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11001031500020210868501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-01-27

Radicación interna: 917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Iveth Daza Salinas·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Santa Marta

Radicado: 11001 03 15 000 2021 08685 01 Actor: Iveth Daza Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 08685 01 Actor: IVETH DAZA SALINAS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, que dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas en la providencia). Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, por negarle el disfrute de vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 08685 01 Actor: Iveth Daza Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 2021 concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora, y ordenó a la accionada que en el término de 10 días adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos con el fin de garantizar el reemplazo de la actora y se expidiera el correspondiente CDP.

Así mismo dispuso que, una vez cumplida la primera orden, en un plazo de 48 horas, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena le concediera la solicitud de vacaciones. 3. La Sala al conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, Magdalena, concluyó lo siguiente, en la providencia motivo de salvamento: “(…) Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, en la impugnación, según cual bastaría con ordenar al nominador de la actora concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo.

Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería el derecho al trabajo en condiciones dignas de la actora y el de sus compañeros del Juzgado, al romper el desarrollo armónico y eficiente de las tareas asignadas a cada empleado, máxime si se tiene en cuenta la especialidad de las funciones que desempeña la actora como Asistente Social dentro del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA (…).

Al respecto, se destaca que, en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones. (…)”. 4. Si bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso de la accionante, considero que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe un Radicado: 11001 03 15 000 2021 08685 01 Actor: Iveth Daza Salinas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reemplazo mientras sale a vacaciones no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas.

Ello teniendo en cuenta que el derecho al descanso no está condicionado a que se nombre un reemplazo ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado. Cabe señalar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la orden para proteger el derecho conculcado debió circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, que fue precisamente el derecho que se le amparó, y el único para el cual estaba legitimada a reclamar.

Adicionalmente, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado