CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma improcedencia por falta de subsidiariedad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor Willington Andrés López Gómez y otros instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se destacan los siguientes hechos: 3. Willington Andrés y Edilberto López Gómez, Rita Yamid González Moreno, Gabriel Tovar Muñoz, Luis Gabriel y Lidia Yohana Tovar González, Erika Yamid Tovar, Guillermo Enrique Hernández Castaño, Otilia Gómez Genoy y Aralid González Bahamón presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
Dicha autoridad judicial, por medio de auto del 14 de agosto de 2019, impuso a los demandantes y a su apoderado, el abogado Jesús Antonio Marín Ramírez, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debido a su inasistencia injustificada a la audiencia programada para el 9 de julio de ese año. En el mismo proveído, se indicó que esta debía ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de que se remitiera la constancia de ejecutoria a la Oficina de Cobro 1 Tramitada bajo el radicado número 11001-31-030-30-2018-00292-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para adelantar el respectivo proceso de cobro. 5. Vencido el plazo sin que se efectuara el pago, el 10 de septiembre de 2019, la Secretaría del Juzgado expidió constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de agosto de 2019, la cual fue remitida a la aludida oficina de Cobro Coactivo. 6.
En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio inicio a un proceso de cobro coactivo contra cada uno de los demandantes y su apoderado2, en los cuales se libró mandamiento de pago el 30 de diciembre de 2019. 7. El 31 de marzo de 2023, los accionantes solicitaron la nulidad de las resoluciones que libraron el mandamiento de pago en su contra. 8.
Previo a resolver los incidentes de nulidad propuestos, el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá requirió, como prueba de oficio, al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá para que informara y certificara si la multa impuesta debía ser pagada individualmente por cada uno de los demandantes o si su valor debía ser dividido entre ellos.
En caso de corresponder al pago individual, pidió que se emitiera una certificación de título ejecutivo auténtico por cada uno. 9. Una vez atendido el requerimiento, el abogado ejecutor rechazó de plano todas las solicitudes de nulidad. En la parte resolutiva de cada decisión, señaló que contra aquellas no procedía recurso alguno. 10.
No obstante, el 20 de febrero de 2025 los tutelantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de cada una de esas resoluciones. Sin embargo, indicaron que a la fecha de interposición de la acción constitucional no habían sido resueltos. 11. El 7 de marzo de la presente anualidad, los actores presentaron una solicitud de archivo por pago de la obligación, respecto de la cual también afirmaron no haber recibido respuesta. 12.
En su escrito de tutela, los actores afirmaron que la constancia de ejecutoria expedida el 10 de septiembre de 2019 no cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues no determina de manera clara, expresa y exigible la obligación, ni su valor, razón por la cual no podía servir de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo. 13.
Sostuvieron que, al atender el requerimiento de la Dirección Seccional, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá modificó la sanción impuesta y creó un título distinto, al 2 Tramitados bajo los radicados número: 11001-12-90-000-2019-01296-00, 11001-12-90-000-2019-01297-00, 11001-12-90-000-2019-01298-00, 11001-12-90-000-2019-01299-00, 11001-12-90-000-2019-01300-00, 11001- 12-90-000-2019-01301-00, 11001-12-90-000-2019-01302-00, 11001-12-90-000-2019-01304-00, 11001-12-90- 000-2019-01306-00 y 11001-12-90-000-2019-01307-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) disponer que la multa debía pagarse de manera individual, pese a que en la providencia del 14 de agosto de 2019 no se indicó que la multa se impusiera a cada uno de los demandantes, sino de manera conjunta. 14.
Señalaron que, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, a la parte o a su apoderado que no asista a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que dicha disposición habilite el fraccionamiento de la multa según el número de integrantes de la parte demandante, por lo que se desconoció el límite legalmente previsto. 15.
En ese sentido, alegaron que la sanción no podía ser modificada mediante una providencia posterior, luego de haber finalizado el proceso judicial, sin una notificación previa a los afectados. 16. De esta manera, consideraron que el proceso de cobro coactivo se inició sin un título ejecutivo válido, dado que el que impuso la obligación individual fue creado dentro del mismo trámite, en virtud de la prueba de oficio decretada por la Seccional, sin que los accionantes tuvieran la posibilidad de oponerse a aquel. 17.
Para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, expusieron que ya se había solicitado la nulidad y el archivo de los procesos, sin obtener ninguna decisión favorable y que tales decisiones no son susceptibles de ningún otro mecanismo de defensa judicial, al tratarse de actos de trámite. 18. En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la entidad accionada dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
B. Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 25 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras estimar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los procesos de cobro coactivo cuestionados aún se encuentran en trámite, en tanto están pendientes de resolución los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por los accionantes contra las resoluciones que rechazaron las solicitudes de nulidad.
A lo que se suma que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. C. Impugnación 20. Los accionantes afirmaron que el presente asunto cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no cuentan con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos invocados.
Señalaron que, en las resoluciones mediante las cuales se rechazó el incidente de nulidad, se indicó expresamente que no eran susceptibles de recurso alguno en sede administrativa y, además, al tratarse de actos de trámite, tampoco son susceptibles de control judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21.
Sostuvieron que ya agotaron diversos instrumentos en el trámite de cobro coactivo -solicitudes de nulidad, recursos y solicitudes de archivo por pago- sin obtener una respuesta oportuna, lo que constituye una denegación de justicia y demuestra la ineficacia para evitar la afectación de sus derechos, dada la prolongación del trámite y la vigencia de las medidas cautelares. 22.
Adujeron que la solicitud de amparo no tiene por objeto anticiparse a la decisión final dentro del proceso de cobro coactivo, sino corregir una irregularidad que se remonta al momento mismo de la formación del título ejecutivo, a saber, la conversión de una multa única en múltiples títulos ejecutivos cuando el proceso de cobro coactivo ya se encontraba en curso. 23.
Finalmente, manifestaron que la permanencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro ya decretadas y en ejecución constituyen un perjuicio actual, grave e irreparable que compromete su mínimo vital, puesto que aún una eventual decisión favorable en sede contenciosa administrativa, no permitiría revertir los efectos económicos y personales derivados de la afectación patrimonial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 24. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 25. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 26.
El presente asunto se dirige a controvertir las resoluciones por medio de las cuales se rechazaron las solicitudes de nulidad que presentaron los accionantes en contra de las decisiones que ordenaron el mandamiento de pago dentro de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, con ocasión de la sanción que les fue impuesta por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la providencia del 30 de agosto de 2019. 27.
Los tutelantes fundamentan la presunta vulneración de sus derechos en la supuesta inexistencia del título ejecutivo, pues consideran que la multa fue impuesta de manera conjunta y no individual. Por ende, en su criterio, no era procedente iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de cada uno de ellos. 28. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se encontró que, una vez les fueron notificadas las resoluciones por medio de las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cuales se libró mandamiento de pago en su contra, ninguno de los actores formuló excepciones contra esas decisiones, pese a que esa era la oportunidad para presentar sus objeciones frente al título ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 29.
En lo que respecta al señor Jesús Antonio Marín Ramírez, se tiene que el mandamiento de pago fue librado a través de la Resolución DESAJBOGCC19- 19434 del 30 de diciembre de 2019, notificada personalmente en esa misma fecha. El término para presentar excepciones transcurrió entre el 3 y el 24 de enero de 2020, sin que se planteara alguna. 30.
En cuanto a los demás accionantes, las resoluciones que ordenaron el mandamiento de pago, todas del 30 de diciembre de 2019, fueron notificadas de forma personal el 29 de diciembre de 2021. El plazo para presentar excepciones inició el 3 de enero de 2022 y finalizó el 24 de enero siguiente, sin que ninguno de ellos formulara alguna excepción. 31.
Si bien los demandantes alegan que la supuesta irregularidad se originó con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, al afirmar que el título se modificó en virtud de la prueba de oficio decretada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo cierto es que, si desde el inicio consideraban que la multa no podía cobrarse individualmente, debieron plantear las excepciones correspondientes dentro del término legalmente previsto, pues en cada uno de los mandamientos de pago se indicó expresamente el valor que debía pagar cada ejecutado, lo que era de su conocimiento desde la notificación de dicho acto. 32.
Los tutelantes únicamente manifestaron su inconformidad hasta el 31 de marzo de 2023, a través de la solicitudes de nulidad, cuando ya había fenecido el término para presentar las excepciones contra los mandamientos de pago, que constituía el momento procesal oportuno para controvertir el título que dio lugar a los procesos de cobro coactivo. 33.
La falta de subsidiariedad no solo está dada por no haberse agotado el instrumento de defensa antes indicado, sino también porque, tal como lo advirtió el a quo, al momento de interposición de la acción constitucional, los procesos de cobro coactivo objeto de reproche aún se encontraban en curso, lo que impide la intervención del juez de tutela. 34.
En efecto, aún si los accionantes consideraran que la supuesta irregularidad se materializó con posterioridad al mandamiento de pago, por la presunta modificación del título en razón a la prueba decretada de oficio por la entidad accionada, lo cierto es que a la fecha de presentación de la tutela se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra las decisiones que rechazaron las solicitudes de nulidad, así como las solicitudes de terminación de los procesos por pago.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 35. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad ejecutora indicara que los actos que rechazaron las solicitudes de nulidad no eran susceptibles de recurso, pues, aún con esa consideración, los accionantes optaron por ejercer los medios de impugnación y estos se encontraban en trámite.
A lo que se suma que, con posterioridad a ello, los demandantes solicitaron la terminación de los procesos, solicitudes que igualmente estaban pendientes de resolución. Sin mencionar que en el curso del proceso aún faltan por adoptarse decisiones que, incluso, pueden ser objeto de control judicial, en los términos del artículo 101 del CPACA. 36.
Bajo ese escenario, no resulta procedente que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto cuya definición corresponde a la autoridad competente, máxime cuando la solicitud de amparo persigue la terminación de dichos procesos, pese a que se encontraban aún en trámite solicitudes orientadas precisamente a obtener el archivo de aquellos. 37.
Sin contar que, una vez adoptadas tales determinaciones y al no haberse propuesto excepciones, en caso de no haberse acreditado el pago de la obligación, la entidad accionada deberá expedir la resolución que ordena la ejecución y el remate de los bienes embargados, acto que es susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 38.
Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del mecanismo de amparo de forma transitoria. 39. Para sustentar el perjuicio alegado, los actores manifestaron que las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos de cobro coactivo cuestionados comportan una afectación a su mínimo vital.
Sin embargo, no respaldaron sus afirmaciones en prueba alguna. Además, obviaron explicar de qué manera tales medidas afectan de forma real e inminente su mínimo vital, pues no indicaron el monto objeto del embargo, ni sus ingresos mensuales, en contraste con sus gastos básicos; aspectos que resultan necesarios para determinar el impacto real de la medida sobre su mínimo vital. 40.
Por consiguiente, no basta con alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la sola imposición de una medida de embargo, sino que se requiere probar de manera concreta y suficiente que dicha medida afecta de forma irremediable los derechos cuya protección se reclama, lo que se echa de menos en esta oportunidad. 41. Con todo, cabe señalar que el embargo constituye una medida legítima de afectación patrimonial, que se encuentra sujeta a unos límites establecidos por el legislador cuando se trata de procesos de cobro coactivo adelantados contra personas naturales, en aras de garantizar que el afectado conserve un mínimo de recursos que aseguren la protección de sus derechos fundamentales.
De ahí que el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de solicitar la reducción del embargo cuando se excedan los topes legales en el marco del trámite de cobro coactivo, lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-01 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que refuerza aún más el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso bajo estudio. 42.
Las consideraciones relativas a la existencia de actuaciones administrativas en curso y la falta de acreditación del perjuicio alegado se predican respecto de todos los accionantes, a excepción del señor Jesús Antonio Marín Ramírez. En su caso particular, el proceso de cobro coactivo finalizó por pago total de la obligación antes de la interposición de la presente acción. De manera que, al no haber presentado sus objeciones frente al título ejecutivo en la oportunidad que correspondía, no puede pretender emplear este mecanismo para revivir etapas procesales precluidas por su propia negligencia. 43.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 25 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF