioquia – EPS Savia Salud y Allianz Seguros SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 25 de enero de 2022 accedió al amparo solicitado con fundamento en que en esa Corporación ya se había tramitado en primera instancia una tutela con fundamentos fácticos similares1 y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero2.

Añadió que en esa oportunidad la autoridad judicial encontró “configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y excesivo rigorismo procesal, teniendo en cuenta que se impuso a la parte accionante una carga que no estaba obligada a soportar, situación con la cual se le negó la justicia material y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.”.

En consecuencia, en atención al precedente vertical señalado ordenó al juzgado accionado que requiriera a la Universidad de Antioquia y esta indicara la suma que correspondió a los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial, gastos que, de ser necesarios debían ser cubiertos por las demandadas. Impugnación En el término de los tres días concedidos para presentar la impugnación contra la sentencia de primera instancia la gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel allegó un memorial que denominó “recurso de apelación y/o solicitud de nulidad”. 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, rad. 05001-23-33-0002019-00420- 01, MP Álvaro Cruz Riaño. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de mayo de 2019, rad. 05001- 23- 33-0002019-00420-01, CP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela En dicho escrito se indicó que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela no se realizó al correo habilitado para las notificaciones judiciales “notificacionesjudiciales@hospitalmua.gov.co”, por lo que consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto.

Igualmente, precisó que en atención a que es uno de los extremos procesales de la controversia debió ser notificada en igualdad de condiciones como las otras partes intervinientes. Actuación procesal en segunda instancia Encontrándose el proceso para fallo el despacho ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera la solicitud de nulidad descrita en el acápite anterior.

Mediante providencia de 29 de febrero de 2022 ese tribunal negó la solicitud aludida por cuanto el tribunal verificó que la notificación del auto admisorio sí se efectuó, por lo que se remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para seguir con el trámite de segunda instancia. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) cuestión previa y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. Cuestión previa Como cuestión previa se advierte que si bien la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel allegó un memorial en el término concedido para presentar la impugnación, lo cierto es que a través de ese escrito se solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela3, sin exponer reparos frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó los derechos de la actora.

De conformidad con lo anterior, pese a los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir.

En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y determinar si la providencia debe ser confirmada o, por el contrario, no cuenta con respaldo fáctico y jurídico. 3 Mediante auto de 29 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad incoada. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al juez de primera grado para proferir la providencia en instancia anterior.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de noviembre de 2021 a través del cual se impuso a cargo de la parte demandante el pago de los gastos derivados de la práctica de un dictamen pericial que ella misma solcitó sin tener en cuenta que en el auto admisorio de la demanda le fue concedido el amparo de pobreza dicha parte.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó la sentencia de primer grado en una providencia proferida por la misma Corporación en primera instancia en un caso con contornos fácticos similares4 y confirmada por el Consejo de Estado5. En la impugnación, como se aclaró de manera previa, la apoderada de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel no formuló reparos frente a la decisión que amparó los derechos de la actora.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos de la parte tutelante por las razones que procederán a exponerse: 1) En efecto, una vez revisada la providencia objeto de tutela la Sala le asiste razón al a quo constitucional por cuanto resulta razonable la interpretación a la que arribó en consonancia con lo decidido en otra acción constitucional que fue fallada en primera instancia por la misma Corporación y que fue confirmada en segunda por el Consejo de Estado en un asunto con fundamentos fácticos similares. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, rad. 05001-23-33-0002019-00420- 01, MP Álvaro Cruz Riaño. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de mayo de 2019, rad. 05001- 23- 33-0002019-00420-01, CP Ramiro Pazos Guerrero. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela 2) Aunado a lo anterior, se tiene que la misma autoridad accionada concedió el amparo de pobreza porque la parte actora no contaba con los medios económicos necesarios y suficientes para cubrir los gastos que se derivaran del proceso, pues así lo manifestó desde el escrito mediante el cual solicitó el amparo de pobreza que se entiende presentado bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 152 del CGP, motivo por el cual no se entiende justificada la imposición de dicha carga con posterioridad a ese reconocimiento. 3) Así las cosas, una vez expuestos los argumentos que respaldaron la sentencia de tutela de primera instancia la Sala corrobora que las consideraciones que hizo la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para acceder el amparo de derechos constitucionales fundamentales resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de las garantías de las demandadas, pues del análisis del caso concreto se observa que la primera instancia actuó en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4) En consecuencia, se advierte que el análisis de primer grado se ajustó a los hechos y pruebas del proceso, al tiempo que los argumentos empleados para despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela resultan razonables y congruentes.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la acción de tutela presentada por la señora Juliana Andrea Londoño Uribe, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00043-01 Demandante: Juliana Andrea Londoño Uribe Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.