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25000234200020180130501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-01

Radicación interna: 2589 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Claudia Patricia Cruz Martinez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1 Tema: Sustitución pensional CREMIL.

Compañera permanente. Decreto 4433 de 2004. Carga probatoria Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Claudia Patricia Cruz Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante CREMIL. 2 Folios 24 a 30. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.

Pretensiones La nulidad de la Resolución 11046 del 13 de abril de 2018 proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda a la señora Claudia Patricia Cruz Martínez «teniendo en cuenta los documentos aportados, las declaraciones allegadas, lo obrante en el expediente del militar y lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.» Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro devengada por el General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda;

(ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva, a partir del 21 de noviembre de 2016, debidamente actualizadas; (iii) tomar las medidas para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y (iv) reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 195 ibidem. 1.2.

Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i) El señor Luis Humberto Correa Castañeda (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora Claudia Patricia Cruz Martínez el 27 de mayo de 1989; (ii) el 21 de noviembre de 1991, nacieron Nicolás y Sebastián Correa Cruz; (iii) a través de la Resolución 248 del 22 de febrero de 1996, CREMIL reconoció al señor Luis Humberto Correa Castañeda una asignación de retiro en calidad de General del Ejército a partir del 1 de marzo de 1996;

(iv) la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada el 9 de junio de 1998 por medio de escritura pública; (v) el 11 de agosto de 1998 el Juzgado Dieciocho de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Familia de Bogotá decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico de común acuerdo;

(vi) el señor Luis Humberto Correa Castañeda falleció el 26 de abril de 2011; (vii) mediante la Resolución 2431 del 13 de mayo de 2011, CREMIL ordenó el pago de la asignación de retiro a favor de sus hijos (50% a cada uno); (viii) por medio de la Resolución 2096 de 2016, CREMIL actualizó la sustitución a cargo de uno de los hijos (100%), en razón a que el otro terminó los estudios y dicha prestación se extinguió el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que el beneficiario alcanzó la edad de 25 años (ix) el 23 de marzo de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y fue resuelta negativamente a través de la Resolución 11046 del 13 de abril de 2018 con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que residían en direcciones diferentes al momento del fallecimiento y hubo cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal desde el año 1998. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 29, 53, 58 y 48 de la Constitución Política; 42 de la Ley 25 de 1992; 9 de la Ley 447 de 1998; 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto impugnado viola las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que en el mismo se indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución fue estudiada por la demandada como si hubiera sido presentada en calidad de cónyuge y no de compañera permanente.

Adujo que no se respetó el debido proceso, pues no evaluó correctamente las pruebas tendientes a demostrar la unión marital de hecho, lo cual redunda en una clara violación del derecho a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 seguridad social de la compañera, quien, a pesar de la ruptura del vínculo legal del matrimonio, continuó la relación de pareja en la que mantuvo el afecto y apoyo mutuo «a pesar de no vivir en el mismo inmueble, lo cual privilegia y refleja una vida de socorro y apoyo mutuo como elementos que constituyen un núcleo familiar […]».

Indicó que el socorro entre la pareja se evidencia mediante la afiliación de la accionante a los servicios de salud, beneficio que fue tramitado por el causante aun después del divorcio, así como de las declaraciones extra-juicio aportadas al plenario. En cuanto al apoyo económico, afirmó que este se evidencia con la carta y cheques que muestran la asistencia del causante a su compañera permanente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que las consideraciones expuestas en el acto administrativo demandado se efectuaron teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se fija el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública vigente al momento de los hechos y según el cual, debía acreditar una convivencia real y efectiva con el causante y que convivieron no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Al respecto, afirmó que «NO EXISTEN documentos en el expediente administrativo militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo.» Propuso la excepción de no configuración de causal de nulidad. 4 Folios 76 a 80.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 4 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) difirió el estudio de l a excepción propuesta al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «i) Determinar si le asiste derecho a la señora Claudia Patricia Cruz Martínez a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le sustituya en un 100% la asignación de retiro devengada por el General Luis Humberto Correa Castañeda, en calidad de compañera permanente. ii) En caso de ser así debe determinarse, el monto de la prestación pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Luego de efectuar el estudio de las pruebas, consideró lo siguiente: (i) si bien los testimonios coinciden en afirmar que existía apoyo moral y económico entre el señor Luis Humberto Correa Castañeda y la accionante, no es menos cierto que tenían residencias separadas lo cual desvirtúa, en principio, el requisito de convivencia, ya que el causante vivía en Chía en tanto que la señora Cruz Martínez residía en Bogotá. (ii) A pesar de lo anterior, era claro que mantenían un vínculo afectivo, pero consideró que tal circunstancia resulta natural 5 Folios 109 a 113.

CD a folio 108. 6 Folios 284 a 292. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 dado que tenían hijos en común, hecho que los hacía mantener una comunicación constante.

(iii) En cuanto a que la accionante fuera beneficiaria de los servicios de salud, adujo que aquella no figura en calidad de compañera permanente sino de exesposa. (iv) En relación con los cheques aportados, sostuvo que el hecho de que el señor Correa Castañeda realizara pagos y asumiera costos de la vivienda en la que habitaban sus hijos era indicativo de que cumplía con sus obligaciones de manutención que como padre le correspondía, más no es una prueba de convivencia. (v) Recalcó que, el hecho de haber acordado y elevado a escritura pública la cesación de efectos civiles del matrimonio católico es una prueba de que no era voluntad de la pareja continuar conviviendo.

(vi) Aunado a lo anterior, si bien las circunstancias de salud que aquejaban al señor Correa Castañeda lo llevaron a vivir en Chía y el deseo de la accionante era que los hijos continuaran estudiando en Bogotá, estos últimos se hicieron mayores y la pareja no tomó la decisión de reanudar su convivencia permanente y vivir bajo el mismo techo.

Así las cosas, estimó que el material aportado resultó insuficiente para establecer con certeza que se encontraba configurada la unión marital de hecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia. En ese orden de ideas, concluyó que la parte accionante no cumplió con el deber probatorio a su cargo, pues debía allegar todos los documentos que tuviera en su poder para reforzar el dicho de los testigos y brindar certeza acerca de la convivencia efectiva pese a las residencias separadas, cosa que no hizo, y en ese sentido, los testimonios fueron insuficientes para crear el convencimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 requerido pues, resulta claro que se trató de una relación cercana debido al vínculo anterior y a los hijos en común, pero carente de vocación de permanencia, estabilidad o comunidad de vida en pareja, requisito necesario para predicar la conformación de una unión marital de hecho.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se mostró inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en los siguientes aspectos: respecto de la interpretación dada a los testimonios recepcionados, consideró que su estudio resulta «carente de un análisis objetivo, inadvertido, juicioso y certero de las pruebas presentes dentro del proceso», pues los mismos dan cuenta de que los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad sí estaban presentes en la relación entre el causante y la accionante y así lo manifestaron los señores Pedro Felipe Cubillos y Judith Cecilia Linares.

Respecto de la afiliación al sistema de salud, adujo que, el hecho de que figurara como “exesposa” era una mera formalidad, pues la calidad de beneficiaria se le otorga a los cónyuges o compañeros permanentes siendo requisito esencial la dependencia económica. Frente a la consideración referida a que, una vez crecieron los hijos no retomaron la vida en pareja bajo el mismo techo, se dijo en audiencia que fue voluntad del causante aislarse sin que ello pueda entenderse como un indicativo del fin de la relación de pareja.

Manifestó que la singularidad no fue puesta en duda y que nadie más se ha acercado a solicitar el reconocimiento derivado de alguna otra relación sentimental. 7 Folios 297 a 304. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (ii) Por lo anterior, se encuentra demostrado que « la demandante formaba parte del grupo familiar del causante, pues lo acompañó social y afectivamente hasta su muerte, aun teniendo residencias separadas, lo cual fue el mecanismo adecuado para sobrellevar circunstancias de salud de su compañero permanente», es decir, convivieron desde la fecha de su matrimonio y aun después de la declaración de cesación de efectos civiles del mismo, momento en el cual inicia ron una relación de compañeros permanentes sin que se hubiera extinguido el vínculo sentimental ni sus lazos de vida en pareja como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La entidad demandada 8 reiteró los argumentos del escrito de contestación y solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia. 6.2 La demandante 9 reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de 8 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 12 y 13. 9 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 14 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, quien invoca la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro por la muerte del General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda con fundamento en los lineamientos previstos en el Decreto 4433 de 2004? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, (ii) Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro y, (iii) análisis del caso concreto. susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 12, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 13. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Sentencia T-564 de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.2. Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro.

La Ley 100 de 1993 14, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los vinculados 15. En el caso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 16 y el Decreto 4433 de 2004 17. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones 18.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen 14 Constitución (literal e), numeral 19, artículo 150. 15 Ver la Sentencia C-835/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la F uerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 17 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 18 La Corte Constitucional ha entendido la asignación de retiro como una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Sentencia C-432/04, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentaje: «[…] 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañ ero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […]» (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se infiere que en caso de compañero (a) permanente, se debe determinar si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Específicamente en lo que se refiere al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a la separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente 19. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a. Según el registro civil de matrimonio 56595520, los señores Luis Humberto Correa Castañeda y Claudia Patricia Cruz Martínez contrajeron nupcias el 27 de mayo de 1989; el 11 de agosto de 1998, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá decretó el divorcio de común acuerdo y cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado 21 y en el mismo consta que los cónyuges ya habían disuelto y liquidado la sociedad con yugal por medio de escritura pública el 9 de junio de 1998.

Se aportó al proceso el documento acuerdo 22 mediante el cual consta la solicitud de divorcio y lo pactado. 19Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 20 Folio 2 21 Folios 3 a 6 22 Folios 7 a 9. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 b. Mediante la Resolución 248 del 22 de febrero de 1996 23 CREMIL reconoció la asignación de retiro al General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda en cuantía del 95%. c. Según consta en los registros civiles de nacimiento 17483103 24 y 1748310425, el 21 de noviembre de 1991 nacieron sus hijos Nicolás Cruz Correa y Sebastián Cruz Correa. d. De acuerdo con el registro civil de defunción 05900373 26, se constata que el señor Luis Humberto Correa Castañeda falleció el 26 de abril de 2011 en el municipio de Chía, Cundinamarca. e. Mediante la Resolución 2431 del 13 de mayo de 2011 27, CREMIL «[…] ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda», y en consecuencia otorga a sus hijos Nicolás y Sebastián Correa Cruz, la prestación en 50% a cada uno hasta cuando alcancen la edad de 25 años. f. A través de la Resolución 2096 de 18 de marzo de 2016 28, «[…] se actualiza la sustitución de asignación de retiro del señor General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda », le fue otorgado a Nicolas Correa Cruz el 100% de la prestación teniendo en cuenta que su hermano ya había culminado sus estudios. g. El 23 de marzo de 2018, la accionante solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la asignación de retiro devengada por el General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda en forma vitalicia y con los ajustes respectivos a 23 Folio 281 a 282 Vto., del cuaderno anexo “Contestación de demanda”. 24 Folio 10. 25 Folio 11. 26 Folio 12. 27 Folios 16 a 17 Vto. 28 Folios 18 a 19.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 partir del 21 de noviembre de 2016, fecha en la que se extinguió el derecho en cabeza de los hijos.

Adujo que si bien se divorciaron, posterior a ello mantuvieron una convivencia afectiva que se mantuvo hasta el fallecimiento. Agregó que dependió económicamente de la asignación pensional de su compañero permanente quien le garantizó los recursos para su sostenimiento. h. Por medio de la Resolución 11046 del 13 de abril de 2018 29, CREMIL negó la petición con los siguientes argumentos: - Afirmó que la accionante se presentó a reclamar la sustitución de la asignación de retiro del señor General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda «como cónyuge». - De los documentos allegados, advirtió nota marginal en el registro civil de matrimonio, en la cual se evidencia la cesación de efectos civiles del matrimonio entre la peticionaria y el militar. - Aportó los siguientes documentos: (i) declaraciones extra proceso rendidas por Pedro Felipe Cubillos Hernández y Judith Cecilia Linares Jiménez quienes reafirmaron lo manifestado por la peticionaria;

(ii) certificado expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, en la que se relaciona a la peticionaria como ex cónyuge del militar y (iii) copia de la sentencia de 11 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., por medio de la cual se decretó el divorcio celebrado entre el militar y la peticionaria. - Concluyó que (a.) la peticionaria, al momento del fallecimiento del causante residía en una dirección diferente a la del militar y, (b.) hubo cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal desde 1998. - Por lo anterior, encontró que tales hechos se encontraban ajustados a las causales que dan lugar a la pérdida de la condición de beneficiaria y por consiguiente a la sustitución de la asignación de retiro conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. i. Fue aportada carta dirigida a la Administración del Edificio Balcones de Sevilla y suscrita por el causante junto con copia 29 Folio 31 y 32.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 de dos cheques por valores de $1.379.340 de los meses de noviembre y diciembre de 2006, «con el propósito de hacer un pago voluntario de la obligación que corresponde al apartamento 709 […] que está a nombre de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez». j. Obran las declaraciones extraprocesales de (i) Nicolás Correa Cruz 30 y Sebastián Correa Cruz 31 hijos del causante y la accionante;

(ii) Martha Lucía Cruz Martínez 32 hermana de la demandante; (iii) Judith Cecilia Linares Jiménez 33 y, (iv) Pedro Felipe Cubillos Hernández 34 quienes fueron coincidentes en manifestar que vivieron separadamente por condiciones de salud del señor Correa Castañeda, pero mantuvieron convivencia afectiva, iban a la casa de Chía o al apartamento de Bogotá y atendieron los deberes de cuidado y protección mutua como núcleo familiar aun después del divorcio y que ella siempre dependió económicamente de él. k. A folio 120 obra el CD con el audio correspondiente a la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2019.

En dicha audiencia se recepcionaron los siguientes interrogatorios: a. Martha Lucía Cruz Martínez (10:08:42) b. Judith Cecilia Linares Jiménez (10:32:41) c. Pedro Felipe Cubillos Hernández (10:45:30) d. Interrogatorio de parte de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez (11:05:02) 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Claudia Patricia Cruz Martínez, quien invoca la condición de compañera permanente, tiene derecho al 30 Folio 33. 31 Folio 34. 32 Folio 36. 33 Folio 37. 34 Folio 38.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro por la muerte del General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda con fundamento en los lineamientos previstos en el Decreto 4433 de 2004? De acuerdo con el marco normativo expuesto y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene demostrado que al General (R) del Ejército Luis Humberto Correa Castañeda, le fue reconocida una asignación de retiro efectiva a partir del 1 de marzo de 1996, mediante Resolución 248 del 22 de febrero de 1996.

El causante falleció el 26 de abril de 2011 estando en goce de dicha prestación, de tal manera que la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro debe analizarse con base en el Decreto 4433 de 2004 vigente para la fecha del deceso. Destaca la Sala que, para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, la parte interesada debe demostrar la condición de beneficiaria al tenor del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990; en el presente caso, la demandante, aunque invocó la condición de compañera permanente, no logró demostrar la convivencia por espacio de 5 años continuos antes de la muerte del causante, por las siguientes razones: a) La entidad demandada reconoció la sustitución de la asignación de retiro a los hijos del causante mediante la Resolución 2431 de 2011 sin que la demandante se hubiera presentado a reclamarla, y, pese a manifestar que dependía económicamente del causante, solo radicó la reclamación el 23 de marzo de 2018. b) Para demostrar los hechos de la demanda y su condición de compañera permanente, la señora Cruz Martínez allegó como pruebas documentales, entre otras, la copia de una carta y de dos cheques correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, que dan cuenta del pago por parte del señor Correa Castañeda de las cuotas de administración del Edificio Balcones de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Sevilla, propiedad de la accionante y en la que residía la mayor parte del tiempo junto con sus dos hijos.

Al respecto, dicho documento no resulta suficiente para colegir que existiera asistencia o apoyo económico permanente por parte del causante, sino que se trata de un pago efectuado respecto de una obligación puntual que no acredita más que ello y el cual no es posible generalizar ni extender su alcance como una situación permanente o reiterada. c) Además, aportó con la demanda, la copia del carné de afiliación a los servicios de salud y certificación emitida por la Dirección General de Sanidad Militar en la que se constata que gozó de los servicios médicos asistenciales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 16 de octubre de 2012, situación que, si bien deja ver que existía un interés legítimo del causante por proteger y amparar la salud de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, madre de sus hijos, no es esta una prueba que acredite per se la existencia de una relación marital de hecho. d) Solicitó los testimonios de Martha Lucía Cruz Martínez, Judith Cecilia Linares Jiménez y Pedro Felipe Cubillos Hernández, quienes ratificaron y extendieron lo dicho en las declaraciones ext ra juicio –que también fueron allegadas con la demanda–, con los cuales pretendió demostrar la convivencia con el causante por más de 12 años y lograr así el consecuente reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Al respecto, en lo que tiene que ver con las declaraciones testimoniales, la Sala considera que dichas pruebas no otorgan certeza de la convivencia real y afectiva entre la demandante y el señor Correa Castañeda durante por lo menos 5 años continuos anteriores a la muerte del causante como requisito indispensable para acceder al derecho reclamado para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al tenor del Decreto 4433 de 2004, pues, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 aunque relataron que existía un vínculo estrecho entre ellos, no ofrecen detalles de la existencia de una convivencia real y efectiva bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo ni una comunidad de vida, permanencia y singularidad a saber: • Según el dicho de la señora Judith Cecilia Linares Jiménez, Coordinadora en el área de hemato-oncología, y quien estuvo al frente de la enfermedad del causante, manifestó que le consta que la señora Claudia Patricia Cruz Martínez lo acompañaba y «lo llevaba a citas médicas, recibía los medicamentos, exámenes especiales y a sus citas ambulatorias o a su hospitalización».

A la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de indagar si alguna vez la acompañó alguna hermana o familiar de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez, indicó que «siempre llevaba a sus pequeños hijos» y dijo no constarle el lugar de convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento del militar «donde vivían no sabía, porque yo lo único que puedo responder es lo de mi trabajo, que ellos llegaban juntos, acompañados para sus citas médicas, fuera si no conozco nada». • Por su parte, la señora Martha Lucía Cruz Martínez, hermana de la accionante señaló: «mi hermana siempre estuvo muy pendiente de su salud, así como él de ella en cuanto a temas económicos y además ella asistía al hospital, iba a su acompañamiento cuando él entraba a hacerse sus exámenes de control, cuando estaba hospitalizado, el año de su fallecimiento estuvo como en enero malito y ella estuvo ahí todo el tiempo », y agregó, «en ese orden de ideas, ella siempre fue la persona que coordinaba sus citas, los exámenes […] ella siempre estuvo allí con él en esa actividad permanente» y más adelante indicó que «ella acordaba con la señora María la parte del cuidado, el mercado, este tipo de cosas para la semana, como iban a atender a Humberto en fin, eso lo coordinaba mi hermana.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Al interrogarla sobre el lugar en el que vivía el causante y quien lo acompañaba para el momento de la muerte, informó: «Él estaba en Chía, tenía una residencia en la que había definido vivir allí por las recomendaciones de salud, del aire puro, de la facilidad también de concentrarse allí y al momento de la muerte estaba solito porque él tenía una señora que trabajaba con él, que se llamaba María, recordamos bien, que coordinaba con mi hermana pues toda la actividad de acompañamiento, pero era de noche y en ese momento él estaba solo hasta que ella al otro día llegó, la llam ó muy temprano a Claudia para contarle que lo había encontrado, que había fallecido […]».

Respecto a la frecuencia de las visitas, manifestó: «Bueno, como los niños eran pequeños y en esa época Humberto podía manejar, él venía a Bogotá, los recogía en el colegio, allá tenía los encuentros con mi hermana y acordaban, charlaban las cosas de los niños, lo que es lo normal, de su educación, la crianza, en fin. Ya cuando ellos fueron más grandecitos ellos acordaron que Humberto compraba un carrito pequeño para que ella pudiera venir, o los niños la trajeran también a verse en Chía, pero era frecuente, era frecuente, no podría decir si 4 veces a la semana, pero era frecuente […] el también venía también a Bogotá hasta cuando pudo, porque ya al final no le quedaba tan fácil venir, entonces ellos eran los que iban a verlo allá en Chía […]» (subrayas del despacho) • El testimonio del señor Pedro Felipe Cubillos Hernández, quien era guarda de seguridad en el Edificio Balcones de Sevilla en Bogotá, contradice lo dicho anteriormente al manifestar «el permanecía en el edificio, convivía con la señora Claudia Patricia y con los muchachos que eran los que los trasladaban para el hospital y el apartamento […] ellos mantenían como pareja entrando y saliendo hasta los días que el falleció». e) La Sala concluye que los testimonios no resultan claros y en ocasiones resultan contradictorios y no delimitan los extremos temporales de la presunta convivencia, a más de plantear de manera genérica que «siempre estuvieron juntos, siempre lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 acompañaba», y en su mayoría se refieren a la compañía de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez para asistir al causante en temas médicos: llevarlo, traerlo, estar pendiente, sin que se haya acreditado otro tipo de relaciones o momentos en los que también hicieran vida en pareja.

La señora Martha Lucía Cruz se refirió a relación que llevaban la causante y su hermana así: «pues la relación de ellos era muy buena, conservaron casi siempre su núcleo familiar […] cuando ya crecieron los niños acordaron comprar un carrito para que ella pudiera también venir y estar con ellos allá en la casa de Chía, era una muy buena relación, debo decir que cada uno siguió casi que viviendo como en pareja, ninguno tuvo otra relación […]».

(subrayas del despacho) f) Así las cosas, es posible aseverar que ninguno de los testigos expuso las circunstancias en que se desarrolló la presunta relación sentimental, el apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, dado que no se exponen los detalles de la vida en pareja.

Si bien es imposible negar que entre el señor Luis Humberto Correa Castañeda y la señora Claudia Patricia Cruz Martínez existió una relación de afecto y respeto, además de resultar evidente el acompañamiento brindado, este se limitó al tema de salud del causante, lo que supone una asistencia solidaria, sin embargo, no fueron acreditados elementos adicionales que permitieran a esta Sala generar certeza sobre la convivencia en pareja y que no puede circunscribirse únicamente a temas médico asistenciales o de crianza de sus hijos.

La accionante, en el interrogatorio de parte manifestó que tenían un vínculo muy fuerte, que se apoyaron moral, espiritual y económicamente: «siempre estuvo permanentemente conmigo apoyándome en todo con mis hijos». A pesar de ello, su testimonio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 deja en evidencia que la vida en común se ceñía a los momentos con los hijos sobre los que ella tenía la custodia y los acompañamientos en temas de salud y así lo expresó: « él compró su casa en Chía muy linda, campestre […] yo compr é un apartamento aquí en Bogotá donde tuve mis hijos, tuve la custodia, velaba por mis hijos, velaba por él cuando había circunstancias de acompañamiento al Hospital Militar urgentes».

Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia 35.

En otras palabras, se ha considerado que la convivencia constituye uno de los elementos centrales para determinar quién es la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Al respecto es necesario poner de presente lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el factor de convivencia afectiva entre parejas, sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999 cuyo concepto se ha reiterado y en la que se precisó: «[…] Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, 35 En el mismo sentido de esta Sala sentencia de 21 de enero de 2021, rad.

Interno 5095-2018 C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[…] La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes. […]» (negrillas del despacho) Por su parte, esta Corporación, en cuanto al criterio material de convivencia afectiva, indicó que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensiona l, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.»36 En tal sentido, si la compañera permanente pretendía acceder a la sustitución pensional debió acreditar en debida forma y sin lugar a dubitación su calidad, esto es, que hizo vida marital con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, situación que no se logró demostrar en el sub examine, pues 36 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicación: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 se repite, las pruebas aportadas al proceso no otorgan certeza de la existencia de la convivencia durante el tiempo exigido para ello.

Bien es sabido que, para determinar quién tiene la obligación de probar los hechos y omisiones alegados en el proceso jurisdiccional se ha acudido al principio denominado carga de la prueba –onus probandi–, y en virtud de este principio se ha establecido tradicionalmente, que la parte actora debe demostrar los hechos u omisiones que sustenten sus pretensiones y la parte demandada los hechos y omisiones que fundamenten las excepciones que propone.

Así, la carga de la prueba implica una regla de conducta, y ello fue precisamente lo que no cumplió y a lo que estaba llamado a cumplir la parte demandante, pues es ese rigor probatorio el que constituye la base de los hechos que se aluden en este proceso en particular como sustento de sus pretensiones en aplicación del que se conoce como el principio iura novit curia en total aplicación de la expresión «da mihi factum ego tibi jus», dame los hechos, yo te daré el derecho, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: «Artículo 167: Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, […].» De esta manera, el hecho de no estar acreditada la convivencia real y efectiva de la señora Claudia Patricia Cruz Martínez con el causante durante el periodo referido, impone confirmar la sent encia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demandante por cuanto, como lo ha señalado esta Sección en su jurisprudencia, debe valorarse integralmente el auxilio o apoyo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del titular del derecho, factores estos que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica.

Respecto a esta última, no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja. Así las cosas, concluye la Sala que los argumentos del recurso de alzada presentado por la parte demandante no se encuentran llamados a prosperar y en línea con ello, se advierte que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones, pues es evidente que, valoradas las pruebas allegadas al plenario conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible colegir que entre la señora Claudia Patricia Cruz Martínez y el señor Luis Humberto Correa Castañeda (q.e.p.d) existió una relación de unión marital como compañeros permanentes durante los últimos 5 años previos al deceso de éste último. 5.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2019, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aducidas en precedencia. 6. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 38 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, además, se demostró su causación con la intervención en esta instancia de la parte contraria. 7.

Otras órdenes Mediante memorial enviado al canal digital de la secretaría de la Sección Segunda37, el representante legal de CREMIL otorgó poder a MAURICIO GOMEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía 7.303.393 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 62.930 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CLAUDIA PATRICIA CRUZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL–, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Allegado a SAMAI, visible a índice 13.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180130501 (2589-2020) Demandante: Claudia Patricia Cruz Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a MAURICIO GOMEZ MONSALVE, portador de la tarjeta profesional 62.930 del del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, de acuerdo con el poder adjunto en SAMAI, visible a índice 13.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE